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TSDJ BUG SM - 76-520-31-03-003-2024-00176-01-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-520-31-03-003-2024-00176-01-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

DEISY MI

CONFLICTO DE COMPETENCIA

EN TUTELA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN MIXTA

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76-520-31-03-003-2024-00176-01. CC-1269-24

Accionante: JORGE HENRY GRISALES ARISTIZABAL.

Accionado: Fondo de Pensiones COLFONDOS.

Aprobado Según Acta No. 395 de la fecha. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y el Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Palmira, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JORGE HENRY GRISALES ARISTIZABAL contra el Fondo de Pensiones COLFONDOS , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

ANTECEDENTES

Palmira, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JORGE HENRY GRISALES ARISTIZABAL contra el Fondo de Pensiones COLFONDOS , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

ANTECEDENTES

Indicó el accionante que tiene diagnosticado “desprendimiento de la retina con ruptura en ojo izquierdo, con intervencion quirurgica en el mes de agosto de 2019 y victrectomia posterior ojo izquierdo, ev iseraccion del ojo izquierdo, diabetes mellitus especificada, enfermedad renal cronica etapa 2 ” por los cuales se le ha n generado incapacidades desde el 21/11/2022 hasta el 25/03/2024.

Agregó que la EPS SALUD TOTAL realizó formato de concepto de rehabili tación favorable y que las incapacidades adeudadas datan desde ante s del dictamen de calificación de invalidez de la Junta Nacional de fecha 11/11/2023 , aunado a que el COLFONDOS solo reconoció el pago de las incapacidades desde el 20/07/2022 hasta el 21/ 11/2021 (sic), para un total de 103 días, desconociendo el pago de las demás. Situación por la cual se encuentra afectado su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.

Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparado deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada el pago de las incapacidades desde el 21/11/2022 hasta el 22/10/2023 y desde el 23/10/2023 a la fecha.CONFLICTO DE COMPETENCIA

Radicado: 76-520-31-03-003-2024-00176-01. CC-1269-24

Accionante: JORGE HENRY GRISALES ARISTIZABAL.

Radicado: 76-520-31-03-003-2024-00176-01. CC-1269-24

Accionante: JORGE HENRY GRISALES ARISTIZABAL.

Accionado: Fondo de Pensiones COLFONDOS..

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto se repartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, el 8 de noviembre de 2024, quien mediante auto No. 1510 de la misma fecha , rechazó el conocimiento de la presente acción de amparo, tras considerar que “el FONDO DE PENSIONES COLFONDOS es de naturaleza privada y contra la cual se dirige directamente la presente acción de tutela ” … “ por lo que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 -modificado por el decreto 333 de 2021 - este Juzgado Civil del Circuito considera que NO es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente tutela, ya que en este asunto lo que se reclama es el pago de incapacidades médicas a cargo de COLFONDOS entidad de naturaleza privada.”

“En consecuencia y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, en armonía con el artículo 1° numeral 1° del decreto 333 de 2021, se ordenar á devolver la presente acción de tutela por competencia a los JUZGADOS DE CATEGORIA

armonía con el artículo 1° numeral 1° del decreto 333 de 2021, se ordenar á devolver la presente acción de tutela por competencia a los JUZGADOS DE CATEGORIA MUNICIPALES DE PALMIRA (V), por ser de su competencia el conocimiento de la presente acción, ya que, tienen competencia para fallar el asunto en primera instancia, teniendo en cuenta que el accionado es una sociedad de carácter privado.

No está demás advertir que en términos del artículo 139 inciso tercero del CGP, el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”

Por lo tanto , rechazó la demanda de tutela y dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido el asunto a los juzgados de categoría municipal de Palmira.

2. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, mediante proveído del 12 de noviembre de este año , se abstuvo de avocar la acción de tutela que le fue asignada en esa fecha , al estimar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese municipi o, es competente para tramitar la solicitud de amparo de JORGE HENRY GRISALES ARISTIZABAL contra el Fondo de Pensiones COLFONDOS, entre otras cosas por ser el primer despacho al que se le asignó el reparto, aunado a que su declaratoria de incompetencia se basó netamente en reglas de reparto, por lo que atendiendo los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto asuntos como el presente, así como de conformidad con artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título

netamente en reglas de reparto, por lo que atendiendo los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto asuntos como el presente, así como de conformidad con artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: factor territorial, factor subjetivo y factor funcional , por lo tanto no puede usarse por el juez las reglas de reparto para desprender su conocimiento, por lo tanto ese despacho desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia así como la jurisprudencia constitucional al declararse incompetente. P or lo tanto , se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso el presente conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala de Decisión Mixta, del Tribunal Superior de Buga , decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira.CONFLICTO DE COMPETENCIA

