TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-002-2020-00192-01-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-002-2020-00192-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Sala Mixta de Decisión
AUTO No. 112 - 2022
Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle)
Proceso: Declarativo de existencia de contrato de prestación de servicios
Radicado: 76-520-31-05-002-2020-00192-01
Asunto: Perpetuatio Jurisdictionis . Le está vedado al juez sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, con fundamento en el factor objetivo, derivado de la naturaleza de l asunto, cuando las partes no controvi rtieron este aspecto en ninguna de las oportunidades legales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No. 01)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede la Sala Mixta de Decisión a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, controversia que surge dentro del proceso declarativo de existencia de contrato de prestación de servicios adelantado por la sociedad CABALLERO CONSULTORES S.A.S.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La empresa CABALLERO CONSULTORES S.A.S., a través de apoderado
servicios adelantado por la sociedad CABALLERO CONSULTORES S.A.S.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La empresa CABALLERO CONSULTORES S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda declarativa de “existencia de contrato de prestación de servicios profesionales”, contra la sociedad FUNDICIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA2
S.A.S., cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V). Dicha agencia judicial, rechazó de plano el libelo por falta de competencia, mediante auto 089 del 11 de febrero de 20 20, aduciendo que “ de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en su numeral 6° (…) los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios (primas de éxito) o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, corresponden a la especialidad laboral”.
2.2. Recibido el expediente por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), por auto No. 71 del 23 de febrero de 2021 admitió “la demanda ordinaria laboral de primera instancia propuesta por CABALLERO CONSULTORES S.A.S., contra FUNDACIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA S.A.S.”. Luego, a través del auto No. 128 del 16 de marzo de 2021, precisó que había insertado de forma errónea el nombre de la sociedad demandada, razón por la cual, dejó sin efecto la providencia anterior, y admitió nuevamente el libelo , esta vez contra
a través del auto No. 128 del 16 de marzo de 2021, precisó que había insertado de forma errónea el nombre de la sociedad demandada, razón por la cual, dejó sin efecto la providencia anterior, y admitió nuevamente el libelo , esta vez contra
FUNDICIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA S.A.S.
2.3. Realizadas las gestiones de notificación, el 09 de septiembre de 2021 la empresa demandada ejerció su derecho de contradicción , oponiéndose a las pretensiones. Consecuentemente, por medio del auto No. 754 del 16 de septiembre de 2021, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) tuvo por contestada la demanda e integró como litisconsorte necesario a la empresa
IUS VERITAS ABOGADOS S.A.S.
2.4. Finalmente, a través de la providencia No. 1002 del 09 de noviembre de 2021, el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), resolvió “abstenerse de conocer de este asunto” en los siguientes términos:
En el presente caso la sociedad CABALLERO CONSULTORES S.A.S por medio de apoderado judicial presenta demanda ordinaria laboral contra FUNDICIONES RAMIREZ ZONA FRANCA S.A.S., demanda que de conformidad con el informe secretaria l que antecede, fue rechaza (sic) por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por considerar que le (sic) no le asiste competencia para conocer el presente asunto, y que el mismo debe ser atendido por un Juzgado de la especialidad laboral.
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por considerar que le (sic) no le asiste competencia para conocer el presente asunto, y que el mismo debe ser atendido por un Juzgado de la especialidad laboral.
Conforme a lo cual, debe determinarse si efectivamente de acuerdo al objeto de las pretensiones y naturaleza de las partes corresponde a este Despacho conocer del presente pleito. Para ello se revisará la normatividad que determina la competencia otorgada a los despachos de esta naturaleza, a saber, artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: (…)
Así, de conformidad con el numeral 6 del artículo en cita, los conflictos relacionados con el cobro de honorarios que se conocen en la especialidad laboral son los correspondientes a servicios personales, en tanto, siendo que la ejecutante CABALLERO CONSUL TRES S.A.S. es una persona jurídica, y que claramente desde el hecho primero de la demanda instaurada se dice que se3
presentó propuesta de prestación de servicios en done se generaron los honorarios suscrito por la sociedad en mención en calidad de contrat ista, no puede hablarse en este caso de servicios personales, ya que estos necesariamente tienen que ser prestados por personas naturales. Conforme a lo anterior, concluye este Despacho que de acuerdo a los parámetros fijados en el artículo precedente se a dolece de la competencia para conocer el presente negocio (…)
RESUELVE
1. Abstenerse de conocer de este asunto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Envíese el proceso al Honorable Tribunal Superior de Buga, para que dirima el conflicto de competencia, de conformidad con la parte motiva de
1. Abstenerse de conocer de este asunto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Envíese el proceso al Honorable Tribunal Superior de Buga, para que dirima el conflicto de competencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (Negrilla fuera del texto)
2.5. Recibidas las diligencias por esta Sala, se procederá a decidir, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Le incumbe a esta superioridad dirimir el conflicto de competencia que involucra a dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y la jurisprudencia Constitucional trazados sobre la materia, por cuanto ambos hacen parte de la jurisdicción ordinaria y pertenecen a este Distrito Judicial.
