TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-003-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-520-31-05-003-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 76520-31-05-003- (A-002/26)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOM ÍNGUEZ
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Discutido y aprobado mediante acta 366 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad , para conocer la demanda interpuesta por COLPENSIONES en contra del señor JOSÉ
ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ.
2. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal de mínima cuantía en contra del señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, elevando como pretensiones que:
1. Se declare que el señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente, de enriquecerse sin justa
JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, elevando como pretensiones que:
1. Se declare que el señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa en la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOSRadicado: 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMINGUEZ
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OCHO PESOS ($882.308), por concepto de Costas del pro ceso ordinario, toda vez que verificada la liquidación del crédito, el DEMANDADO cobró costas del proceso ordinario por valor $500.000, a través de los Títulos Judiciales N° 469030000986501 por valor de $500.000,00, del 21 de abril del 2010, y N° 469030001457941 por el valor $11.257.502, generando un pago de lo no debido, empobreciendo el patrimonio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la suma de OCHOCIENTOS OCH ENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($882.308), a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa justificada para haber recibido dichas sumas de dinero.
3. Ordenar a la parte DEMANDADA, la actualización de la liquidación de las sumas que se reconozcan dentro del presente trámite, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la sentencia.
que se reconozcan dentro del presente trámite, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la sentencia.
4. Ordenar el pago a favor de la Administradora C olombiana de PensionesCOLPENSIONES los intereses corrientes a la tasa máxima permitida, sobre el valor antes señalado, desde el momento en que se perfecciona la entrega de los depósitos judiciales ordenados dentro del proceso ejecutivo, suma que deberá ser actualizada al momento en que se efectúe su pago a la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Lo anterior, por cuanto, en Resolución No. 4582 del 29 de julio de 1999, El Instituto de Seguros Sociales reconoció una Pensión de VEJEZ a favor del Señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, en cuantía de $761,630.00, efectiva a partir del 1 de agosto de 1998 y; mediante Resolución GNR 216261 del 19 de julio de 2015, Colpensiones reconoció unos incrementos pensionales del 14% sobre la pensión mínima en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso ordinario con radicado No 2007 - 00443 a favor del Señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOM ÍNGUEZ, por tener a cargo a la Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VALENCIA DE SALCEDO en calidad de cónyuge.Radicado: 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMINGUEZ
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Demandante: COLPENSIONES
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Reconociendo incrementos pensionales e indexación, desde el 01 de enero de 2013, día siguiente de la liquidación del crédito efectuada dentro del proceso ejecutivo No.2011-00180 ante el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y, la suma total de $3.23 1.037,00, valor que ingresó en la nómina del periodo 201508 que se pagó en el periodo 201509. Consultadas las bases, COLPENSIONES evidenció la existencia de un proceso ejecutivo radicado 760013105007-2011-00180-00 adelantado ante el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI, a continuación del proceso ordinario que cursó ante el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y con radicado No 2007 -00443, donde se determinó la existencia del Título Judicial No. 469030000986501 por valor de $500 .000,00, del 21 de abril del 2010, y N° 469030001457941 por el valor $11.257.502. Conforme a la información registrada en las bases, COLPENSIONES determinó que el pago del título judicial corresponde a las siguientes actuaciones del proceso ejecutivo: • Auto No 4425 del 18 de julio de 2011, mediante el cual se libró mandamiento por las condenas impuestas dentro del proceso ordinario. • Auto No 58 del 22 de enero de 2013, el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTION DE CALI ordenó continuar adelante con la eje cución y modificó la liquidación del crédito, así: $9.457.502,47 por concepto de
DESCONGESTION DE CALI ordenó continuar adelante con la eje cución y modificó la liquidación del crédito, así: $9.457.502,47 por concepto de incrementos pensionales del 14% sobre la pensión mínima e indexación causados desde el 29 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2012. $500.000,00 por concepto de costas d el proceso ordinario. TOTAL, LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO $9.957.502,47. • Auto mediante el cual se aprobaron las costas del proceso ejecutivo por valor de $1.300.000,00. • Auto del 07 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó el pago del depósito judicial constituido en el proceso ejecutivo, la terminación del proceso por pago total de la obligación y el archivo del expediente.Radicado: 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
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Por tanto, COLPENSIONES concluyó que, luego de verificar la liquidación del crédito, el DEMANDADO cobró costas del proceso ordinario por valor $500.000, a través de los Títulos Judiciales N° 469030000986501 del 21 de abril del 2010, y N° 469030001457941 por el valor $11.257.502, generando un pago de lo no debido, en consecuencia, mediante Resolución SUB 306626 del 26 de noviemb re del 2018, manifestó la existencia de un doble pago, por concepto de Costas del proceso ordinario, por lo que, el señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, identificado con C.C
manifestó la existencia de un doble pago, por concepto de Costas del proceso ordinario, por lo que, el señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, identificado con C.C 6.370.605, debe devolver a COLPENSIONES, la suma de $882.308. Por reparto correspondió la mencionada demanda al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, el cual mediante auto del 4 de noviembre de 2025 la rechazó por falta de competencia, al considerar que, la misma pretende resolver una controversia proveniente de los usuarios o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral y las entidades pertenecientes a los Regímenes del Sistema General de Pensiones, razón por la cual debe ser decidida por la especialidad correspondiente, a saber, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Una vez remitido el expediente, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el cual mediante auto interlocutorio No. 1 20 del 12 de febrero de 2026, consideró que , si bien es cierto, tratándose de la devoluci ón del pago de unos honorarios por ausencia de causa, en aplicación del principio de especialidad y de la cláusula residual de competencia podría ser el juez laboral el competente a efectos de determinar si proceden o no la devolución de lo pagado sin caus a; también lo es que, para efectos del cobro de honorarios profesionales, la competencia radica en cabeza de la especialidad laboral, sí y solo si se trata de servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, situación que no se vislumbra en el caso subjudice, pues no se discute la prestación de servicios personales que generen el pago de unos honorarios de carácter privado.
cualquiera que sea la relación que los motive, situación que no se vislumbra en el caso subjudice, pues no se discute la prestación de servicios personales que generen el pago de unos honorarios de carácter privado. Por tanto, concluyó que no se trata de un conflicto del sistema de seguridad social, mucho menos de conflicto propio del derecho laboral en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni en aplicación de la competencia GeneralRadicado: 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
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de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, por principio de especialidad; en consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, por cuanto la solicitud de la parte accionante, debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y propuso el conflicto negativo de competencia.
3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo estipulado en el Artículo 18 Inciso 2° de la Ley 270 de 1.996, el Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Palmira.
El problema jurídico planteado, radica en determinar a qué juzgado le compete asumir el conocimiento del proceso iniciado por COLPENSIONES en contra de l señor JOSÉ
ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ.
Para ello, debe establecerse que las pretensiones planteadas por COLPENSIONES en la demanda se limitaron al recobro de sumas pagadas por concepto de las costas
ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ.
Para ello, debe establecerse que las pretensiones planteadas por COLPENSIONES en la demanda se limitaron al recobro de sumas pagadas por concepto de las costas derivadas de un proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, cuyo pago se reclamó mediante proceso ejecutivo que tramitó el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de la misma ciudad . Trámites judiciales en los cuales, según el aquí demandante, el señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ se benefició del doble pago, por el cobr o de co stas del proceso ordinario por valor $500.000, a través de los Títulos Judiciales N° 469030000986501 del 21 de abril del 2010 y N° 469030001457941 por el valor $11.257.502, generando un pago de lo no debido. Fácilmente se puede establecer que no es un asun to de seguridad social propiamente dicho , porque no se está discutiendo el derecho a la pensión, su reliquidación o algún otro aspecto relacionado con dicha prestación . Se trata de una fuente de obligaciones puramente civil, como lo es el pago de lo no debido. Si bien es cierto, el artículo 2 del CPTSS dice que la jurisdicción laboral conoce de "las diferencias que surjan entre las entidades públicas y los afiliados" , también lo es queRadicado: 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
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esas diferencias deben ser relativas al sistema de seguridad social, lo que no se puede
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esas diferencias deben ser relativas al sistema de seguridad social, lo que no se puede predicar de un cobro por un error administrativo en el giro de una suma de dinero . Considera la Sala, que lo planteado por COLPENSIONES no es una controversia de seguridad social, sino un litigio patrimonial ordinario regulado por el C ódigo Civil y el Código General del Proceso, por lo que le asiste razón al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al afirmar que el tema no es de su especialidad ya que es el cobro civil de dinero y no un debate sobre el derecho pensional del señ or SALCEDO
DOMÍNGUEZ.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entida des administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar elRadicado: 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
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servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido creditici o, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio…1 Así las cosas, es evidente que la controversia que aquí se plantea, aunque se derivó de un proceso ordinario laboral en el que se debatió el derech o pensional del señor SALCEDO DOMÍNGUEZ, lo cierto es que la discusión aquí se contrae única y exclusivamente al reembolso de lo pagado de más por concepto de costas procesales, conflicto que no comprende aspectos relacionados con el sistema de seguridad social integral , y, por tanto, la competencia para conocer la demanda presentada por COLPENSIONES en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO
procesales, conflicto que no comprende aspectos relacionados con el sistema de seguridad social integral , y, por tanto, la competencia para conocer la demanda presentada por COLPENSIONES en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, se dispondrá la remisi ón del asunto al Juz gado Cuarto Civil Municipal de Palmira para que continúe el trámite correspondiente. Las anteriores consideraciones son suficientes para que El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V.), en su sala mixta, RESUELVA PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso verbal sumario iniciado por COLPENSIONES en contra del señor JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMÍNGUEZ, radica en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA para que continúe conociendo el presente asunto.
1 Auto del 23 de marzo de 2017. Radicado APL2642-2017, 110010230000201600178-00. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: JOSÉ ARMANDO SALCEDO DOMINGUEZ
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TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
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TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76520-31-05-0032025-00213-00 (A-002/26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario