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TSDJ BUG SM - 76-823-40-89-001-2024-00366-01-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-823-40-89-001-2024-00366-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.

PAGE 1

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN MIXTA

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-823-40-89-001-2024-00366-01 (CC-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Guadalajara de Buga, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 501

I OBJETIVO

Decide la Sala conflicto de competencia que se presenta entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago y el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro.

II ANTECEDENTES

1. La apoderada de la señora YULY TABORDA RUIZ presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, argumentando lo siguiente:

“I. HECHOS

PRIMERO: Mi representad a busca solicitar a la secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al Ministerio de EducaciónRadicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al Ministerio de EducaciónRadicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca

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2 Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio - Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho.

SEGUNDO: Para el día 27 de septiembre de 2024 la Docente YULY TABORDA RUIZ, radica la documentación dando tramite al segundo paso para que sea validada y hasta el momento se encuentra en validación desde el 27 de septiembre de 2024, perturbando así el tiempo para la generación del acto administrativo, como se puede evidenciar en el siguiente pantallazo.

TERCERO: Esta solicitud no ha sido resuelta a tiempo. Es decir, la entidad territorial no validó la documentación dentro de los quince (15) días que exige la ley.

CUARTO: Es pertinente aclarar según directrices del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestac iones Sociales del Magisterio Fomag, a partir del 18 de enero de 2023, todas las reclamaciones deben realizarse por el aplicativo Humano en Línea, sin embargo en reiteradas ocasiones se ha manifestado ante las entidades que este aplicativo se queda corto en cuanto a las solicitudes, tanto por las trabas que genera el aplicativo, como por la poca

aplicativo Humano en Línea, sin embargo en reiteradas ocasiones se ha manifestado ante las entidades que este aplicativo se queda corto en cuanto a las solicitudes, tanto por las trabas que genera el aplicativo, como por la poca gestión que dan los funcionarios en el mismo, toda vez que como se puedenRadicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

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3 evidenciar en el pantallazo hasta la fecha no se le ha dado el trámite debido a la solicitud.

QUINTO: Atendiendo que, a la fecha, se ha superado el término legal establecido, así como las modificaciones realizadas por el Decreto 491 de 2020, es decir que las entidades tuteladas, han tenido un lapso de tiempo más que prudencial desde la radicación de la solicitud y no hay respuesta de fondo, razón por la que se entienden vulnerados los derechos de mi poderdante.

(…)

V. PETICIÓN

Solicitar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL VALLE DEL CAUCA, representada legalmente por DILIAN FRANCISCA TORO o qui en haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado como quedó especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE REPUESTA

DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES.

VI. ANEXOS

Poder debidamente otorgado.

especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE REPUESTA

DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES.

VI. ANEXOS

Poder debidamente otorgado. Pantallazo humano en línea.”

2. El 24 de octubre de 2024 la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, despacho que en auto de la misma fecha rehusó la competencia y ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro con base en las

siguientes consideraciones:

“La doctora LAURA PULIDO SALGADO, identificada con cédula de ciudadanía N.° 41.959.926 y port adora de tarjeta profesional N.° 172.854 del CSJ, actuando como apoderada de la señora YULI TABORDA RUIZ, quien a su vezRadicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

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4 se identifica con CC N.° 67.020.794, interpuso acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, representa da por DILIAN FRANCISCA TORO, como gobernadora del departamento del valle (y/o quienes hagan sus veces), por la presunta vulneración del derecho fundamental de PETICIÓN, reconocido en la Constitución Política de Colombia.

Al respecto el despacho advierte que no se reúnen los requisitos establecidos

(y/o quienes hagan sus veces), por la presunta vulneración del derecho fundamental de PETICIÓN, reconocido en la Constitución Política de Colombia.

Al respecto el despacho advierte que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que establecen, que la acción de tutela será conocida por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos, por cuanto la residencia de la demandante se encuentra fijada de manera permanente en el municipio de TORO-VALLE DEL CAUCA, por cuanto es en esa municipalidad donde la señora YULI TABORDA RUIZ, ejerce como docente al servicio de la entidad accionada.

Así mismo, respecto a la competencia denominada “a prevención”, la honorable Corte Constitucional indica que el accionante puede a elección presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la vulneración del derecho o en el lugar del domicilio del accionante. (Corte Constitucional, Auto

0002 del 2015 M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ).

En el mismo sentido el Decreto 333 del seis (6) de abril de 2021("Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"), en su artículo primero, que reza:

de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"), en su artículo primero, que reza:

“ARTICULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decret o 2591 de 1991, conocerán de la acciónRadicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca

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5 de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual

instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría...” (negrillas y subrayas por fuera del texto original)

En consecuencia, considera este despacho, que la acción de tutela promovida por la doctora LAURA PULIDO SALGADO, identificada con cédula de ciudadanía N.° 41.959.926 y portadora de tarjeta profesional N.° 172.854 del CSJ, actuando como apoderada de la señora YULI TABORDA RUIZ, quien a su vez se identifica con CC N.° 67.020.794, debe ser conocida por un Juez Municipal con sede en el municipio de TORO-VALLE DEL CAUCA, por cuanto:

  1. Los hechos narrados por la accionante ocurrieron en dicha localidad.
  1. Los efectos de la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales se están generando en esa municipalidad, y,
  1. El accionante se encuentra domiciliado en ese municipio, teniendo en cuenta lo manifestado mediante comunicación telefónica y que consta en informe de secretaría que precede a esta decisión.”

