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TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-002-2025-00009-01-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-002-2025-00009-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA

GRUPO: DEMANDA EJECUTIVA LABORAL

ASUNTO: EJECUCIÓN SANCIÓN – Contratos Prestación Servicios.

DEMANDANTE: ADMINISTRACIONES HUMBERTO GOMEZ VALENCIA SAS

DEMANDADO: CONJUNTO RESIDENCIAL FRAYLE P.H.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-00009-01

AUTORIDADES EN CONFLICTO:

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – (V).

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA – (V).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 142

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. Objeto del pronunciamiento

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – (V), frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del asunto indicado.

2. Antecedentes.

La sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia SAS promovió p roceso ejecutivo contra el Conjunto Residencial FRAYLE P.H ., pretende obtener el pago de las sanciones pactadas en tres contratos, que se ejecutaron entre el 1º de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2023, frente a los cuales, se adeudan los valores relacionados más las

sanciones pactadas en tres contratos, que se ejecutaron entre el 1º de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2023, frente a los cuales, se adeudan los valores relacionados más las costas del proceso.

Informa la demandante que inició un trámite similar ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira -radicado 2024-00028-; en el que, luego de librado el mandamiento y contestada la demanda, se revocó la orden de pago con sustento en que el cobro de la sanción se realizó con facturas electrónicas que no cumplían los requisitos, porque no se estaba cobrando un servicio o un producto; es por ello que se inicia nuevamente la acción ejecutiva.

En cuanto a los hechos que motivan el proceso, se indica que l as sanciones perseguidas se causaron, porque el Conjunto Residencial FRAYLE P.H ., a través de su Consejo deReferencia: Conflicto De Competencia Radicación: 76-520-31-05-002-2025-00009-01

2 Administración, comunicó la finalización del contrato suscrito el 12 de julio de 2023, sin que para esa fecha se encontrara la entidad a “paz y salvo ”; por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 8º, parágrafos 8 y 9 de los contratos suscritos, operó la renovación de dichos contratos, por un término de 12 meses y por ende, las referidas sanciones. (Enlace expediente, rad. 76520400300320240045400, Pdf06).

La demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira – (V), por auto del 14 de noviembre de 2024, el mencionado despacho rechazó por competencia la

La demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira – (V), por auto del 14 de noviembre de 2024, el mencionado despacho rechazó por competencia la demanda ejecutiva propuesta, disponiendo su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira (V). (Archivo digital No. 02)

Como sustento de su decisión, indicó el juez que, tratándose de asuntos donde se persigue el pago de honorarios y demás remuneraciones por servicios prestados - para el caso las sanciones pretendidas-, su conocimiento recae en el juez laboral conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Repartido el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, su titular, mediante providencia del 12 de noviembre de 2025, se abstuvo de conocer y, en el mismo acto, propuso conflicto negativo de competencia. (Archivo digital No. 08)

En sustento de lo decidido , consideró el juzgado que si bien el numeral 6º del art. 2º CPTSS permite a la jurisdicción laboral conocer de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios por servicios personales prestados, en este caso no puede hablarse de tales, a l ser la ejecutante una persona jurídica ; los servicios personales, ne cesariamente tienen que ser prestados por personas naturales.

Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede a resolver conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia:

Consagra el inciso 2º del articulo 18 de la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia:

Consagra el inciso 2º del articulo 18 de la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

En el presente asunto se enfrentan dos juzgados que pertenecen a distintos circuitos judiciales que forman parte de este Distrito Judicial de Buga (v) , lo que habilita a esta corporación para decidir.

3.2. Objeto del litigio.

En este caso, la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia SAS -NIT 900.473.037-6-, por medio de su representante legal, concedió poder para formular demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del Conjunto Residencial FRAYLE - P.H. -NIT 900.788.112-3-, con miras a obtener el reconocimiento y pago de unas sanciones que quedaron consignadas en el clausulado de tres contratos de prestación de servicios queReferencia: Conflicto De Competencia Radicación: 76-520-31-05-002-2025-00009-01

3 suscribieron las partes el 1º de noviembre de 2019, y que , señala, se causa ron p or la terminación anticipada que se le s comunicó sin que la demandada estuviera a paz y salvo para ese momento.

Del objeto contractual, se verifica que un primer contrato tenía como finalidad ejecutar de forma delegada o a través de su personal los servicios de administración, contabilidad y

terminación anticipada que se le s comunicó sin que la demandada estuviera a paz y salvo para ese momento.

