TSDJ BUG SM - 76- 520-40-03-002-2022-00092-01-(23-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76- 520-40-03-002-2022-00092-01-(23-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 68
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira y la Superintendencia Nacional de Salud. Rad.: 76520-40-03-002-2022-00092-01
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira y la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de la acción judicial promovida por Samán Hermanos S.A. contra Medimás EPS.
ANTECEDENTES
SAMÁN HERMANOS S.A. , a través de su apoderado judicial formuló demandada ejecutiva contra MEDIMÁS EPS , ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, con el fin de que se librara mandamiento de pago de las prestaciones económicas por incapacidades laborales del señor Juan Bautista Mejía, que fueron aceptadas y autorizadas por la EPS demandada , mismas que se relacionaron en el libelo inicial, de donde manifiesta la empresa ejecutante, se deduce una obligación actual, clara, expresa, líquida y exigible.
Recibido el asunto por reparto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, por auto interlocutorio No. 0555 del 5 de abril de 20 22, rechazó el libelo
y exigible.
Recibido el asunto por reparto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, por auto interlocutorio No. 0555 del 5 de abril de 20 22, rechazó el libelo introductorio por falta de competencia y como consecuencia remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.
Remitido el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, quien mediante proveído adiado 17 de junio de 20 21 se declaró incompetente, como consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia al considerar que perdió dicha competencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento y pago dePágina 2 de 5
las prestaciones económicas por incapacidad, licencia de maternidad y de paternidad, pero la demanda se presentó el 3 de mayo de 2021.
Por esa razón, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto por considerar la falta de jurisdicción, sin embargo, el Alto Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre el asunto, debido a que advirtió que el conflicto no era entre jurisdicciones, por lo que debería ser la ordinaria quien los dirima, en ese sentido, lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Este último, decidió remitirlo mediante auto n.º 06 del 10 de febrero de 2023, a este Tribunal, por considerar que el conflicto de competencia se suscita entre autoridades pertenecientes a este Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Mixta.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270
entre autoridades pertenecientes a este Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Mixta.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.
2. Argumento de la decisión.
En el asunto bajo estudio le corresponde a esta Sala Mixta analizar el factor objetivo teniendo en cuenta que tanto la Superintendencia Nacional de Salud como el Juzgado Quinto Municipal de Palmira se han separado del conocimiento del proceso.
El asunto de controversia se centra en establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Samán Hermanos S.A. contra Medimás EPS., para obtener el pago de lo adeudado por concepto de incapacidades canceladas al señor Juan Bautista Mejía , junto con los intereses de mora.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que la demandada en el proceso ejecutivo Medimás EPS., es una entidad perteneciente al sistema general de seguridad social en salud definida en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, que, a su vez, hace parte del sistema de seguridad social integral, tal como está previsto en el artículo 8 ídem, así: “El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidosPágina 3 de 5
para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.
Conforme lo anterior, como la convocada al juicio principal, pertenece al
para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.
Conforme lo anterior, como la convocada al juicio principal, pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, debemos remitirnos al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que en su artículo 2º, numeral 4º, atribuye a la Jurisdicción ordinaria Laboral, el conocimiento de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Ahora, teniendo claro que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral quien debe dirimir el presente asunto, dado que, lo que se reclama es el reembolso de lo pagado por empleador SAMÁN HERMANOS S.A, al trabajador Juan Bautista Mejía, en virtud de unas incapacidades médicas a la Entidad Promotora de Salud Medimás EPS, nos debemos remitir al artículo 11 del estatuto procesal citado anteriormente, que determina:
ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho , a elección del demandante.
competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho , a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. (negrilla fuera del texto).
La norma transcrita, en estricto sentido es clara al determinar que solamente los Juzgados Laborales del Circuito y excepcionalmente los Juzgados Civiles del Circuito podrían conocer de los procesos contra las Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, por esta razón el Juez Quinto Civil Municipal de Palmira no es competente para destrabar este tipo de litigios.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que no es posible para la Superintendencia de Salud , tampoco, ejercer su función jurisdiccional en asuntos como el que actualmente se encuentra en discusión, debido a que el parágrafo 2 del artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41Página 4 de 5
de la Ley 1122 de 2007, señala que la entidad mencionada “…No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo…”, entonces, como lo reclamado aquí, sigue el curso de un proceso ejecutivo, está exceptuado del campo de acción jurisdiccional de la Superintendencia de Salud.
En ese sentido, vislumbra este Tribunal que el domicilio de la Entidad de Seguridad Social demandada es Bogotá D.C., como se observa en el
campo de acción jurisdiccional de la Superintendencia de Salud.
En ese sentido, vislumbra este Tribunal que el domicilio de la Entidad de Seguridad Social demandada es Bogotá D.C., como se observa en el certificado de existencia y representación legal de Medimás EPS. (fl. 1 a 36 expediente digital), sin embargo, atendiendo que la com pañía demandante tiene su domicilio en PalmiraValle del Cauca (fl. 37 a 40, expediente digital), y “la solicitud de cobro y pago, del valor por incapacidades laborales” (fl. 51 a 53 ib), entiéndase por reclamación del respectivo derecho, como se dispone en la normativa transcrita, fue presentada en las oficinas de Medimás EPS., en el municipio de Tuluá-Valle del Cauca, por lo que, aplicando esta segunda prerrogativa, debe ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral de ese municipio, específicamente los Jueces Laborales del Circuito de Tuluá, quienes conozcan del asunto que llevó a este conflicto de competencia.
Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
DECISIÒN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, en Sala de Mixta,
RESUELVE
PRIMERO-. Dirimir el presente conflicto de competencia, en el sentido de que es la Jurisdicción ordinaria, en la especialidad Laboral de Tuluá , la competente para conocer del proceso ejecutivo propuesto por SAMÁN
HERMANOS S.A contra JUAN BAUTISTA MEJÍA.
SEGUNDO-. En firme este proveído remítase el expediente al referido la
competente para conocer del proceso ejecutivo propuesto por SAMÁN
HERMANOS S.A contra JUAN BAUTISTA MEJÍA.
SEGUNDO-. En firme este proveído remítase el expediente al referido la Oficina Judicial de los Juzgados Laborales de Tuluá, para que sea repartido. Comuníquese lo decidido en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEPágina 5 de 5
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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