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TSDJ BUG SM - 76-520-3110-002-2021-00-568-01-(13-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-520-3110-002-2021-00-568-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Guadalajara de Buga, trece (13) de julio dos mil veintidós (2022).

REF: Proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (cancelación de registro civil) promovido por

MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ. Radicación No. 76-520-3110-002-2021-00-568-01.

ASUNTO

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira - Valle y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida - Valle.

ANTECEDENTES

Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, correspondió por reparto la demanda formulada por MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ , con el fin de obtener la “CANCELACION del registro civil de nacimiento INDICATIVO SERIAL 37623964 – NOTARIA 5 DE CARTAGENA DE INDIAS el día 23 de abril de 2004”, fundamentando su solicitud en los siguientes hechos:

“1. El joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ nació el 7 de marzo de 2003, en la ciudad de Cartagena de Indias, Bolívar.

2. Biológicamente hablando, el joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ es fruto de la relación que en s u momento sostuvieron el señor JAVIER FERNANDO CORREA PORTO y la señora YAMILE PEREZ DIAZ.

3. A pesar de ello, el joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ al nacer, hubo

la relación que en s u momento sostuvieron el señor JAVIER FERNANDO CORREA PORTO y la señora YAMILE PEREZ DIAZ.

3. A pesar de ello, el joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ al nacer, hubo conflictos entre la ese entonces pareja, trayendo como consecuencia la separación de la misma y el traslado de la señora YAMILE PEREZ DIAZ hacia la ciudad de

FLORIDA, VALLE DEL CAUCA.3

4. En dicho lugar, la señora YAMILE PEREZ DIAZ, conoce y empieza una relación sentimental con quien a día de hoy es su esposo, el señor PORTILLA MILTON COLON, quien a pesar de no ser el pad re biológico del joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ, asume su cuidado, crianza, educación y manutención, convirtiéndose afectiva y legalmente en su padre.

5. A través del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO INDICATIVO SERIAL 38978176REGISTRADURIA DE FLORIDA, el señor PORTILLA MILTON COLON y la señora YAMILE PEREZ DIAZ, formalizan dicha situación al registrar como hijo de ambos al joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ, dicha inscripción se realizó el día 8 de noviembre de 2005.

6. Sin embargo, por presiones ejercidas por la familia de la señora YAMILE PEREZ, el señor JAVIER FERNANDO CORREA PORTO, registra bajo el nombre de JAVIER FERNANDO CORREA PEREZ al menor a través del registro civil de nacimiento INDICATIVO SERIAL 37623964 – NOTARIA 5 DE CARTAGENA DE INDIAS el día 23 de abril de 2004.

FERNANDO CORREA PEREZ al menor a través del registro civil de nacimiento INDICATIVO SERIAL 37623964 – NOTARIA 5 DE CARTAGENA DE INDIAS el día 23 de abril de 2004.

7. El señor JAVIER FERNANDO CORREA PEREZ, nunca ha sido obligado a pagar algún tipo de alimento o manutención al joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ, ni ha estado vinculado a su desarrollo personal o crianza.

8. El joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ se identifica y reconoce así mismo como tal a través de dicho nombre, además reconoce como su padre al señor MILTON PORTILLA COLON, quien asumió la carga de su crianza, educación, alimentación, cuidado y afecto a lo largo de t oda su vida, creando un vínculo genuino de padre e hijo.

9. El señor JAVIER FERNANDO CORREA PORTO, no se opone a dicha situación, ya que reconoce no haber criado al joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ, por lo cual es sabedor de las determinaciones que a día de hoy este como persona ya mayor de edad tiene y de su relación frente a él, por lo cual dentro del proceso declarara al respecto y no se opone.

10. A pesar de dicho reconocimiento, el joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ, cometió un error de juicio al estar en una situación que para él fue de apremio y al no estar debidamente aconsejado, ya que el 5 de mayo de 2017, saca su tarjeta de identidad con base en el registro civil de nacimiento relacionado en el hecho 6, al encontrarse en un equipo de futbol que en ese momento requería dicho documento y al encontrar que tenía el primero a la mano, decidió adelantar dicho trámite.

identidad con base en el registro civil de nacimiento relacionado en el hecho 6, al encontrarse en un equipo de futbol que en ese momento requería dicho documento y al encontrar que tenía el primero a la mano, decidió adelantar dicho trámite.

11. El joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ, a la fecha presenta una situación de doble identidad, ya que con base en el registro civil de nacimiento relacionado en el hecho 6, se expidió la T.I 1.043.637.084 y con el registro civil de nacimiento relacionado en el hecho 5, se expidió la T.I 1.114.976.931.

12. A lo largo de su vida, el joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ se ha identificado como tal, como consta en carnets, diplomas escolares y demás documentos personales aportados en la demanda, que dan fe de su identidad.

13. A la fecha, no se le ha podido hacer entrega del plástico de la cedula de ciudadanía al joven MILTO N JAVIER PORTILLA PEREZ al encontrarse en una situación de doble identidad, situación que le está generando diversos problemas al no contar con el documento de identidad, por lo cual se hace imperioso el pronunciamiento judicial al respecto”.

La petición subsidiaria se realizó en los siguientes términos:4

“PRETENSION SUBSIDIARIA: De no encontrar acreditadas las condiciones jurídicas y fácticas necesarias para declarar pretensión principal, en pro de que el joven MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ no siga en una situación de doble identidad, se ordene la cancelación del registro civil de nacimiento REGISTRO CIVIL D E

NACIMIENTO INDICATIVO SERIAL 38978176REGISTRADURIA DE FLORIDA, como

MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ no siga en una situación de doble identidad, se ordene la cancelación del registro civil de nacimiento REGISTRO CIVIL D E NACIMIENTO INDICATIVO SERIAL 38978176REGISTRADURIA DE FLORIDA, como consecuencia de esto, quede el registro INDICATIVO SERIAL 37623964 – NOTARIA 5 DE CARTAGENA DE INDIAS como el registro valido”.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, por auto No. 06 del 4 de enero de 2022, resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por falta de competencia la presente demanda

de CANCELACION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de la misma a los Juzgados Promiscuos

Municipales de Florida – REPARTO.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abo gado JOSE L. BUENDIA

TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.050.961.394 y Portador de la Tarjeta Profesional No. 277.002 del C.S.J. como apoderado judicial de la demandante solo para efectos de esta providencia”.

Fundamentó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, su decisión, así:

“El numeral 6º del Artículo 18 del C.G.P., dispone: “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA…6. De la corrección, sustitución, o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aque l, sin perjuicio de la competencia atribuida por la Ley a los notarios”.

sustitución, o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aque l, sin perjuicio de la competencia atribuida por la Ley a los notarios”.

Así mismo es de anotar que tomando como referencia las providencias fechadas 05 de junio 2019, dictadas dentro de los procesos radicados baje el número 76 -5203103-004-2019-00028-01 y 76 -520-31-03-004-2019-00030-01 del Honorable Tribunal Superior de BugaSala Civil Familia, Magistrada Ponente Dra. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ, que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre este Despacho Judicial y el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Palmira - Valle, DETERMINÓ que la competencia para conocer de la demanda para proceso de Cancelación y/o Anulación de Registro Civil de Nacimiento, corresponde a los jueces Civiles Municipales, en aplicación a lo señalado en el numeral 6º del artículo 18 del C. G. P.

Colorario de lo anterior, el competente para conocer de CANCELACION y/o ANULACION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, son los Juzgados Promiscuos Municipales de Florida Valle, lo que lleva a rechazar de plano la presente demanda por carecer de competencia, ordenando al tiempo su remisión a los juzgados Promiscuos Municipales de Florida – REPARTO”.

El expediente fue repartido al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO5

MUNICIPAL DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA, despacho que pese a recibir el expediente en el mes de enero del año 2022, procedió a

El expediente fue repartido al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO5

MUNICIPAL DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA, despacho que pese a recibir el expediente en el mes de enero del año 2022, procedió a radicar el asunto en el mes de junio de la anualidad que corre, y por auto No. 064 del 13 de junio de 2022, resolvió:

Señaló el Juez Promiscuo Municipal mencionado, como base para tomar la decisión atrás referida, lo siguiente:67

Llegado el expediente digital a esta Corporación, por reparto efectuado el 22 de junio del año que avanza, se pasó a despacho para ponencia el día 29 de junio, procediéndose en consecuencia a decidir de plano lo que en derecho corresponda, previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A tenor de lo preceptuado en e l artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso judicial comporta la garantía que tienen los asociados de que en las acciones judiciales que inicien, se llevaran a cabo los procedimientos judiciales establecidos en la ley, razón por la cual tienen la certeza de que la normatividad que se les aplica en su caso es preexistente al evento enjuiciado, y que el juez que ha de juzgarlos es el competente para ello (juez natural).

Así las cosas, corresponde a esta Sala Mixta, determinar si en el caso puesto a consideración de la judicatura por el actor, se deben aplicar las normas y procedimientos que resuelven conflictos relativos al estado civil de las personas, a fin de establecer el funcionario judicial competente para tramitar la demanda.

caso puesto a consideración de la judicatura por el actor, se deben aplicar las normas y procedimientos que resuelven conflictos relativos al estado civil de las personas, a fin de establecer el funcionario judicial competente para tramitar la demanda.

Corresponde en consecuencia traer a colación el contenido del artículo 1º del Decreto 1290 de 1970, según el cual el EST ADO CIVIL de una persona es “…su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley…”.

Así, de la lectura atenta del texto legal antes transcrito aflora irrefutable que la pretensión de cancelación del registro civil de nacimiento de MILTON JAVIER PORTILLA PEREZ -, no es cuestión que trascienda a su estado civil, bien para definirlo, ora para modificarlo o impugnarlo, dado que no hay duda sobre la filiación paterna y materna del mencionado y menos sobre el estado civil dimanante de ello.8

Esto es, al contar el interesado con dos registros civiles de nacimiento, y encaminarse su pretensión tanto principal como subsidiaria a que solo queda vigente uno de los dos, ninguna alteración a su estado civil se plantea en este proceso, pues, se itera, aquel no está discutiendo o pidiendo que se declare o modifique un acto o hecho de aquellos que determinan su situación jurídica “en la familia o en la sociedad”.

Es que el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso , asigna al Juez Civil Municipal la competencia para conocer en primera instancia de “…la corrección, sustitución, o adición

“en la familia o en la sociedad”.

Es que el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso , asigna al Juez Civil Municipal la competencia para conocer en primera instancia de “…la corrección, sustitución, o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios…”, disposición que obviamente subsume o comprende su cancelación, como se desprende de pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares perfiles facticos al que exterioriza ésta casuística.

Dijo la Corte en el proveído anotado:

“…(..) la declaración de falta de competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura se debió al análisis del contenido de la pretensión que arrojó que lo buscado con la demanda, aunque se pidió como «nulidad» de un r egistro civil, era realmente la eliminación del mismo, y con ello una variación en el estado civil del menor, cuya competencia es de conocimiento de los Juzgados de Familia a quien ordenó remitir las diligencias”.

A partir de esa inferencia coligió esa autoridad que como el pedimento de la demanda tenía el alcance de variar el estado civil del menor accionante, porque cambiaría su nacionalidad, se imponía asignar el caso en primera instancia a los juzgadores de la especialidad de familia, por conocer “… de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”, al tenor de la regla 2ª del artículo 22 del Código General del Proceso, lo que

instancia a los juzgadores de la especialidad de familia, por conocer “… de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”, al tenor de la regla 2ª del artículo 22 del Código General del Proceso, lo que ciertamente, anota la Corte, involucraría que el caso puesto a consideración sería de competencia de un juez de mayor categoría, careciendo el juzgador inicial de competencia funcional.(…) Sin embargo, examinado el escrito inaugural y los documentos que lo acompañan, se observa que el verdadero objetivo de la acción, es cancelar el registro civil con indicativo serial No. 42497760 de la Registraduría Única de Buenaventura, Valle , debido a que allí se consignó que el menor demandante había nacido en el Litoral de San Juan, Chocó, siendo que realmente es natal de La Serena, República de Chile, donde también fue registrado, «sin importar que la interesada haya usado de manera indiscriminada el vocablo ‘anular’ en su solicitud» (AC1047-2015), pues es deber del juez interpretar y dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponde. Adicionalmente se pidió ordenar ese registro en cualquier oficina del territorio patrio, por ser el solicitante hijo de un nacional.

(…) Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la actual codificación procesal, los Jueces de Familia conocían «de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial», al tenor de la asignación del numeral 18 del artículo 5º del derogado

corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial», al tenor de la asignación del numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, y el asunto se tramitaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la reglamentación del numeral 11 del artículo 649 del anterior estatuto de procedimiento.

No obstante, la entrada en vigencia del Código General del Proceso varió esa atribución, pues, en el numeral 6º del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas para «corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios», trámite que se seguiría llevando como un proceso de jurisdicción voluntaria, al tenor del numeral 11 del artículo 577 ibídem.

(…) contrario a lo argumentado por el Juez Segundo Civil Municipal de Buenaventura, la eventual modificación que del estado civil del solicitante involucra el pedimento de la demanda, no es obstáculo para que este asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso , pues como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales,

como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales,

«…La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18»(CSJ, STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad. 2007 -01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01)

(…) Así, como el asunto no es de competencia de los Jueces de Familia – Circuito, sino de los jueces civiles - municipales, ni tampoco interviene en la relación procesal un sujeto para quien está dispuesto determinado juzgador, no están dados los supuestos para predicar falta de competencia por los factores funcional o subjetivo, en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura …” [Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC515-2018 del 9

para predicar falta de competencia por los factores funcional o subjetivo, en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura …” [Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC515-2018 del 9 de febrero de 2018. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-0009800. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]

