🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SM - 76-520-40-88-007-2025-00060-01-(11-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-520-40-88-007-2025-00060-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.

Radicado : 76-520-40-88-007-2025-00060-01 (CC-401-25)

Agenciado : JULIÁN BANGUERA SOLÍS

Agente : YIMI BANGUERA DÍAZ

Accionado : NUEVA EPS

Discutido y aprobado según Acta No.203. Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Sería el caso pronunciarse, acerca de la colisión de competencia propuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, quien se rehúsa a conocer de la acción de tutela promovida por YIMY BANGUERA DIAZ agente oficioso de JULIAN BANGUERA SOLIS, remitida por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

2. ANTECEDENTES

El tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025), YIMY BANGUERA DIAZ agente oficioso de JULIAN BANGUERA SOLIS, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna.

de JULIAN BANGUERA SOLIS, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna.

Señaló que el agenciado tiene 78 años de edad y padece de incontinencia para realizar sus necesidades básicas. Indicó que el 18 de abril fue operado por un neurocirujano. Pero, la cirugía falló y se ordenó una nueva intervención para corregirla. No obstante, tras realizar2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

los exámenes prequirúrgicos, la IPS Clínica Santa Barbara de Palmira informó que ya no tiene convenio con la NUEVA EPS.

El conocimiento de la presente acción tuitiva, fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira . Empero, este se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, tras considerar que se trataba de un reparto capricho y arbitrario conforme el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2024 Rad. APL3973-2024, No. 11001023000020240086500 y que, al ser la Nueva EPS una sociedad de economía mixta el numeral 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son los jueces municipales los competentes.

Bajo estos argumentos, mediante auto del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

de economía mixta el numeral 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son los jueces municipales los competentes.

Bajo estos argumentos, mediante auto del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2.025) remitió por competencia la acción de tutela para que fuera repartida a los Jueces municipales de Palmira.

En razón de ello, el presente asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, instancia judicial que, por medio de auto del siete (7) de abril, rehusó de conocer esta acción tuitiva y lo justificó en que la Corte Constitucional de manera pacífica ha sostenido que solo existen tres factores de competencia, el territorial, el subjetivo y el funcional. Además, afirmó que las reglas de reparto no autorizan al Juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

En ese orden de cosas, consideró que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la jurisprudencia constitucional imperante y la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto el mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales como los reclamados en esta oportunidad.

3. CONSIDERACIONES3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El Tribunal es competente para decidir el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, por expresa autorización del inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

El problema jurídico radica en determinar la competencia entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Garantías o Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad Palmira; esto, para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor YIMY BANGUERA DIAZ agente oficioso de JULIAN BANGUERA SOLIS contra la NUEVA EPS

Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación.

Así, según la ley y la doctrina , para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinarios , suelen ser privativos y excluyentes; empero, en las acciones constitucionales, concretamente en la acción de tutela, aquellos se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales.

Empero, ello no quiere decir que, dentro de un amparo tutelar, el juez se deba apartar del

se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales.

Empero, ello no quiere decir que, dentro de un amparo tutelar, el juez se deba apartar del análisis de la competencia , en tanto la flexibilización a la que se alude en precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas en e l Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue suficiente para la distribución efectiva de las acciones de tutela ante los distintos jueces de la R epública, en tanto , son innumerables las situaciones hipotética s que llevan a su interposición.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En razón de ello y como complemento de la citada disposición, se establecieron una serie de normas relativas al reparto de las acciones de tutela, las cuales, fueron recogidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2.021).

En razón de ello y como complemento de la citada disposición, se establecieron una serie de normas relativas al reparto de las acciones de tutela, las cuales, fueron recogidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2.021).

Ahora bien, reconoce la Sala que existe una eterna discusión sobre lo vinculante de las reglas de reparto y sus efectos cuando aquellas no se acatan por parte de los diferentes operadores judiciales.

Empero, ello no implica que éstos deban apartarse de su aplicación, pues precisamente, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), en caso que a un juez se le reparta erróneamente una acción de tutela, ésta debe remitirse inmediatamente a la autoridad respectiva, para que se pronuncie de fondo. De ello , depende el respeto y garantía del Debido Proceso.

Respecto de la importancia de preceptivas como la citada, en las acciones de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó que:

“(…) aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual , además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que

consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual , además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban descono cer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ 1 de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni a l correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ”1 (Subrayas fuera de texto)”

fundamentales, ni a l correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ”1 (Subrayas fuera de texto)”

Sin embargo, en el parágrafo 2º artículo 1º del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021) se establece de manera expresa que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Esto, a menos de que se verifique un reparto caprichoso, como cuando se viola el principio de jerarquía de la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional recientemente reiteró lo siguiente:

“(…) (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se

el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”2.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249. 2 Corte Constitucional, auto 199 de 20256 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira se apartó del conocimiento de la tutela, alegando que son los jueces municipales de Palmira los que deben asumir el conocimiento de las acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS y señaló que se apoyaba en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2024 Rad. APL3973-2024, No. 11001023000020240086500, y que, al ser la Nueva EPS una sociedad de economía mixta el numeral 1° del Decreto 333 de 2021, establece

julio de 2024 Rad. APL3973-2024, No. 11001023000020240086500, y que, al ser la Nueva EPS una sociedad de economía mixta el numeral 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son los jueces municipales los competentes.

Esta Corporación, el 26 de septiembre de 2024, en Sala Plena acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia que fue invocado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. No obstante, la H. Corte Constitucional máximo órgano en la materia , a través del Auto 1675 de 20243 rechazó los criterios aplicados por la Corte Suprema de Justicia en dicho proveído, concluyendo que contradice la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de reparto en tutelas, ya que dichas reglas determinan el nivel jerárquico del juez y, no tiene efectos para fijar la competencia territorial. Por ello, aplicar ese criterio genera un conflicto aparente de competencia y desconoce la interpretación constitucional vigente.

Ante lo expuesto, la Sala considera necesario retomar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, y señalar que, en este caso, se planteó un conflicto aparente de competencia pues, éste se fundamentó en la inaplicación de las reglas de reparto de la acción de tutela; razón por la cual, resulta inexistente.

En síntesis, dentro del presente asunto tan solo se puede concluir la presencia de un conflicto aparente de competencias; razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil

conflicto aparente de competencias; razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , autoridad a la cual le fue asignada por reparto en primera oportunidad la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Corte Constitucional, auto 1675 del 9 de octubre de 20247 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RESUELVE.

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el aparente conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías y Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Palmira, dentro de la acción de tutela promovida por YIMY BANGUERA DIAZ agente oficioso de JULIAN BANGUERA SOLIS.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, para el cumplimiento de lo resuelto de manera inmediata.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-40-88-007-2025-00060-01

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 76-520-40-88-007-2025-00060-011

(En uso de permiso)

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-40-88-007-2025-00060-01

LEIDY LORENA TORRES MÉDICIS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...