TSDJ BUG SM - 76-520-41-89-001-2025-01495-01-(17-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-520-41-89-001-2025-01495-01-(17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
6Radicación: 76-520-41-89-001-2025-01495-01 (T-2063-25)
Accionante: VIRNALISA ZAPATA TORRES
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Discutido y aprobado según Acta No 105 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETIVO Procede la Sala Mixta a pronunciarse acerca de l conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, dentro de la acción de tutela promovida por VIRNALISA ZAPATA TORRES contra de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
2. ANTECEDENTES El dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025), la señora VIRNALISA ZAPATA TORRES , interpuso acci ón de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
ZAPATA TORRES , interpuso acci ón de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales. La accionante señaló que el 9 de diciembre de 2024 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por VEOLIA ASEO PALMIRA S.A.S. E.S.P., respecto del contrato No. 8877220000, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; sin embargo, pese a haber solicitado el 20 de enero de 2025 información sobre la remisión y trámite del recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , no ha recibido respuesta alguna, superándose ampliamente los términos legales previstos e n la Ley 1437 de 2011, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, solicita que, mediante la presente acción de tutela, se ordene a la Dirección Territorial Suroccidente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dar respuesta inmediata al recurso de apelación presentado el 9 de diciembre de 2024 y resolverlo dentro de los plazos legales, como medida necesaria para restablecer las garantías constitucionales afectadas.
PÚBLICOS DOMICILIARIOS dar respuesta inmediata al recurso de apelación presentado el 9 de diciembre de 2024 y resolverlo dentro de los plazos legales, como medida necesaria para restablecer las garantías constitucionales afectadas. El conocimiento de la acción tuitiva fue asignado al Juzgado Promiscuo de familia del Circuito de Palmira, sin embargo, consideró que, aunque la accionante identificó como entidad accionada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, del análisis fáctico y probatorio advirtió que la llamada a responder es la empresa VEOLIA ASEO PALMIRA S.A., ante quien se radicó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Advierte que no existe prueba alguna de que VEOLIA haya resuelto dicho recurso ni de que hubiese concedido la apelación para conocimiento de la Superintendencia, ni tampoco obra documento que acredite la radicación directa de un recurso ante esta entidad de orden nacional. En consecuencia, señaló que la acción de tutela no involucra exclusivamente las funciones propias de la Superintendencia y, conforme a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1, la competencia para conocer del asunto recae en los jueces municipales. Así, mediante auto No. 2476 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) lo remitió por competencia a los Jueces Municipales de Palmira.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co En razón de ello, el presente asunto fue repartido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, instancia judicial que, por medio de auto No. 8933 de dieciséis (16) de diciembre de 2025, rehusó de conocer esta acción tuitiva; en la medida en que las pretensiones se dirigen contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , entidad del orden nacional, cuyo conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces del circuito, conforme al artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Indicó, además, que las reglas de reparto no constituyen factores de competencia, sino pautas administrativas, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha señalado que los conflictos derivados de su aplicación son aparentes y no autorizan al juez a declararse incompetente ni a anular lo actuado. Asimismo, recordó el principio de perpetuatio jurisdictionis , conforme al cual la competencia se radica en el juez que avoca inicialmente el conocimiento, con el fin de garantizar la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales. Por ello, el despacho decidió proponer conflicto negativo de competenci a ante el superior jerárquico común, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
3. CONSIDERACIONES
despacho decidió proponer conflicto negativo de competenci a ante el superior jerárquico común, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art.18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal es competente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del mismo municipio. Lo anterior, acompasado por lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Auto 550/18, el
cual dispone: (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co El problema jurídico radica en determinar la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora VIRNALISA ZAPATA TORRES contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia
tutela instaurada por la señora VIRNALISA ZAPATA TORRES contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación. Así, para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión, y e) funcional . Estos, en los procedimientos ordinarios, suelen ser privativos y excluyentes; empero, en las acciones constitucionales, concretamente en la acción de tutela , aquellos se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales. Ello no quiere decir que, dentro de un amparo tutelar, el juez se deba apartar del análisis de la competencia, en tanto la flexibilización a la que se alude en precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue suficiente para la distribución efectiva de las acciones de tutela ante los distintos jueces de la República, en tanto son innumerables las situaciones hipotéticas que llevan a su interposición. Debido a ello, y como complemento de la citada disposición, se establecieron una serie de normas relativas al reparto de las acciones de tutela. Ahora bien, reconoce la Sala que existe una eterna discusión sobre el alcance de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co La primera de ellas sostiene que los jueces están facultados para determinar la competencia por el factor funcional, la cual es improrrogable y, el ser conocido la acción por el juez no asignado por la norma, inexorablemente conlleva una nulidad1. La segunda, que los parámetros definidos por la norma solo son reglas de reparto, no fijando competencia de las autoridades judiciales2. En este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira se abstuvo de conocer la acción tuitiva con fundamento en las reglas de reparto previstas en
fijando competencia de las autoridades judiciales2. En este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira se abstuvo de conocer la acción tuitiva con fundamento en las reglas de reparto previstas en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015., según el cual: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ”. Ello, al considerar que la vulneración de los derechos alegados eran responsabilidad de la entidad privada VEOLIA ASEO PALMIRA S.A , y no de la parte accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
No obstante, la Sala no comparte dicha conclusión. En primer lugar, debe indicarse que la Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira no debió, en la etapa de admisión de la acción de tutela, realizar un análisis material de los hechos expuestos en la demanda, pues dicho examen corresponde de manera exclusiva al estudio de fondo propio de la sentencia. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otros, en el auto 233 de 2011: 9.- En primer lugar, esta Corte 3 ha rechazado conductas como la del Juez Primero Promiscuo Municipal de Amaga, quienes en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes. Esta Corporación ha establecido que las
Primero Promiscuo Municipal de Amaga, quienes en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes. Esta Corporación ha establecido que las
1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313-2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 016 de 2023, Auto1024 de 2022. 2 Auto 106 de 2023 MP Natalia Ángel Cabo, Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co personas demandadas son determinadas por la denominación que se haga como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia (resaltado fuera de texto).
entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia (resaltado fuera de texto). Por otra parte, en el parágrafo 2º artículo 1º de la reglamentación en cita (Decreto 333 de 2021), se establece de manera expresa que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Frente al tema, la Corte Constitucional en retirados pronunciamientos; entre ellos, en el auto 106 de 20234, indicó: Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021[18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente5 (negrilla propia de la Sala).
reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente5 (negrilla propia de la Sala).
4 Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Expuesto lo anterior, y conforme el criterio establecido por la Corte Constitucional , el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por el despacho al que inicialmente le fue asignado por reparto. Esto garantiza uno de los objetivos primordiales del trámite de tutela: la inmediatez, que a su vez materializa el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo tanto, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del mismo municipio, atribuyendo la competencia al segundo de ellos para conocer de este trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Mixta de Decisión Constitucional,
4. RESUELVE PRIMERO. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
de Mixta de Decisión Constitucional,
4. RESUELVE PRIMERO. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela promovida por VIRNALISA ZAPATA TORRES contra de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co