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TSDJ BUG SM - 76-736-31-04-001-2025-00020-01-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-736-31-04-001-2025-00020-01-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

Accionado: Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal

Digital

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de 2025

Aprobado según acta No. 358

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Jorge Augusto Palacio Garzón contra la sentencia de tutela T-071 del 13 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla declaró improcedente la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Según lo manifestado por el accionante, el medio de comunicación JCH Canal Digital publicó, el 6 de marzo de 2025, una nota periodística en la red social Facebook. En el audio difundido se mencionan hechos verídicos y de conocimiento público, tales como la existencia de un proyecto de

el medio de comunicación JCH Canal Digital publicó, el 6 de marzo de 2025, una nota periodística en la red social Facebook. En el audio difundido se mencionan hechos verídicos y de conocimiento público, tales como la existencia de un proyecto de construcción de viviendas que se desarrolló cuando era alcalde municipal de Sevilla , el incumplimiento por parte de la constructora Servivienda en la devolución de los dineros recibidos, y los perjuicios ocasionados a las personas queRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

Accionado: Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal Digital

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 realizaron pagos. No obstante, se incluyen dos afirmaciones atribuidas a la fuente informativa que resultan falsas, inexactas y equívocas, pues califican al accionante de “corrupto” y “estafador”.

El señor Palacio Garzón sostuvo que no tuvo responsabilidad alguna en el recaudo ni en la de volución de los recursos del proyecto, funciones que fueron ejercidas de manera exclusiva por la constructora Servivienda. Esta circunstancia fue confirmada por la propia entidad mediante un comunicado oficial. En virtud de lo anterior, el accionante consi deró que las afirmaciones difundidas por el medio de comunicación son calumnias, en tan to presentan como cierta la comisión de una conducta punible.

El señor Palacio Garzón elevó una solicitud al medio de

afirmaciones difundidas por el medio de comunicación son calumnias, en tan to presentan como cierta la comisión de una conducta punible.

El señor Palacio Garzón elevó una solicitud al medio de comunicación en la que requirió, por una parte, la revelación de la identidad de la fuente y, por otra, la rectificación de la información publicada. El canal digital respondió que la expresión utilizada por la fuente constituía una opinión, cuya veracidad no estaban obligados a verificar, y negó la solicitud de rectificación.

Como consecuencia de la publicación realizada por JCH Canal Digital, el señor Palacio fue objeto de comentarios ofensivos y amenazas, lo que afectó su imagen pública y su trayectoria política. En la publicación de la nota se evidencian interacciones de terceros que, tras escuchar el contenido, lo señalan como responsable de la devolución del dinero, lo cual ha intensificado el impacto negativo sobre su reputación.Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

Accionado: Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal Digital

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Por todo lo anterior, el accionante solicitó que se ordene al medio eliminar de la publicación del 6 de marzo de 2025 las manifestaciones calumniosas de la fuente , rectificar la información, a través de una nota en la cual mencione que no le consta ni pudo comprobar que el señor Jorge Augusto Palacio Garzón “es corrupto y estafador”. También solicitó que se ordene al

manifestaciones calumniosas de la fuente , rectificar la información, a través de una nota en la cual mencione que no le consta ni pudo comprobar que el señor Jorge Augusto Palacio Garzón “es corrupto y estafador”. También solicitó que se ordene al medio accionado aclarar que no recaudó dinero relacionado con el proyecto de Servivienda, ni es el encargado de la devolución. Finalmente, solicitó se ordene al accionado abstenerse de emitir en el futuro afirm aciones falsas o inexactas que vulneren sus derechos.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante auto interlocutorio No. 85 del 28 de abril de 2025, admitió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Augusto Palacio Garzón contra el señor Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal Digital. Ordenó la vinculación del Consorcio Servivienda.

JCH Canal Digital . Explicó que la nota publicada el 6 de marzo de 2025 fue elaborada con base en una labor de contrastación diligente, y que al señor Palacio Garzón se le brindó la oportunidad de presentar réplica frente al contenido del audio divulgado. Aclaró que la fuente no es anónima, sino reservada, y que su identidad es conocida por los periodistas responsables, lo cual permitió verificar la información suministrada.

Indicó que el señor Palacio Garzón solicitó información sobre el procedimiento mediante el cual se veri ficaron las afirmaciones del denunciante. En respuesta, el medio señaló queRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

afirmaciones del denunciante. En respuesta, el medio señaló queRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

Accionado: Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal Digital

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 la información contenida en la denuncia fue objeto de verificación, pero que las opiniones expresadas por la fuente no eran susceptibles de verificación objetiva. Se le explicó al accionante que dichas opiniones no fueron acogidas, respaldadas ni presentadas como hechos por el medio, sino como manifestaciones propias del denunciante, y que su publicación obedeció al cumplimiento de un estándar mínimo de veracidad y de buena fe.

El medio precisó que las supuestas falsedades, inexactitudes o ambigüedades que el accionante atribuye a la nota no se desprenden de su contenido literal, sino de interpretaciones subjetivas del señor Palacio Garzón.

Asimismo, sostuvo que la nota no generó u na “imagen equívoca” del accionante, toda vez que en ella se incluyeron tanto la versión de la fuente como la del propio señor Palacio, lo cual permitió al público contar con elementos suficientes para formarse un juicio autónomo. Si algunas personas adoptaron una opinión desfavorable frente al accionante, ello se enmarca en el ejercicio legítimo de la libertad de pensamiento y expresión de los ciudadanos.

En relación con la petición presentada por el accionante, el medio informó que accedió parcialmente a sus requerimientos,

ejercicio legítimo de la libertad de pensamiento y expresión de los ciudadanos.

En relación con la petición presentada por el accionante, el medio informó que accedió parcialmente a sus requerimientos, explicándole el procedimiento mediante el cual se contrastó la información. No obstante, negó la solicitud de rectificación, al considerar que actuó conforme a los deberes éticos y profesionales del periodismo.Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante sentencia No. T-071 del 13 de mayo de 2025, consideró que el accionante no agotó el requisito de reclamación previa ante la red social. También consideró que el actor cuenta con vías judiciales ante las especialidades penal y civil. Por esta razón, en aplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-241 de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.

4. EL RECURSO

El accionante adujo que el presente caso no se trata de una controversia entre particulares, sino de una acción en contra de un medio de comunicación. Al no tener en cuenta la naturaleza jurídica del accionado, la señora juez a quo hizo uso de un precedente que no era aplicable al caso. En el caso de las tutelas

controversia entre particulares, sino de una acción en contra de un medio de comunicación. Al no tener en cuenta la naturaleza jurídica del accionado, la señora juez a quo hizo uso de un precedente que no era aplicable al caso. En el caso de las tutelas contra periodistas, el único requisito de procedibilidad es la presentación de la rectificación.

En cuanto a la posibilidad de acudir a acciones judiciales, el accionante manifestó que la negativa del medio de comunicación a revelar la identidad de la fuente le impide ejercer plenamente dichos mecanismos. Aclaró que no pretende la eliminación de la nota periodística en su integridad, sino únicamente la supresión de las expresiones que considera difamatorias.

Señaló, además, que como consecuencia de la información difundida por el medio, ha recibido mensajes y llamadas deRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 personas que le exigen la devolución de los dineros entregados a la constructora Servivienda, lo cual ha intensificado el impacto negativo sobre su rep utación y ha generado afectaciones personales y profesionales.

El impugnante solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El impugnante solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2. Problemas jurídicos

(i) ¿La decisión del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla en la sentencia T-071 del 13 de mayo de 2025 de declarar improcedente la acción de tutela aplicó los criterios jurisprudenciales correspondientes al caso concreto o por el contrario, la acción de tutela es procedente porque se debe tener en cuenta la calidad de medio de comunicación de JCH Canal Digital? (ii) De ser procedente la acción de tutela, se pasará analizar si las expresiones presentadas en la nota periodística delRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 6 de marzo de 2025 publicada por JCH Canal Digital afect aron los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 6 de marzo de 2025 publicada por JCH Canal Digital afect aron los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Jorge Palacio Garzón, o si estas afirmaciones estuvieron enmarcadas dentro de un debido ejercicio de contrastación por parte del medio de comunicación.