En similar sentido se expresó la aludida Alta Corporación en otra oportunidad, esta vez en sede de tutela, discurriendo de la siguiente guisa:

“…En efecto, nótese que el accionante presentó el 10 de marzo de 2017 demanda de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle, para que se declarara la nulidad del registro civil de nacimiento radicado bajo el indicativo serial 42659938 en razón a que presenta dos registros civiles válidos, pretensión que le fue rechazada de plano el 16 de marzo tras considerar que el numeral 6 del artículo 18 del Código General del Proceso, determina la competencia de los juzgados de esa especialidad en primera instancia «en los asuntos en donde se suscite la “corrección, sustitución o adición, de partidas de estado civil (…)”,» y no para la anulación del registro civil de nacimiento como lo pretende el actor, por tanto dispuso que de conformidad con el numeral 11 del artículo 20 ibídem, le corresponde a los juzgados civiles del circuito conocer de los asuntos «que no estén atribuidos a otro juez» y en consecuencia ordenó la remisión del proceso a dichos

20 ibídem, le corresponde a los juzgados civiles del circuito conocer de los asuntos «que no estén atribuidos a otro juez» y en consecuencia ordenó la remisión del proceso a dichos juzgados.

En cumplimiento a lo dispuesto, la actuación le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, autoridad que el 5 de abril siguiente la rechazó por falta de jurisdicción y competencia tras señalar que era la Oficina Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil la competente para tramitar la solicitud elevada por el quejoso, no obstante dicha entidad, se pronunció también desfavorablemente el 2 de junio en el sentido que no era posible atender la petición por cuanto el accionante presenta dos fechas y lugares de nacimiento diferentes, siendo la vía judicial la idónea para solventar la controversia.

Del anterior recuento se evidencia que el Juzgado Primero CivilMunicipal de Tuluá – Valle, incurrió en un defecto procedimental al rechazar mediante auto fechado 16 de marzo de 2017 la demanda de jurisdicción voluntaria presentada por el actor por cuanto desconoció que si bien por mandato del artículo 266 de la Constitución Política y de la Ley, a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le delegó la función de «expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos… y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones», tiene además asignadas atribuciones en materia de registro del estado civil de las personas, en

a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones», tiene además asignadas atribuciones en materia de registro del estado civil de las personas, en desarrollo de las cuales, en lo que interesa a este asunto, puede disponer de «la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada».1

Sin embargo, cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, tal como ocurre en este caso, la existencia de más de un documento obedece a que se registraron épocas distintas que mencionan la fecha y lugar de nacimiento del accionante, irregularidad que sin lugar a dudas afecta el estado civil de la persona, se hace necesario advertir que precisamente por el superior valor que constitucionalmente se reconoce a garantías como la identidad, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, esa atribución corresponde, de modo exclusivo, a los Jueces de la República.

Así las cosas, no tuvo en cuenta el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle para adoptar su decisión que las notorias diferencias entre los registros que se sentaron respecto del natalicio del tutelante, es un asunto de reconocida trascendencia como es el que tiene la virtualidad de reconocer la capacidad de ejercicio por el cumplimento de la mayoría de edad, entre otros aspectos, lo que determina que la invalidación de uno de los memorados instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa, sino que esa

de reconocer la capacidad de ejercicio por el cumplimento de la mayoría de edad, entre otros aspectos, lo que determina que la invalidación de uno de los memorados instrumentos no pueda disponerse por la vía administrativa, sino que esa controversia debe dirimirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que por disposición expresa del artículo 18 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles municipales conocer en primera instancia, por tanto no podía sustraerse de su deber de asumir el conocimiento.

En ese orden, no existía ninguna razón para que el citado juzgado municipal se declarara incompetente, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, circunstancia que tornaba por tanto imperiosa la intervención del juez constitucional, siendo de advertir que contrario a lo expuesto por el A Quo no puede reprochársele a la Registraduría Nacional del Estado Civil,una omisión que resulte transgresora de los derechos deprecados, porque no sólo la invalidación pretendida no es de su competencia hasta que el juez subsane la cuestionada partida registral, sino porque no le es posible expedir el documento de identificación hasta que se elimine la duplicidad de registros civiles del actor…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15144-2017 del 21 de septiembre de 2017. Radicación No. 76 -111-22-13000-201700192-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]

De esta forma, se obliga la Sala a establecer que -el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Civiles Municipales

00192-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]

De esta forma, se obliga la Sala a establecer que -el conocimiento del presente asunto corresponde a los Jueces Civiles Municipales en virtud de la cláusula de competencia consagrada en el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA , es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría REMÍTANSE las diligencias al Juzgado competente para que se imprima con celeridad el trámite correspondiente a la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, c omuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca y al apoderado de la parte actora.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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