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TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-001-2023-00079-00-(15-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-001-2023-00079-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Proceso: Ejecutivo de mayor cuantía Radicación: .76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acta No.239

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Palmira , con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Comercializador a Terranova S.A.S. contra la Ladrillera La Candelaria en liquidación.

2.- ANTECEDENTES

2.1. El señor LUIS FERNANDO CHAMORRO ESCOBAR, en calidad de representante legal de la sociedad denominada COMERCIALIZADORA TERRANOVA S.A.S Nit.90126506 -0 por intermedio de apoderado judicial solicita se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad que representa y en contra de la sociedad LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA EN LIQUIDACIONProceso: Ejecutivo de mayor cuantía

intermedio de apoderado judicial solicita se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad que representa y en contra de la sociedad LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA EN LIQUIDACIONProceso: Ejecutivo de mayor cuantía Radicación: 76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

Nit.No.800119741-4, por el incumplimiento en el pago de la obligación contenida en veinte acuerdos de pago denominados ACUERDO DE PAGO DE ACREENCIA CALIFICADA DE PRIMER ORDEN CON PRELACION DE PAGO, celebrada entre la ejecutada y diversos acreedores en el año 2013, siendo endosado el crédito a varios acreedores , por último a la sociedad demandante

COMERCIALIZADORA TERRANOVA S.A.S.

2.2. A través del sistema de reparto , la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira , pero mediante interlocutorio del 31 de octubre de 2022 la rechazó por falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a la especialidad laboral. En esa providencia, señaló que las acreencias tenían origen en una relación laboral, por eso su ejecución debía tramitarse ante autoridades de esa especialidad.

2.3. En virtud de lo anterior, le fue repartido el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Es te Despacho, a través de auto del 19 de abril de 2023, luego de exponer varias razones por las cuales considera que el cobro ejecutivo promovido por la

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Es te Despacho, a través de auto del 19 de abril de 2023, luego de exponer varias razones por las cuales considera que el cobro ejecutivo promovido por la sociedad Comercializadora Terranova S.A.S. no se encuentra sustentado en una relación laboral , generó el conflicto negativo de competencia.

En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

La Sala Mixta de la Corporación es competente para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria de diferente especialidad jurisdiccional que pertenezcan al mismo Distrito Judicial, tal como lo consagra el incisoProceso: Ejecutivo de mayor cuantía Radicación: 76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.

3.2.- Problema jurídico.

Debe la Sala determinar, entre las autoridades en conflicto, la competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la entidad Comercializadora Terranova S.A.S. contra la Ladrillera La Candelaria Ltda. en liquidación, de acuerdo con la naturaleza de la obligación que se pretende cobrar judicialmente.

3.3.- Del caso concreto.

El artículo 2º del Código Procesal Laboral establece que la

Candelaria Ltda. en liquidación, de acuerdo con la naturaleza de la obligación que se pretende cobrar judicialmente.

3.3.- Del caso concreto.

El artículo 2º del Código Procesal Laboral establece que la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; así como los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza pri vada, cualquiera que sea la relación que l os motive. Así lo contempla los numerales 5 y 6 de la citada norma.

Por su parte, el artículo 100 ibidem, consagra que se tramitará mediante proceso ejecutivo laboral, “… el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

La discusión en el caso concreto está referida a la naturaleza de la obligación, objeto de cobro judicial por la entidad demandante. Es decir, si la misma tiene o no origen en una relación de trabajo; en tanto, solo en ese evento, se activaría la competencia del Juez LaboralProceso: Ejecutivo de mayor cuantía Radicación: 76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

Radicación: 76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

del Circuito, de acuerdo con los preceptos que se acaban de relacionar.

Pues bien, en la demanda ejecutiva singular promovida por la apoderada judicial de la Comercializadora Terranova S.A.S., se relacionan 20 títulos ejecutivos denominados “ Acuerdo de pago de acreencia calificada de primer orden con prelación de pago”, en los cuales, la entidad en liquidación Ladrillera la Candelaria Ltda, se obliga a pagar determinadas sumas de dinero a 20 acreedores, respectivamente.

Al final de cada documento, se encuentra escrito que el correspondiente acreedor le endosa en propiedad el título ejecutivo al señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar. Igualmente, en los anexos de la demanda, se puede apreciar otro documento denominado “ Endoso en propiedad por igual valor recibido de acreencias graduadas y calificadas de primera clase en liquidación de sociedad comercial”. En ese libelo, el señor Caicedo Escobar, endosa en propiedad dichos títulos ejecutivos (y 41 más) a la compañía Asociación Mutual Las Américas, donde consta, además, que el endosante recibiría como contraprestación, la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) y la transferencia a título de dominio de un inmueble con matrícula inmobiliaria 370 -241584 ubicado en la ciudad de Cali, cuyo valor se estimó en dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.400.000.000).

inmueble con matrícula inmobiliaria 370 -241584 ubicado en la ciudad de Cali, cuyo valor se estimó en dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.400.000.000).