3.2. Así las cosas , la discusión se centra rá en determinar si ¿ el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira estaba facultado para rechazar el conocimiento del asunto, por la naturaleza de sus pretensiones, cuando ya había admitido la demanda, aceptado la contestación, y las partes convalidaron su actuación al no alegar su falta de competencia en las oportunidades legales?
3.2.1. Para responder, conviene recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, la cual, incide en la facultad que tienen de administrar justicia frente a cada caso en particular. En este orden, l a determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada,
con preferencia a los demás órganos de su clase, la cual, incide en la facultad que tienen de administrar justicia frente a cada caso en particular. En este orden, l a determinación de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada, en todas las especialidades, por los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
3.2.2. El factor objetivo, se determina por la naturaleza del asunto , entendida como “una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor4
de subsunción entre ella y la pretensión en concreto1”, y la cuantía, que de manera conjunta permiten definir la especialidad, categoría e instancia. Por su parte, el factor territorial determina espacialmente al juez competente, con apoyo de los fueros personal, real y contractual. A su turno, e l factor funcional “consulta la competencia en atención a las específicas funciones en las instancias , mediante la descripción de grados de juzgamiento2”. Por último, el factor subjetivo responde a “las especiales características de las partes del litigio3”, soportado, según el Código General del Proceso, por dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados por el Gobierno de la República, sin perjuicio de lo relativo a la prevalencia reconocida cuando se trata de una entidad pública.
3.2.3. Ahora bien, resulta de especial relevancia anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo el proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez
competencia por factores distintos del subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo el proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. (Negrilla fuera del texto)
3.2.4. En el caso objeto de estudio, se evidencia que el factor de competencia objetivo fue el que generó el aparente conflicto, en razón a la naturaleza del asunto. Ciertamente, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA rechazó de plano la demanda instaurada, tras considerar que se trataba de una controversia jurídica originada en el reconocimiento y pago de honorarios, prevista en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), consideró que el origen de la controversia era civil, por cuanto una entidad jurídica no tenía la capacidad de prestar servicios personales, que son los que conoce la especialidad laboral.
3.2.5. Bajo este contexto, pronto se advierte que la discusión en torno a la naturaleza de la pretensión, esto es, si se trata de un tema civil, comercial o laboral, resulta intrascendente, puesto que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) asumió el conocimiento del asunto desde el 23 de febrero de 2021, tramitó el proceso, e incluso, admitió la contestación de la demanda. Adicionalmente, ninguna de las partes alegó su falta de competencia, teniendo en cuenta que, contra el auto admisorio del libelo no se interpuso recurso
febrero de 2021, tramitó el proceso, e incluso, admitió la contestación de la demanda. Adicionalmente, ninguna de las partes alegó su falta de competencia, teniendo en cuenta que, contra el auto admisorio del libelo no se interpuso recurso alguno y la demandada en su contestación tampoco presentó reparo , lo que
1 AC2415 del 13 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 Op cit. 3 Op cit.5
implicaba que, en virtud del principio de la perpeatuatio jurisdictionis, al juez le estaba vedado declararla oficiosamente. En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia4 señaló:
A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, en el Juez Civil. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 7 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago y el consecuente embargo de dineros a la ejecutada (fls. 505 y 506 C 1).
De esa manera, como así lo ha determinado la Sala Ple na en asuntos análogos al presente (APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL1244-2018, rad. 2017-01096; APL4289-2018 rad. 2018-00343), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en este caso la competencia evidentemente se radicó en ese despacho judicial.
APL1244-2018, rad. 2017-01096; APL4289-2018 rad. 2018-00343), en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en este caso la competencia evidentemente se radicó en ese despacho judicial.
Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. (Negrilla fuera del texto)
3.2.6. Así las cosas , fuerza es concluir que el juez competente para seguir conociendo de este proceso es el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), por las razones previamente expuestas.
3.2.7. Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que el juez de primer grado emitió una providencia absteniéndose de conocer el proceso, como si recientemente hubiese recibido el expediente por parte del JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , desconociendo todo lo actuado dentro del mismo por casi un año . Además, el auto que ordenó la remisión de los archivos a este Tribunal para dirimir el conflicto, data del 09 de noviembre de 2021 y sólo fue enviado a la oficina de reparto el 08 de abril de 2022, lo que ha generado una dilación injustificada en la resolución del asunto que no se puede pasar por alto en esta instancia.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala
dilación injustificada en la resolución del asunto que no se puede pasar por alto en esta instancia.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Mixta de Decisión, adopta la siguiente:
4 APL 4544 del 10 de octubre de 2019. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.6
DECISIÓN:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata de los archivos correspondientes al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), para lo de su competencia.
TERCERO: DISPONER el envío de la copia de este proveído al JUZGADO CUARTO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).
CUARTO: EXHORTAR al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, para que tome las medidas necesarias, a fin de evitar que continúen presentándose dilaciones como las anotadas en el presente proceso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Magistrado
Salvamento de voto
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado Conflicto de Competencia Rad. 76-520-31-05-002-2020-00192-01Firmado Por:
Magistrado
Salvamento de voto
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado Conflicto de Competencia Rad. 76-520-31-05-002-2020-00192-01Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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