5.3. De la procedencia de la acción de tutela frente medios de comunicación.

De acuerdo al numeral 7 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para solicitar la rectificación de información inexacta o errónea. En este tipo de casos, la norma exige la presentación previa de la solicitud de rectificación:

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

La Corte Constitucional ha señalado que el proceso penal por los delitos de injuria y calumnia no constituye un mecanismo eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental al buen nombre. Por ello, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, siempre que el afectado haya solicitado previamente la rectificación ante el medio de comunicación que presuntamente vulneró dicho derecho. Al respecto, la sentencia T-028 de 2022 estableció:

63. Sobre este aspecto l a jurisprudencia constitucional ha señalado también que, aunque las normas penales consagran los delitos de

presuntamente vulneró dicho derecho. Al respecto, la sentencia T-028 de 2022 estableció:

63. Sobre este aspecto l a jurisprudencia constitucional ha señalado también que, aunque las normas penales consagran los delitos de injuria y calumnia, la acción penal no es un mecanismo eficazRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 para proteger el derecho al buen nombre, debido a que aquella persigue objetivos disti ntos a los de la acción de tutela. “La diferencia, básicamente, radica en el animus injuriandi -característica esencial del delito de injuria -, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de dañar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acción de t utela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protección del derecho fundamental transgredido. En otras palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protección integral de dichas garantías constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acción de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.”1

(…)

instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.”1

(…)

2.4. El accionante solicitó de manera previa la rectificación de la información

65. El numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” A partir de estas normas la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de tutela contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.2

1 Sentencia T-339 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ver, entre otras, sentencias T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T -260 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-274 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

Accionado: Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal Digital

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 En relación con la Sentencia T -241 de 202 3, citada por la señora juez de primera instancia, el análisis de los hechos del caso permite concluir que las reglas allí establecidas no resultan aplicables al asunto bajo estudio. En dicha providencia, la Corte Constitucional examinó una controversia entre particulares, en la que la publi cación cuestionada fue realizada desde un perfil anónimo en la red social Facebook, identificado únicamente como “Alejandra”. En contextos como el de esa sentencia, en los que no es posible identificar al autor del contenido, o el responsable es un particu lar, resulta razonable exigir al accionante que agote previamente los mecanismos de reporte y reclamación ante la plataforma digital.

Sin embargo, el caso que ahora se analiza presenta una situación sustancialmente distinta: el contenido presuntamente lesivo fue difund ido por un medio de comunicación, en ejercicio de la labor periodística . En consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional, el único requisito exigible para la procedencia de la acción de tutela es la solicitud previa de rectificación, sin que sea necesario agotar trámites ante la red social

En el presente caso, el señor Jorge Augusto Palacio Garzón presentó ante el medio de comunicación JCH Canal Digital una solicitud formal de rectificación. En dicha solicitud, identificó los apartados de la declaración de la fuente que consideraba

social

En el presente caso, el señor Jorge Augusto Palacio Garzón presentó ante el medio de comunicación JCH Canal Digital una solicitud formal de rectificación. En dicha solicitud, identificó los apartados de la declaración de la fuente que consideraba calumniosos, en tanto lo acusaban de –estafay de –corrupción-. El accionante manifestó que no existe decisión judicial condenatoria ni pronunciamiento de los entes de control que respalde tales afirmaciones, y solicitó expresamente laRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 rectificación y eliminación del contenido en lo relativo a las expresiones “estafador” y “corrupto”.

En consecuencia, y en contraposición a lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, la acción de tutela presentada por el señor Jorge Augusto Palacio Garzón sí cumple con el requisito especial de procedibilidad exigido para el análisis de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Esto, por cuanto el accionante agotó el mecanismo previo de solicitud de rectificación.

5.4. De la libertad de expresión y prensa en controversia con los derechos al buen nombre y a la honra.

La Corte Constitucional ha desarrollado de manera amplia el alcance de las libertades de expresión, información y prensa , consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política, así como

con los derechos al buen nombre y a la honra.

La Corte Constitucional ha desarrollado de manera amplia el alcance de las libertades de expresión, información y prensa , consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política, así como en instrumentos de derecho i nternacional ratificados por Colombia. En la sentencia T-028 de 2022 estableció:

72. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional [artículo 20], siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa -, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus c omponentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquierRadicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

Accionado: Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal Digital

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 medio de expresión ; (iii) la libertad d e prensa, que comprende la

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 medio de expresión ; (iii) la libertad d e prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones d e equidad ; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.3

De acuerdo al artículo 20 de la Constitución, el derecho a la libertad de información impone las cargas de veracidad e imparcialidad a quien la difunde. La Corte Constitucional señala que esto impone al periodista el deber de hacer “…un esfuerzo previo y razonable de constatación de la información” 4. Esto garantiza que los hechos presentados se obtengan “…luego de un proceso razonable de verificación”5 y se presenten de forma que no induzca en error al receptor. En caso de existir negligencia o mala fe por parte del medio, será responsable de lo publicado.