3. El 25 de octubre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro propuso conflicto negativo de competencia argumentando lo siguiente: “Conforme a lo señalado por el art. 37 del Decreto 2591, que en lo pertinente dispone:Radicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

“Conforme a lo señalado por el art. 37 del Decreto 2591, que en lo pertinente dispone:Radicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca

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“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Sobre el tema de las reglas de competencia y reparto en acciones de tutela, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 precisa que:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”

En este sentido, la competencia a prevención se entiende como aquella posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.”1 (Subrayado por el Juzgado).

jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.”1 (Subrayado por el Juzgado).

Ahora bien, en Auto 762 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales resolvió que:

“De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen su s efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[8] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de

autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella lasRadicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

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7 autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]

Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[11] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relaci ón con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover”2

Así pues, teniendo en cuenta que el lugar de la notificación que se señaló en la tutela es la Calle 10 No. 4-57, C.C. Santa Ana Plaza, Local 111-112 y 113, en la ciudad de

Así pues, teniendo en cuenta que el lugar de la notificación que se señaló en la tutela es la Calle 10 No. 4-57, C.C. Santa Ana Plaza, Local 111-112 y 113, en la ciudad de Cartago, el competente a prevención para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma municipalidad, por ser el lugar donde al momento de presentar la acción constitucion al y en la actualidad, se producen los efectos de la omisión, pues es desde allí donde la apoderada judicial de la accionante radicó la solicitud; el lugar desde el cual se está realizando la defensa de los derechos fundamentales de la agraviada; y el cual fue elegido como el lugar de notificaciones, es decir, donde surten los efectos de la discusión suscitada, al contrario de lo señalado por la célula judicial que remite la presente acción, independientemente del lugar de domicilio de la demandante.

(...)

Son las anteriores razones las que llevan a indicar que conforme a las reglas de reparto y competencia establecidas en materia de acción de tutela, debe este despacho declarar la falta de competencia territorial para conocer de la presente acción; proponer conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle; y ordenar su remisión por el medio más expedito y con la mayor celeridad al Centro de Servicios de Buga – Valle, para que proceda con el reparto del presente expediente ante dicha corporación.”

III CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca

III CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca

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1. Competencia

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los conflictos de competencia que se originen en acción de tutela se tramitarán conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Según esta normativa -inciso 2º artículo 18- “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

2. Problema jurídico

En atención a lo e xpuesto por los titulares de los Juzgados Segundo Penal Municipal de Cartago y Promiscuo Municipal de Toro corresponde a la Sala dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por la señora YULY TABORDA RUIZ contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el ordenamiento jurídico patrio tiene regulado el tema de competencia para tramitar acciones de tutela en primera instancia, veamos:

En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Dicho mandato significa que, en principio,

instancia, veamos:

En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Dicho mandato significa que, en principio, ningún juez, en primera instancia, puede declarar que carece de competencia para conocer acciones de tutela. No obstante, el referido canon constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 en el que solo se establecieron dos reglas de competencia para conocer acciones de tutela en primera instancia, a saber:

  1. Los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, a prevención.

1 Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

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9 2) Los jueces del circuito del lugar, las acciones de tute la dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.

Además, como consecuencia de los Acuerdos de paz con las FARC, se estableció un tercer factor de competencia para conocer acciones de tutela; en efecto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se consagró que las solicitudes de amparo constitucional por acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz,

del Acto Legislativo 01 de 2017 se consagró que las solicitudes de amparo constitucional por acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde conocerlas en primera instancia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz2.

La Corte Constitucional en el Auto 212 de 2021 indicó lo siguiente:

“Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al

2 En el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017 se contempla lo siguiente: “Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de

2 En el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017 se contempla lo siguiente: “Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias j udiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicció n Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presen tadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas . La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de confor midad con las siguientes reglas: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará p recisando en qué consiste la violación, sin

de la selección. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará p recisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar -o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdic ción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.Radicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

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10 Tribunal para la P az; y (iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ten gan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

(…)

Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, define n la competencia de los

correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

(…)

Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, define n la competencia de los despachos judiciales”. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos n egativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente”.

El factor de competencia territorial impone tener en cuenta el domicilio de la actora , no el de su apoderada como erradamente lo hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro.

El lugar donde se están produciendo los efectos de la supuesta omisión de la accionada es el municipio de Toro, donde vive y trabaja la accionante, en consecuencia, por el factor territorial, la competencia para tramitar la acción de tutela la tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.

Por lo expuesto y sin que sean necesarias más considera ciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Mixta,Radicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Por lo expuesto y sin que sean necesarias más considera ciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Mixta,Radicación:76-823-40-00-001-2024-00366-01 (XX-1210-24)

Accionante: Yuly Taborda Ruiz

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.

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RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora YULY TABORDA RUIZ por medio de apoderada, contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ORDENAR se comunique lo decidido a l accionante y al Juzgado Segundo

Penal Municipal de Cartago.

CÚMPLASE

Los Magistrados

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-823-40-89-001-2024-00366-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-823-40-89-001-2024-00366-01

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE 76-823-40-89-001-2024-00366-01

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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