Del objeto contractual, se verifica que un primer contrato tenía como finalidad ejecutar de forma delegada o a través de su personal los servicios de administración, contabilidad y cartera; un segundo contrato la de brindar el servicio de conserje, administración portería, recepción zonas comunes; servicio de conserje de administración recorredor zonas comunes; y un tercero, la del manejo del servicio aseo de las zonas comunes. (Enlace expediente, rad. 76520400300320240045400, Pdf03).

3.3. Problema jurídico.

Corresponde a esta corporación definir la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva que adelanta la sociedad “Administraciones Humberto Gómez Valencia SAS” en contra del “Conjunto Residencial FRAYLE P.H.”, y cuyo conocimiento se discute entre los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Palmira (V).

3.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

El artículo 5º del Código Sustantivo del Trabajo , señala, que el trabajo que en esa normativa se regula, es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

El numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , establece por su parte, “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o

por su parte, “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado , cualquiera que sea la relación que los motive”.

En el Auto Laboral 805 de 2023, radicación 83338, con ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó con suficiencia:

“Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive » (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad:

…unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124). Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.Referencia: Conflicto De Competencia

servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.Referencia: Conflicto De Competencia Radicación: 76-520-31-05-002-2025-00009-01

4 En el citado proveído, el alto tribunal evocó lo señalado por el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, cuando precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella «labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto, ser ejecutado indistintamente por cualquiera».

También la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al resolver precisamente un asunto similar al que ahora nos ocupa, señaló:

“Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, de los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión de la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no de los que puedan surgir por cuenta de la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.

El referido precepto, por razones de política procesal, encomendó al juez del trabajo las controversias de orden privado -no laborales, que ya están previstas en los demás numeralessobre reconocimiento y pago de honorarios y demás remuneraciones derivadas de la prestación de servicios personales, se insiste, de carácter privado y sin importar la naturaleza de la relación que los motive.

reconocimiento y pago de honorarios y demás remuneraciones derivadas de la prestación de servicios personales, se insiste, de carácter privado y sin importar la naturaleza de la relación que los motive.

4.- Con sustento en tales presupuestos, es claro que el presente asunto no se ajusta a la norma referida pues el pago de honorarios se promueve a nombre de una persona jurídica. En consecuencia, es la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, la que debe aplicarse, norma según la cual “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. (APL2207-2023)

No desconoce esta corporación, que las personas pueden ser naturales o jurídicas ; que ambas se encuentran facultadas para ejercer derechos y contraer obligaciones e igualmente cuentan con el poder de acudir a la vía judicial , ya sea directamente o por conducto de sus representantes legales – en el evento de las personas jurídicas-. (Código Civil Arts. 73 y 633; Código General del Proceso Arts. 53 núm. 1º, y 54).

Sin embargo, e n el presente asunto, las obligaciones perseguidas por vía ejecutiva, son producto de los presuntos incumplimientos que se dieron por parte de la demandada en el negocio jurídico que celebró con la demandante ; es decir, el conflicto traído para el reconocimiento de unas presuntas sanciones, nace de los contratos celebrados entre dos personas jurídicas capaces de obligarse y hacerse exigencias mutuas.

No se trata en consecuencia de un conflicto generado por servicios personales de carácter

reconocimiento de unas presuntas sanciones, nace de los contratos celebrados entre dos personas jurídicas capaces de obligarse y hacerse exigencias mutuas.

No se trata en consecuencia de un conflicto generado por servicios personales de carácter privado, por lo que se considera, el asunto no encaja en lo previsto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo antes citado.

Conforme lo expuesto, considera esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, promovido por la sociedad “Administraciones Humberto Gómez Valencia SAS” contra el “Conjunto Residencial FRAYLE P.H.” , le corresponde conocerlo a la justicia ordinaria civil, razón por la cual se DIRIME el presente conflicto negativo de competencia remitiendo el proceso a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (v), para que sea dicha autoridad judicial que siga conociendo de la demanda ejecutiva en mención, dadas las consideraciones expuestas en el presente proveído.Referencia: Conflicto De Competencia Radicación: 76-520-31-05-002-2025-00009-01

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4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito de Palmira ( V), atribuyendo la competencia al primero de los citados , para que continúe conociendo de la demanda ejecutiva de menor cuantía que adelanta la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia SAS contra el

Civil Municipal y Segundo Laboral del Circuito de Palmira ( V), atribuyendo la competencia al primero de los citados , para que continúe conociendo de la demanda ejecutiva de menor cuantía que adelanta la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia SAS contra el Conjunto Residencial FRAYLE P.H., por lo expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE por secretaría el proceso , a l Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira (V), como asunto de su competencia.

TERCERO. - REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), para su conocimiento.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

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