TSDJ BUG SM - 76-520-4088-007-2024-00225-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-520-4088-007-2024-00225-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
Accionado: Gobernación del Valle del Cauca
Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 009
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y el juzgado séptimo penal municipal de la misma urbe, con ocasión a la acción de tutela promovida por el señor Hernando Reyes Sanclemente con tra la Gobernación del Valle del Cauca.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda. Manifestó el accionante que el 15 de marzo de 1991 fue víctima del hurto de un vehículo distinguido con la placa NF6878, situación denunciada en la referida fecha ante el juzgado
2.1. La demanda. Manifestó el accionante que el 15 de marzo de 1991 fue víctima del hurto de un vehículo distinguido con la placa NF6878, situación denunciada en la referida fecha ante el juzgado veinticuatro de instrucción criminal de Palmira, a la cual se le asignó el radicado N° 2857.Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
Accionado: Gobernación del Valle del Cauca
2
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
El 25 de febrero de 2024, Davivienda le informó sobre el proceso de embargo de su cuenta bancaria debido a una deuda con la Gobernación del Valle del Cauca, respecto de la cual adujo nunca fue notificado. Expuso que el dinero que reposa en su cuenta de aho rros es la base del sustento familiar y por consiguiente en reiteradas ocasiones ha solicitado al ente territorial el estado de cuenta de la obligación, la posibilidad de obtener algún alivio tributario y además la solicitud de declaratoria de la prescripción, sin embargo, la entidad no se ha pronunciado al respecto.
El 20 de mayo del 2024 presentó derecho de petición ante la Gobernación del Valle del Cauca al cual se le asignó el radicado N°
2024026250. El 29 de junio de la misma anualidad la entidad solicitó una prórroga para emitir respuesta, empero, a la fecha no ha sido notificado, omisión por la cual acudió al trámite constitucional.
2024026250. El 29 de junio de la misma anualidad la entidad solicitó una prórroga para emitir respuesta, empero, a la fecha no ha sido notificado, omisión por la cual acudió al trámite constitucional.
2.2. Del conflicto de competencia.
2.2.1. El 26 de diciembre del 2024 la acción de tutela fue asignada al juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, autoridad judicial que mediante auto de la misma fecha se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a lo s jueces municipales de la misma ciudad. En sustento de tal actuación, aseveró que conforme a las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia de la acción constitucional corresponde a los juzgados municipales de Palmira, por cuanto la accionada es una entidad pública del orden departamental
2.2.2 En cumplimiento de dicho proveído, el 26 de diciembre del 2024 el asunto fue reasignado al juzgado séptimo penal municipal de Palmira, empero, mediante auto de sustanciación N° 489 de la fecha se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia.Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
Accionado: Gobernación del Valle del Cauca
3
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
3
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Advirtió que el Decreto 333 de 2021 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, por cuanto dicho decreto se refiere exclusivamente a reglas administrativas para el reparto y no hace alusión a la competencia de las autoridades judiciales. En el mismo sentido hizo uso de jurisprudencia constitucional y de providencia de una de las secciones de la sala mixta de esta corporación.
Afirmó que el juzgado segundo promiscuo de familia de Palmira debe asumir el conocimiento de la acción de tutela por cuanto en primera oportunidad le fue asignada por reparto, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 2006, le corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y el juzgado séptimo penal municipal de la misma ciudad.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. Acorde con el factor de competencia a prevenciónestablecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, conforme al conflicto de competencia generado entre el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira y el juzgado séptimo penal municipal de la misma ciudad.Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
Accionado: Gobernación del Valle del Cauca
4
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
3.3. Del conflicto de competencia.
En materia de acción de tutela, el artículo 86 constitucional, así como los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia:
“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Espec ial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional ,
conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Espec ial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”1
Lo anterior implica que, solo con fundamento en alguno de esos factores pueden plantearse verdaderos conflictos de competencia. Cuando se invocan las reglas de reparto, por otro lado, surge lo que se conoce como un “conflicto aparente de competencia”.
Diferente al conflicto auténtico, el aparente se denomina de ese modo porque parte de presupuestos que, en realidad, no determinan la competencia del juez de tutela, por cuanto se fundamenta en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De hecho, el parágrafo 2° del artículo 1° de la norma en comento establece que: “l as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
1 Corte Constitucional Auto-212 de 2021Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
Accionado: Gobernación del Valle del Cauca
5
1 Corte Constitucional Auto-212 de 2021Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
Accionado: Gobernación del Valle del Cauca
5
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha definido que “los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son ‘aparentes’ porque estas reglas administrativas ‘en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales’ (…). En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales’”2
En otras ocasiones, el máximo tribunal constitucional ha precisado que “las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un
administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”3
Bajo esas consideraciones, sería menester indicar que en este evento se está en presencia de un conflicto aparente de competencia, en tanto que el mismo no se suscita con ocasión de los factores de competencia del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, sino de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.
En efecto, el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira fundó su falta de competencia conforme a lo establecido en el numeral 1°
2 Ibidem 3 Corte Constitucional, Auto-1138/2021Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
Accionado: Gobernación del Valle del Cauca
6
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
del artículo 2.2.3.1.2.1 del ya referido decreto y señaló que las acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental deben ser repartidas a los jueces municipales.
No obstante, es claro que dicho argumento supone un defecto en su premisa jurídica, en la medida que la referida regla no emerge como un
pública del orden departamental deben ser repartidas a los jueces municipales.
No obstante, es claro que dicho argumento supone un defecto en su premisa jurídica, en la medida que la referida regla no emerge como un criterio de competencia, por consiguiente, le asiste razón al juzgado séptimo penal municipal de Palmira al refutar la decisión a través de la cual el juzgado primero de ejecución de penas se a bstuvo de avocar el conocimiento de la acción constitucional. Frente a tal situación, conforme al precedente jurisprudencial citado, lo procedente es asignar la competencia al juzgado que inicialmente le fue asignada la demanda de tutela.
Empero, debe llamársele la atención a la oficina de reparto para que en lo posible cumpla con las reglas de competencia, para evitar suspicacias en esta delicada tarea y desequilibrio en las cargas laborales de los despachos judiciales pues no es la primera acción de tutela dirigida contra la Gobernación y por ende corresponde a un descuido realizar la asignación entre los juzgados con categoría de circuito de Palmira.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para asuntos constitucionales
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por el señor Hernando Reyes Sanclemente contra la Gobernación del Valle del Cauca corresponde al juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.Radicación: 76520-4088-007-2024-00225/ CC-0007-25
Accionante: Hernando Reyes Sanclemente
Accionado: Gobernación del Valle del Cauca
7
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
SEGUNDO: Reconvenir al Centro de Servicios Judiciales de Palmira, para que en adelante atienda las reglas de reparto fijadas en el decreto 333 de 2021, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas