TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-002-2023-00276-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-002-2023-00276-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.
Radicado: 76520-31-05-002-2023-00276 (A-007/23)
Demandante: Closter Pharma S.A.S.
Demandado: Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado mediante acta 022 de la fecha
1. OBJETIVO
Resolver el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer la demanda interpuesta por Closter Pharma SAS en Reorganización en contra de la Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
2. ANTECEDENTES
La sociedad Closter Pharma SAS en Reorganización a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara SAS, elevando como pretensiones que se librara mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes sumas de dinero:Radicado: 76520-31-05-002-2023-00276 (A-007/23)
Demandante: Closter Pharma S.A.S.
Demandado: Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
2
Demandante: Closter Pharma S.A.S.
Demandado: Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
2
1. $80.000.000 correspondiente a la cuota inicial que debía pagar el 17 d e julio de 2023 y $4.147.000 por concepto de intereses de mora liquidados hasta el 1° de septiembre del mismo año y los que se causen hasta el pago total del crédito. 2. $65.000.000 correspondientes a la cuota que se debía pagar el 15 de agosto de 2023 y $1.245.000 por concepto de intereses de mora liquidados hasta el 1° de septiembre del mismo año y los que se causen hasta el pago total del crédito. 3. $200.000.000 correspondientes a la clausula penal prevista en el contrato de transacción y $10.367.000 por concepto de intereses de mora liquidado hasta el 1° de septiembre de 2023 y los que se causen hasta el pago total del crédito.
4. Las demás cuotas que se hagan exigibles con posterioridad a la presentación de la demanda y sus correspondientes intereses de mora.
5. Las costas y agencias en derecho.
Lo anterior, en virtud del incumplimiento del contrato de transacción suscrito eñ 13 de julio de 2023 entre demandante y demandada, en el cual la Clínica de Alta Complejidad Sata Bárbara SAS se obligó a pagar la suma de $691.217.541 a favor de Closter Pharma SAS, en 11 cuotas pactadas en el mismo contrato.
Por reparto correspondió la mencionada demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira , cuyo titular mediante auto del 27 de septiembre de 2023 la rechazó por falta de competencia, al considerar que, la misma se dirige a obtener el
Por reparto correspondió la mencionada demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira , cuyo titular mediante auto del 27 de septiembre de 2023 la rechazó por falta de competencia, al considerar que, la misma se dirige a obtener el pago de sumas de dinero impagadas en virtud de un contrato de transacción suscrito para saldar deudas por concepto de venta de medicamentos y dispositivos médicos, a lo que sumó que ambas son personas jurídicas de naturaleza privada cuyo objeto de la prestación de servicios médico tal como lo extractó del certificado de existencia y representación legal, lo que las convierte en prestadores de servicios de salud.
Adicionó que, el contrato de transacción no tiene un contenido eminentemente comercial como sucede con los títulos valores reglamentados en el código de comercio, ya que no tiene vocación de negociabilidad, por lo que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del contenido del numeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.Radicado: 76520-31-05-002-2023-00276 (A-007/23)
Demandante: Closter Pharma S.A.S.
Demandado: Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
3
Una vez remitido el expediente, correspondió por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, funcionario que mediante auto interlocutorio No. 1427 del 17 de noviembre de 2023, consideró que no se cumplen los presupuestos del numeral 4° del artículo 2° del CPT, porque Closter Pharma SAS no cualifica como una entidad prestadora de los servicios de la seguridad social ni como prestadora de servicios de salud, tal como se extracta de la actividad económica registrada en el certificado de
del artículo 2° del CPT, porque Closter Pharma SAS no cualifica como una entidad prestadora de los servicios de la seguridad social ni como prestadora de servicios de salud, tal como se extracta de la actividad económica registrada en el certificado de existencia y representación legal.
Señaló que en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
3. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 18 Inciso 2° de la Ley 270 de 1.996, el Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Palmira.