Quien se presuma a fectado por información falsa o parcializada presentada por un medio de comunicación, tiene derecho a la rectificación. Respecto a esta prerrogativa , la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-028 de 2022:

(iv) Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación. 6 Esta pauta

Constitucional señaló en la sentencia T-028 de 2022:

(iv) Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación. 6 Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia más que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio

3 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C -592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Mauricio González Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-028 de 2022. Corte Constitucional. 5 Sentencia T-028 de 2022. Corte Constitucional. 6 Esta diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimension es de la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. Sentencia T-048 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz.Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 propio del oficio de la comunicación social: el comentario es libre, la información es sagrada . Siendo el derecho de información del comunicador correlativo con el derecho a recibir información “veraz e imparcial”, como manda la Carta, la rectificación tie ne un fin constitucionalmente válido consistente en la reparación del daño infligido a un derecho ciudadano por obra de una información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana; y, también, indisolublemente, se está ante el derecho a la libre difusión de las ideas, clave del progreso cognoscitivo y científico de la humanidad como del pluralismo político y social. Con todo, la Corte Constitucional, al ratificar la inviolabilidad de la opinión, ha considerado que “existe en cabeza del periodista un deber d e cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe”, y ello, como se expresó, implica para el comunicador la consecuencia de responder por e llos, en cuanto hechos, que no opiniones.7

Con base en la delimitación constitucional de las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la rectificación,

implica para el comunicador la consecuencia de responder por e llos, en cuanto hechos, que no opiniones.7

Con base en la delimitación constitucional de las libertades de expresión y de prensa, así como del derecho a la rectificación, se procederá a analizar si, en el caso concreto, resulta procedente la demanda de tutela del accionante.

El señor Jorge Augusto Palacio Garzón solicitó que se retiraran de la publicación las siguientes expresiones específicas,

7 Sentencia SU-1721 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasió n de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos.Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

Accionado: Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal Digital

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 por considerarlas lesivas de su derecho al buen nombre y a la honra::

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 por considerarlas lesivas de su derecho al buen nombre y a la honra::

“…el señor Jorge Palacios esta con deseos de estar en la Cámara de Representantes y con semejante corrupción tan impresionante que nos hizo a nosotros por medio del consorcio sevivienda esa estafa tan impresionante (…) vamos a frenarle el proceso que está haciendo este señor Jorge Palacios para la cámara de representantes porque no podemos dejar que un estafador así suba ahí a la cámara”.

Una lectura aislada de las expresiones cuestionadas podría llevar a concluir que constituyen afirmaciones calumniosas q ue afectan los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante. No obstante, el análisis de fondo sobre la posible afectación de estos derechos debe realizarse a partir de una revisión integral del contenido periodístico, con el fin de establecer el contexto en el que fueron presentadas las manifestaciones. En particular, corresponde verificar si el medio de comunicación cumplió con su deber de diligencia en la verificación y corroboración de la información difundida, y si presentó los hechos de manera imparcial, evitando inducir a error al público receptor del mensaje.

Las frases se presentaron en un video publicado en el perfil de Facebook del medio de comunicación JCH Canal Digital. La nota está disponible en el enlace

https://www.facebook.com/jchradiosevilla/videos/6675301758 36228/. El archivo audiovisual completo dura 10:01 minutos.Radicación: 76-736-31-04-001-2025-00020-01/ T-658-25

Accionante: Jorge Augusto Palacio Garzón

Accionado: Juan Guillermo Cuartas Herrera y JCH Canal Digital

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 En el video objeto de análisis, se observa que el medio de comunicación difundió un audio de 3:28 minutos8 en el cual una persona —tratada como fuente reservada— formuló una denuncia pública sobre la presunta pérdida de dineros entregados por varias personas para acceder a un proyecto de vivienda. El denunciante relató hechos y expresó opiniones personales, entre ellas, la calificación del proceso como una –estafa-, argumentando que, tras más de cuatro años, no ha recibido solución ni devolución de su inversión. Asimismo, manifestó su intención de presentar una denuncia formal y proporcionó un correo electrónico para ser contactado por otros posibles afectados. Luego, los periodistas dieron paso a la versión del señor Jorge Augusto Palacio Garzón 9 , quien explicó lo sucedido. Incluso se escucha al propio accionante aclarando de manera enfática que la administración municipal no recibió dineros, sino que estos fueron entregados a la constructora Servivienda, y presentó un requerimiento que se le hizo a la entidad desde la Alcaldía para que no captara dineros sin constituir una fiducia.

En el desarrollo de la nota periodística, el periodista le

fueron entregados a la constru

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