TSDJ BUG SM - 76-834-31-03-001-2020-00099-00-(03-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-834-31-03-001-2020-00099-00-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
1
RAD.: 2020-00099-00
RADICADO: 76-834-31-03-001-2020-00099-01
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HECTOR GÓMEZ MORENO DEMANDADO: COSMITET LTDA MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), con relación al conocimiento de una demanda ORDINARIA LABORAL, interpuesta por el señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO contra
COSMITET LTDA.
II. ANTECEDENTES
1º.- El señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO , por intermedio de apoderad o judicial, interpone demanda Ordinaria Laboral, contra el COSMITET LTDA , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle).
2º.- Las pretensiones principales de la demanda, consisten en que: A.- Se declare que COSMITET LTDA: (i) Prestó de manera negligente los servicios médicos de salud al afiliado HÉCTOR GÓMEZ MORENO; y
2º.- Las pretensiones principales de la demanda, consisten en que: A.- Se declare que COSMITET LTDA: (i) Prestó de manera negligente los servicios médicos de salud al afiliado HÉCTOR GÓMEZ MORENO; y (ii) Negó el servicio de salud al no programar cita con el neurólogo para la programación de la cirugía, exámenes y tratamiento.2
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B.- Se declare que el estado de salud del señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO era un estado de urgencia y necesidad.
C.- En consecuencia, se ORDENE a COSMITET LTDA al pago en total de la suma de $39.392.824., el cual se encuentra discriminado en la demanda y que corresponde a servicios médicos que recibió de forma particular.
3º. Por reparto le correspondió conoc er del presente asunto, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) quien, por auto interlocutorio No.091 de marzo 09 de 2020, declaró que carece de competencia para resolver el asunto y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad. Para llegar a esta conclusión cita un criterio expuesto en la Sala Plena, Corte Suprema de Justicia en el auto APL2642 -2017, donde se indicó que es “de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido creditici o, el cual valdrá como pago de
virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido creditici o, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio ”, por lo tanto al encajar el presupuesto factico en esta hipótesis, le corresponde conocer del presente asunto a la jurisdicción civil.
4º. En consecuencia de lo anterior, le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), quien por auto No. 0341 de agosto 05 de 2020, consideró que “ De acuerdo con el estudio en conjunto de la demanda y de las pruebas documentales que a e lla se acompaña, advierte esta instancia que al caso a más de pretender el aquí demandante el cobro de facturas cambiarias, la demanda también se refiere a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral entre un afiliado y una empresa pr estadora del servicio de salud, toda vez que lo intentado es el pago de dichos títulos valores librados con ocasión del costo asumido de manera particular por el demandante ante la no prestación oportuna por parte de su EPS de los servicios de salud requeridos por aquel ”. Así las cosas, rechaza la demanda y propone el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento , consiste en determinar ¿ a quié n corresp onde la competencia para conocer de un proceso3
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Ordinario propuesto por el señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO contra COSMITET
El Thema Decidendum, en este evento , consiste en determinar ¿ a quié n corresp onde la competencia para conocer de un proceso3
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Ordinario propuesto por el señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO contra COSMITET LTDA, cuando las pretensiones están encaminadas a que se declare la existencia de deficiencias en la prestación de los servicios de salud po r parte de la EPS y en consecuencia de ello, se restituyan unos dineros cancelados por dicho concepto de forma particular?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso la competencia para conocer del proceso Ordinario propuesto por el señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO contra COSMITET LTDA es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, situación por la cual debe remitirse el expediente para su conocimiento y trá mite al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 1 39 del Código General del Proceso estatuye que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la
su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silenc io de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá d e plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccio nales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la4
RAD.: 2020-00099-00 actuación cumplida hasta entonces”.
2.- El Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 2 modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala “La jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. ….
….
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
….”.
3.- La jurisprudencia que trae a colación el Juez
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. ….”.
3.- La jurisprudencia que trae a colación el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), es el auto APL2642-2017 de fecha 23 de marzo de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, que indica que: “A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que el Hospital Universitario de Santander suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S.
5. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicció n ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4. - Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La
de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afil iados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la for ma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de5
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Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la compe tencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las No. 110010230000201600178-00 6 consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tes is de la Sala se tiene: 1º.- El señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO, por
su especialidad civil”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tes is de la Sala se tiene: 1º.- El señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda Ordinaria Laboral, contra el COSMITET LTDA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle).
2º.- Las pretensiones principales de la demanda, consisten en que: A.- Se declare que COSMITET LTDA: (i) prestó de manera negligente los servicios médicos de salud al afiliado HÉCTOR GÓMEZ MORENO; y (ii) negó el servicio de salud al no programar cita con el neurólogo para la programación de la cirugía, exámenes y tratamiento.
B.- Se declare que el estado de salud del señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO era un estado de urgencia y necesidad.
C.- En consecuencia, se ORDENE a COSMITET LTDA al pago en total de la suma de $39.392.824., el cual se encuentra discriminado en la demanda y que corresponde a servicios médicos que recibió de forma particular.
3º. Por reparto le correspondió conocer del presente asunto, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), quien por auto interlocutorio No. 091 de marzo 09 de 2020, declaró que carece de competencia para resolver el asunto y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad.
4º. En consecuencia de lo anterior, le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), quien
de la ciudad.
4º. En consecuencia de lo anterior, le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), quien por auto No. 0341 de agosto 05 de 2020 rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.6
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3. Conclusión.
De acuerdo con lo anterior se tiene que:
1.- La primera pretensión está encaminada a que se declare que COSMITET LTDA: (i) Prestó de manera negligente los servicios médicos de salud al afiliado HÉCTOR GÓMEZ MORENO; y (ii) Negó el servicio de salud al no programar cita con el neurólogo para la programación de la cirugía, exámenes y tratamiento.
2.- En l a segunda pretensi ón solicita que , como consecuencia de l o anterior, se restituya la suma de $39.392.824., que corresponde a servicios médicos que recibió de forma particular.
3.- Claro lo anterior, el artículo 2º numeral 4º del Código de Procedimiento Laboral determina que : Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
4. Observa la Sala que el presente caso, se trata de un conflicto jurídico, que se originó en sentir del demandante por la no prestación de los servicios médicos a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado, que trajo como consecuencia, que tuviera que cancelar un rubro económico con el fin
un conflicto jurídico, que se originó en sentir del demandante por la no prestación de los servicios médicos a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado, que trajo como consecuencia, que tuviera que cancelar un rubro económico con el fin de adquirir los exámenes, tratamientos y procedimientos médicos de forma particular. Por ello, solicita al Juzgador que, en prim er lugar, que se declare que COSMITET LTDA prestó de manera negligente los servicios de salud al afiliado y negó la cita con el neurólogo y dependiendo de la prosperidad de lo anterior, se le restituya los dineros pagados por dichos servicios. Nótese que esta situación dista de la mencionada en el auto APL2642 -2017 de fecha 23 de marzo de 2017 emanado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual es el fundamento jurídico en que se basó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), para declararse incompetente, pues en la jurisprudencia se resuelve el conflicto de competencia frente a una demanda ejecutiva para el cobro de una s facturas originadas en la prestación de servicios de salud por parte de un hospital.
Así las cosas, es claro para la S ala que en primer lugar se trata de un conflicto jurídico donde se ve involucrad a la prestación de7
RAD.: 2020-00099-00 servicios médicos hacia un afiliado al sistema de seguridad social , circunstancia que permite dirigir el conocimiento de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues debe el juez de conocimiento, antes de determinar si hay lugar al reintegro de los dineros cancelados por el demandante , declarar si es del caso, la presunta negligencia o falla en la prestación del servicio por parte de la EPS hacia
laboral, pues debe el juez de conocimiento, antes de determinar si hay lugar al reintegro de los dineros cancelados por el demandante , declarar si es del caso, la presunta negligencia o falla en la prestación del servicio por parte de la EPS hacia su afiliado, lo cual escapa de la órbita de la competencia del Juez Civil y se radica en el Juez Laboral.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DETERMINAR que la competencia para conocer del proceso Ordinario propuesto por el señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO contra COSMITET LTDA le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de Seguridad Social.
SEGUNDO: En consec uencia, remítase el expediente para su conocimiento y tr ámite al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente8
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.
Magistrada. (Aclaro Voto)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ.
MagistradoRAD.: 2020-00099-00
RADICADO: 76-834-31-03-001-2020-00099-01
PROCESO: ORDINARIO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ.
MagistradoRAD.: 2020-00099-00
RADICADO: 76-834-31-03-001-2020-00099-01
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HECTOR GÓMEZ MORENO DEMANDADO: COSMITET LTDA MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
ACLARACIÓN DE VOTO
MAG. CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Con el mayor de los re spetos, deseo manifesta r que aunque estoy de acuerdo con la decisión de devolver e l expediente a la jurisdicción laboral en el presente a sunto, en aplicación de lo establecido en el art ículo 2º de la Ley 712 de 2001, esa asignación es meramente temporal, porque lo cierto del caso, es que tam poco habrá de ser el Juez Segundo Laboral del C ircuito de Tu luá, Valle del Cau ca, el encargado de resolver el conflicto planteado por el señor HÉCTOR GÓMEZ MORENO contra COSMITET LTDA.
Y se dice lo anterior con sustento en la misma ley, que establece que la competencia para esta clase de asuntos, está en cabeza de la Superinten dencia de Salud y no en la de la justicia ordinaria laboral. Seguidamente se hace un recuento , para una mayor
Y se dice lo anterior con sustento en la misma ley, que establece que la competencia para esta clase de asuntos, está en cabeza de la Superinten dencia de Salud y no en la de la justicia ordinaria laboral. Seguidamente se hace un recuento , para una mayor comprensión de la aclaración:
La Resolución 5261 de 1994, “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” establece en su artículo 14:
“RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS . Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios . La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector p úblico. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará
paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector p úblico. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto .”RAD.: 2020-00099-00 La Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, estableció en su artículo 41:
“FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) … b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) … … PARÁGRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.”
Este parágrafo, co rrobora la decisión que se asume en est a providencia, de asignar competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, aunque, en el criterio de quien suscribe, de manera temporal.
La competencia establecida en el artículo 41 transcrito, fue confirmada y adicionada por los cánones 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 y objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-117 y C-1199 de 2008. Posteriormente, también se ha pronunciado esa alta Corporación , en re visión de acciones constitucionales. En la
Sentencia T-154 de 2014, señaló:
“En lo que respecta a la seguridad social en salud, las leyes 1122 de 200 7[31] y 1438 de 2011[32] otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para resolver, con las potesta des propias de un juez, algunas controversias entre las empresas
2011[32] otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para resolver, con las potesta des propias de un juez, algunas controversias entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
De esta manera, el Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, establece que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo, los asuntos concernientes a la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario” . Así mismo, también conocerá, entre otras cosas, “sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”.
Dicho procedimiento judicial podrá se ejercido sin formalidad alguna y no será necesario actuar por medio de apoderad o. En vista de que es una acción preferente y sumaria, dentro de los 10 días siguientes a la solicitud se dicta el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación (que se hará por telegrama o por otro medio expedito). Este trámite deberá llevarse a cabo de acuerdo a los “principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y e ficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”[33].
Así pues, no obstante el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es idóneo y eficaz, esta Sala ha considerado que “resulta desproporcionado señalar que dicho mecanismo
Así pues, no obstante el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es idóneo y eficaz, esta Sala ha considerado que “resulta desproporcionado señalar que dicho mecanismo es preferente sobre el recurso constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la integridad de la personas, las dos vías judiciales tienen vocación de prosperar, porque de lo contrario se estaría desconociendo la teleología de ambos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están siendo desconocidos”[34].RAD.: 2020-00099-00 Lo que expresa la Corte en esta decisión, es claramente que la competencia inicial está en cabeza de la Superintendencia de Salud, s ólo que, en caso s de afectación de derechos fundamentales, la tutela resulta procedente, a pesar de su carácter eminentemente subsidiario.
La sentencia T-178 de 2017 no deja lugar a dudas:
“4. Reglas de subsidiariedad de la acción de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud
4.1. Desarrollo legal
A través de la expedición de la Ley 1122 de 2007, el legislador le confirió potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios.
En un primer momento, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señaló que su competencia está encaminada a resolver controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte de las
usuarios.
En un primer momento, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señaló que su competencia está encaminada a resolver controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el “POS”; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrid o por la atención que recibió en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social.
En complemento de lo anterior, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 , amplió el ámbito de competencia de la respectiva Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente relacionados, incluyendo las controversias relacionadas con: (v) la denegación de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del a filiado; (vi) recobros entre entidades del sistema y (vii) pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador .
Igualmente, instituyó para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia un procedimiento “preferente y sumario” el cual se debe llevar a cabo “con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradic ción”[4]. Así mismo, dado el
de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradic ción”[4]. Así mismo, dado el carácter informal del trámite se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar:
…”
Y, también en esta oportunidad, le otorgó prevalencia a la solicitud de amparo, a pesar de la existencia de dicho trámite que, en palabras de la Corte, resulta ser preferente.
Conforme lo anterior, considero que si bien, el expediente debe ser devuelto al juzgado laboral, ello no sign ifica que la competencia para resolver las pretensio nes las tenga la jurisdicción social, sino que, es su deber, rem itirlo por competencia, ante la entidad que , de acuerdo a lo visto, verdaderamente la tiene.
En estos términos dejo aclarado mi voto.
Con sentimientos de respeto y aprecio,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.
Magistrada