Adicionalmente, en la demanda se expresa que la Asociación Mutual Las Américas endosó los 20 títulos ejecutivos a la sociedad demandante Comercializadora Terranova S.A.S., sin precisar los pormenores de esa transacción.

Se indicó por parte de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Palmira que las obligaciones representadas en los títulos ejecutivos aportados, tienen origen en acreencias laborales debido a que fueron rotuladas como “ Acuerdo de pago de acreencia calificad a de primerProceso: Ejecutivo de mayor cuantía Radicación: 76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

orden con prelación de pago”; luego, por descarte, dijo, debieron derivarse de una relación de trabajo porque, pese a no denominarse su origen en el respectivo documento, no estarían dentro de las demás obligaciones que el Código Civil ubica en el primer orden, salvo la del numeral 4° del artículo 2495:

“Art. 2495. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el Juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. Los salarios de los dependientes y criados por los últimos tres meses.

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El Juez, a petición de los acreedores, tendrá la facu ltad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.” (Subrayas del Tribunal).

En este caso, el origen de la obligación entre el primer endosante y el deudor , teniendo como fundamento una relación de trabajo, emerge como la hipótesis más probable dentro de la gama prevista por el legislador, en la medida que se trata de un número plural de acuerdos de pago realizado entre una empresa en estado de liquidación y varias personas naturales, en los cuales, aquella se compromete a pagar determinadas sumas de dinero.

En este punto, podría decirse que, si los acreedores originales hubieren ejercido directamente la acción de cobro judicial, la competencia radicaría en la autoridad de la especialidad laboral, pues se trata de un documento que p roviene del deudor y se habría derivado de una relación de trabajo. Allí, se cumpliría el propósito principal de la facultad deferida en los numerales 5 y 6 del artículo 2

se trata de un documento que p roviene del deudor y se habría derivado de una relación de trabajo. Allí, se cumpliría el propósito principal de la facultad deferida en los numerales 5 y 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, donde de forma adicional alProceso: Ejecutivo de mayor cuantía Radicación: 76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

reconocimiento de las p rerrogativas laborales, también se le encomienda al fallador de la especialidad, materializarlas a través del denominado proceso ejecutivo laboral.

Sin embargo, en el particular se han ejecutado actos con los cuales se introdujeron los referidos títulos al tráfico mercantil, justamente, como medios para realizar negocios y transacciones. En efecto, los primeros endosantes le tra sfirieron en propiedad al señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar; este, a su vez, a la Asociación Mutual Las Américas y por último a la Comercializadora Terranova S.A.S.

Se entiende, entonces, partiendo de la lógica que determina la figura de los endosos, que los acreedores origi nales habrían recibido una compensación con motivo de la transferencia del título valor al señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar. Es decir, habrían materializado la acreencia laboral convirtiendo el título ejecutivo en un instrumento para la realización de t ransacciones mercantiles, tal como ocurrió con el endoso realizado a la Asociación Mutual Las Américas, que involucró el pago de una suma de dinero en efectivo y

materializado la acreencia laboral convirtiendo el título ejecutivo en un instrumento para la realización de t ransacciones mercantiles, tal como ocurrió con el endoso realizado a la Asociación Mutual Las Américas, que involucró el pago de una suma de dinero en efectivo y el traslado de la propiedad de un inmueble.

En definitiva, los títulos ejecutivos que en un principio representaban, al parecer, unas obligaciones laborales, se convirtieron en medios para realizar negocios entre particulares y en la actualidad figuran como acreedores en virtud de la figura comercial del endoso, distinto a alguna relación de trabajo o de seguridad social con la empresa deudora.

Por ende, en las específicas circunstancias del presente asunto la intervención del juez laboral es improcedente porque la ejecución de los aludidos títulos es ajena a la finalidad de materializar derechos laborales derivados de una relación entre trabajador y empleador. Se trata d el cobro de un as sumas de dinero que ya habrían sido asumidas por la actual tenedora del título, con lo que, naturalmente,Proceso: Ejecutivo de mayor cuantía Radicación: 76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

pretende obtener alguna ganancia o rédito al procurar el pago de una suma superior a la pagada inicialmente al endosante.

En consecuencia , la competencia para tramitar el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Comercializadora Terranova S.A.S. contra la Ladrillera La Candelaria en liquidación, corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en

ejecutivo de mayor cuantía promovido por la Comercializadora Terranova S.A.S. contra la Ladrillera La Candelaria en liquidación, corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en razón a que la acción cambiaria se originó en la figura mercantil del endoso, regulado en el artículo 651 y siguientes del Código de Comercio, y no en una relación de trabajo entre la demanda nte y la demandada.

Así las cosas, se ordena la remisión de las diligencias al citado despacho de la especialidad civil.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta,

RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia asignándosela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las MagistradasProceso: Ejecutivo de mayor cuantía Radicación: 76520-31-05-001-2023-00079-00

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera La Candelaria en liquidación.

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-05-001-2023-00079-00

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-05-001-2023-00079-00

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76520-31-05-001-2023-00079-00

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 76520-31-05-001-2023-00079-00

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