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2. Problema Jurídico

El problema jurídico p ara resolver se contrae en determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, al que primero se le asignó el asunto, o el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira , teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

3. Caso concreto.

Como primera medida se ha de indicar que los conflictos de competencia en acciones de amparo se rige n por las normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este sentido ha precisado la Corte Constitucional que:

“por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judi ciales estab lecidas en la Ley 270 de 1996 1 . Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a

en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acc ión de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2”

Con tales acotaciones, e n el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, rechazó la competencia para conocer la tu tela de la referencia al considerar que al ser la entidad FONDO DE PENSIONES COLFONDOS de naturaleza privada según el decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, orga nismo o entidad pública del orden departamento, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ”, y contra la cual se dirige directamente la presente acción de tutela ” … “por lo que de conformidad con el

departamento, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ”, y contra la cual se dirige directamente la presente acción de tutela ” … “por lo que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 -modificado por el decreto 333 de 2021 - este Juzgado Civil del Circuito considera que NO es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente tutela, ya que en este asunto lo que se reclama es el pago de incapacidades médicas a cargo de COLFONDOS entidad de naturaleza privada.”

Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, estimó que, al ser repartido el asunto por primera vez al Ju ez Civil del Circuito, este no debía declararse impedido con fundamento en reglas de reparto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional estas le están prohibidas a los jueces para apartarse de conocer los asuntos que le son asignados.

Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212 -2021, entre otros, indicó que “Las autoridades judiciales

1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019.CONFLICTO DE COMPETENCIA

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solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia ”3. Luego, para la existencia de un auténtico conflicto de competencias deben entrar en conflicto la territorialidad, la subjetividad y la funcionalidad en tanto son factores de competencia.

En el p resente caso, el juez del circuito única y exclusivamente alegó la regla de reparto contenida en el decreto 333 de 2021 en el cual se estableció que Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamento, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales , en su argumentación no se discutió ninguna regla de competencia, como el factor territorial, factor subjetivo o factor funcional, y al respecto la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente esto es, el Auto 1216 del 17 de julio de 2024 , señaló que los factores de competencia en relación con acciones de tutela, son: “factor territorial En virtud del factor te rritorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor

acciones de tutela, son: “factor territorial En virtud del factor te rritorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial par a la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”.

Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica d e esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 4, modificado por el Decreto 333 de 2021 5, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tute la. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado q ue no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución

principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado q ue no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repart ió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»6.”7

Conviene precisar, que en dicho pronunciamiento -Auto 1216 del 17 de julio de 2024 -, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto entre un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, y uno municipal, en tanto el primero de ellos adujo que la NUEVA EPS era una entidad de economía mixta y para alejarse del conocimiento, en virtud de las cualidades d e la accionada, aplicó las reglas de reparto. Proceder que, en palabras de la alta Corporación “no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada”. Y por ende, asignó el conocimiento al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien se le asignó primeramente el asunto. Caso similar al que hoy nos ocupa, donde el despacho al que primero se le asignó la tutela expuso que al ser la entidad de carácter privado su conocimiento

ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien se le asignó primeramente el asunto. Caso similar al que hoy nos ocupa, donde el despacho al que primero se le asignó la tutela expuso que al ser la entidad de carácter privado su conocimiento según las reglas de reparto era competencia de un juzgado de categoría municipal y así procedió a su remisión.

3 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021. 4 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 5 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 6 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 7 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024.CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Así mismo, el alto tribunal discernió que, “Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales ”8. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia

las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales ”8. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”. De modo que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente , ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”9 (negrillas en el original).

Así las cosas, la Sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante claro y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto , como en efecto, erradamente lo sostuvo el primer despacho al que se le asignó el asunto.

En ese orden, se debe insistir que en este caso este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos, y contrari ó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “ tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de

Constitucional, según la cual “ tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela”10. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”11.

En tal sentido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

Por tanto, se dispondrá la remisió n inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitar le a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA DE DECISIÓN MIXTA ,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

8 Cfr. Ibídem. 9 Cfr. ibídem. 10 C.C. A336-22.

11 Ibidem.CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Accionante: JORGE HENRY GRISALES ARISTIZABAL.

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TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a las partes de la tutela, y al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, enviándole copia de la presente providencia.

Comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-03-003-2024-00176-01. CC-1269-24

JUAN RAMON PEREZ CHICUE 76-520-31-03-003-2024-00176-01. CC-1269-24

JUAN RAMON PEREZ CHICUE 76-520-31-03-003-2024-00176-01. CC-1269-24

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 76-520-31-03-003-2024-00176-01. CC-1269-24

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