El problema jurídico planteado, radica en determinar a qué juzgado le compete asumir el conocimiento del proceso iniciado por la Closter Pharma SAS en reorganización en contra de la C línica de Alta Complejidad Santa Bárbara de Palmira, en el cual se pretende que el pago de lo pactado en un contrato de transacción suscrito entre las dos sociedades con ocasión de la cartera pendiente de pago por parte del deudor al acreedor derivada de la relación comercial sostenida por concepto de venta de medicamentos y dispositivos médicos.
Con el fin de absolver lo planteado, deviene imperioso establecer, sí el asunto cuya competencia se debate, es un proceso declarativo o ejecutivo, el primero que tiene como finalidad que se declare la existencia de un derecho subjetivo que carece de certeza y de ser procedente se ordene al demandado el pago de lo adeudado al
competencia se debate, es un proceso declarativo o ejecutivo, el primero que tiene como finalidad que se declare la existencia de un derecho subjetivo que carece de certeza y de ser procedente se ordene al demandado el pago de lo adeudado al demandante, en tanto que, el segundo, con el que se pretende que el derecho ciertoRadicado: 76520-31-05-002-2023-00276 (A-007/23)
Demandante: Closter Pharma S.A.S.
Demandado: Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
4
y formalmente probado, se haga efectivo, como cuando se origina en un t ítulo valor, o cualquier documento que presta mérito ejecutivo.
De acuerdo con lo planteado por la representante judicial de Closter Pharma SAS, en la demanda presentada en contra de la Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara, lo pretendido es que se l ibre mandamiento ejecutivo de pago, por el incumplimiento de los términos del contrato de transacción suscrito entre las dos sociedades, en el cual la demandada se obligó a pagar $691.217.541 a través de 11 cuotas dispuestas en el mismo documento.
Por tanto, no hay duda, que el asunto cuya competencia se debate es un proceso ejecutivo, en el que lo único que se pretende es la ejecución de obligaciones soportadas en un documento que presta mérito ejecutivo como lo es el contrato de transacción, cuyo objeto pactado por las partes fue “ terminar cualquier litigio y/o controversia judicial y/o extrajudicial en curso, así como precaver litigios y/o controversias futuras de cualquier naturaleza y ante cualquier instancia y/o jurisdicción entre las partes, en razón y/o por ocasión de la cartera pendiente de pago
controversia judicial y/o extrajudicial en curso, así como precaver litigios y/o controversias futuras de cualquier naturaleza y ante cualquier instancia y/o jurisdicción entre las partes, en razón y/o por ocasión de la cartera pendiente de pago por parte del deudor al acreedor señalada en la consideración 1 de este contrato, derivada de la relación comercial sostenida por concepto de venta de medicamentos y dispositivos médicos”.
Al respecto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación j urídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)Radicado: 76520-31-05-002-2023-00276 (A-007/23)
Demandante: Closter Pharma S.A.S.
Demandado: Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
5
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las
5
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales co mo facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio…”1
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde al tipo de relaciones netamente comerciales, pues surgió entre la Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara SAS y Closter Pharma SAS para garantizar el pago de una deuda, y se garantizó con contrato de transacción que presta mérito ejecutivo, la competencia para conocer la demanda ejecutiva radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del asunto al Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira para que continúe el trámite del proceso ejecutivo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), en su sala mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO, surgido
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO, surgido entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito de
1 Auto del 23 de marzo de 2017. Radicado APL2642-2017, 110010230000201600178-00. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 76520-31-05-002-2023-00276 (A-007/23)
Demandante: Closter Pharma S.A.S.
Demandado: Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
6
Palmira, para conocer de la demanda instaurada por Closter Pharma SAS en contra de la Clínica de Alta Complejidad Santa Barbará, en el sentido de atribuir el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira para que continúe conociendo el presente asunto.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-31-05-002-2023-00276
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA 76520-31-05-002-2023-00276
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
76520-31-05-002-2023-00276
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA 76520-31-05-002-2023-00276
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76520-31-05-002-2023-00276Radicado: 76520-31-05-002-2023-00276 (A-007/23)
Demandante: Closter Pharma S.A.S.
Demandado: Clínica de Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S.
7
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a879304dbb62606ede60c9e9ebb32e33fb481dde95d5bf99d81463652c0e7c62
Documento generado en 30/01/2024 10:09:10 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica