TSDJ BUG SM - 76-834-31-04-001-2024-00110-01-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-834-31-04-001-2024-00110-01-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32. 1
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-001-2024-00110-01 (CC-905-24)
Accionante: Roney Julián Galindo Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga, agosto dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 382
I OBJETIVO
Decide la Sala conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal de Tuluá.
II ANTECEDENTES
1. El señor RONEY JULIÁ N GALINDO actuando como agente oficioso de su hijo JULI ÁN DAVID GALINDO NARANJO, con residencia en Tuluá, presentó acción de tutela contra
la Nueva EPS, argumentando lo siguiente:
“Mi hijo JULIAN DAVID GALINDO NARANJO desde muy temprana edad ha venido sufriendo de problemas de rinitis por lo cual ha venido teniendo tratamientos regulares por parte de los médicos generales que lo han
“Mi hijo JULIAN DAVID GALINDO NARANJO desde muy temprana edad ha venido sufriendo de problemas de rinitis por lo cual ha venido teniendo tratamientos regulares por parte de los médicos generales que lo han valorado y controlado con los medicamentos que le han recetado para ello.Proceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
2 Pero en el mes de enero del presente año le fue ordenado el examen RX Digital de senos paranasales AP -Lateral, procedimiento que fue llevado a cabo por CIMHE I.P.S. LTADA, el día 29 de enero de 2024, con el diagnóstico de “Desviación del Septum nasal de convexidad a la derecha”, y “Fosas nasales ocupadas por hipertrofia de los cornetes”, tal como se puede apreciar en el documento de la ayuda diagnóstica que expidió la mencionada entidad que anexo al presente escrito.
En este momento la NUEVA EPS nos ha asignado como IPS el Hospi tal RUBEN CRUZ VÉLEZ de esta ciudad de Tuluá, entidad en la cual el doctor CARLOS HERNÁN PIETRO GALVEZ valoró a mi hijo el día 12 de marzo de este año y con base en el mencionado examen manifestó que debía ser intervenido quirúrgicamente lo más pronto posi ble, ordenando autorizar la remisión al especialista en OTORRINORALINGOLOGÍA.
En efecto y tal como se puede apreciar en la AUTORIZACIÓN calendada a
intervenido quirúrgicamente lo más pronto posi ble, ordenando autorizar la remisión al especialista en OTORRINORALINGOLOGÍA.
En efecto y tal como se puede apreciar en la AUTORIZACIÓN calendada a 15 de marzo de 2024, el HOSPITAL RUBEN CRUZ de esta ciudad, remitió a mi hijo la IPS “FUNDACIÓN HOSPITAL SA N JOSE DE BUGA”, es decir que es remitido a la ciudad de GUADALAJARA DE BUGA.
Fue así, como nos comunicamos el día 12 de junio con el HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, pero la respuesta fue que NO HABÍA AGENDA y que deberíamos llamar para el mes de DICIEMBRE del presente año.
Como puede apreciar Señor Juez, existe bien marcada la dilación de la prestación de los servicios de salud que está requiriendo mi hijo con urgencia, debido a las molestias que padece, según el resultado que ha arrojado el examen especiali zado y el concepto que ha emitido el médico tratante, en el sentido que mi hijo debe ser intervenido quirúrgicamente lo más pronto posible, y saber que aún hay que esperar hasta el mes de diciembre que tentativamente haya agenda y el ESPECIALISTA lo valore , sin poder determinar cuánto tiempo pueda transcurrir para que la mencionada CIRUGIA se lleve a cabo.Proceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
3
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
3 Por lo anterior pido a su Señoría, con todo respeto, se sirva ordenar al HOSPITAL SAN JOJSE de la ciudad de Guadalajara de Buga se le asigne cita con el OTORRINO lo más pronto posible o, en su defecto, a la NUEVA EPS que haga cambio a una IPS que cuente con ese servicio de manera más ágil y que lo preste en un lugar más cercano al sitio de residencia de mi hijo.
Igualmente solicito que a mi hijo se le pre ste un servicio de salud integral para todo lo que se requiera a fin de aliviar sus padecimientos, tales como procedimientos, exámenes, medicamentos, como también el servicio de transporte con acompañante, si es del caso, en los momentos en que alguno de l os procedimientos que él requiera se lleven a cabo en otra ciudad distante de nuestro lugar de residencia.
Creo que el servicio de la integralidad en salud es conveniente no sólo para evitar acciones de tutela reiterativas y colocar al Aparato Judicial en más carga de trabajo, pues de todos es sabido que la mayoría de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud presentan muchas falencias y demoras en los servicios, sin importar la gravedad que presente el paciente.”
2. Por reparto efectuado el 13 de agosto del 2024 la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, d espacho que mediante auto de la misma fecha resolvió no avocar el conocimiento y dispuso remitir la actuación a la Oficina de
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, d espacho que mediante auto de la misma fecha resolvió no avocar el conocimiento y dispuso remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá para que fuera repartida entre los Juzgados municipales de la misma ciudad, consideró lo siguiente:
“Según la providencia APL3973 -2024, con radicado No. 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024, Corte Suprema de Justicia, este Despacho Judicial del C ircuito no es competente para conocer acciones constitucionales contra la Nueva EPS S.A.; dicha competencia recae en los Juzgados municipales:Proceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
4 “En el asunto examinado, Paula Alejandra Contreras Latorre podía elegir a los jueces de Cúcuta para presentar la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó a esta corporación, de manera que es donde «se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales. Por estas razones habrá de preferirse la elección de la demandante.
Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es u na
Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es u na sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado2, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o am enaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida
resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).”.Proceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
5
3. Por reparto realizado e l 14 de agosto del 2024 la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, despacho que mediante auto de la misma fecha rehusó la competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para resolver conflicto negativo de competencia, consideró lo siguiente:
“Una vez revisada en su totalidad la presente acción, sería del caso conocer la misma para darle su respectivo trámite, si no fuera porque observa esta judicatura que el Juzgado en mención se aparta de lo reiterado de manera pacífica por la Corte Constituci onal, cuando indica que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
El factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la
factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
El factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos3;
el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz4; y
el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”5 en los términos establecidos en la jurisprudencia6.
En ese sentido, esa Corporación ha precisado que la aplicació n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, las cualesProceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
6 fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017 - por el cual se
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
6 fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017 - por el cual se modifican los artí culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, y posterior modificación por el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la me dida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales7.
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 y sus dos modificaciones no son presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, esa Corporación ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expedi ente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien
promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expedi ente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales"8.
Es más, en su conflicto de competencia entre la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde por reparto, el conocimiento de una acción de tutela le correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No.3 – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante Auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso remitirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aduciendo que carecía de competencia para conocer del asunto, al advertir que el fallo que motivó la acción de amparo fue recurrido en casación e inad mitido por la Sala de Casación Penal. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y el inciso 1° del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia).Proceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
7 Que, el 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, suscitó conflicto negativo de competencia alegando que
Calle 7 No. 14-32.
7 Que, el 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, suscitó conflicto negativo de competencia alegando que conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, que dispone que: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…”, la competencia para tramitar la acción de tutela correspondía a la Sala de Casación Penal, donde fue inicialmente repartida, y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
Que, la H. Corte Constitucional, al resolver aquel conflicto de competencia (Auto 021 de 2021), sostuvo que se había configurado un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomaron las reglas del reglamento interno, así como las de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia, y si bien le otorgó competencia a la Sala Penal de la Corte Constitucional, esto fue en atención a que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial, y además porque dio aplicación a al criterio pacifico de competencia en materia de tutela, esto es, qu e en el caso de que dos
en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial, y además porque dio aplicación a al criterio pacifico de competencia en materia de tutela, esto es, qu e en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales, así:
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por el señor Carlos Eduardo Martínez Herrera, representante legal de la Agencia de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse deProceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
8 la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.”
No obstante preciso que tampoco le asistía la razón a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al alegar las reglas de reparto -“Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al res pectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” - para no conocer una acción de tutela, indicando:
dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al res pectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” - para no conocer una acción de tutela, indicando:
“De otra parte, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.”
Y, posterior señaló:
“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en el Decreto 1983 de 2017, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos n egativos de competencia.”
Dejando claro tanto a la Sala Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en
judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos n egativos de competencia.”
Dejando claro tanto a la Sala Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en la parte resolutiva que, se abstuvieran de invocar las reglas de reparto paraProceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
9 no conocer acciones de tutela que le sean repartidas en primera oportuni dad.
Así:
“Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstengan de invocar las reglas de reparto y decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Co rte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.”.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela d ebe ser resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción constitucional y, pese a ello, decidió obtenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en un auto proferido por la Corte Suprema, desconociendo el precedente Constitucional que aún no ha modificado las reglas de reparto.
pese a ello, decidió obtenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en un auto proferido por la Corte Suprema, desconociendo el precedente Constitucional que aún no ha modificado las reglas de reparto. Es decir, de vieja data se tiene que en materia de tutelas solo hay un conflicto de competencia por razón de territorio y que lo que tiene ver con reglas de reparto no genera y/o no puede ser susceptibles de controversia.
Bajo esa misma línea, en Auto No. 087 de 2022, la H. Corte Constitucional, mediante el cual resolvió un conflicto APARENTE –como fue calificadoentre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) sostuvo:
“2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas const itucionales y legales estatutarias respectivas9, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial10; (ii) el factor subjetivo11; y (iii) el factor funcional12.Proceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
10
1. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disp osiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de
Calle 7 No. 14-32.
10
1. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disp osiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencion ado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundament o alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia13. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia14, está prohibido que los juece s promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
El mismo Decreto 333 de 2021 de modificó el Decreto 1069 de 2015, señala:
“Que la honorable Corte Constitucional, en Auto 044 del 28 de septiembre de 1995 interpretó que la expresión "a prevención" se refiere a "[...] que un juez conoce de una ca usa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. (…)Proceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
11 Que igualmente, la honorable Corte Constitucional mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, providencia hito en asuntos de reparto y de competencia de la acción de tutela, enfatizó que "[...] las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez , y el artículo 37 del Decreto 2 591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto." (…) Que en la precitada providenci a, la honorable Sala Plena
acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto." (…) Que en la precitada providenci a, la honorable Sala Plena de la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente. La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible, (ii) la equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto conteni das en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso, (iii) los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son los que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Estos conflictos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional, (iv) ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente."
Y en el parágrafo 1° del artículo primero del menciona decreto se indica: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas
siquiera aparente."
Y en el parágrafo 1° del artículo primero del menciona decreto se indica: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”Proceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
12 Por todo lo traído a colación, esta Judicatura, en estricto apego a la Jurisprudencia Constitucional no acepta la falta de competencia propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulua, Valle y se aparta de la tesis de desconocer los criterios jurisprudenciales en materia de competencia de tutela sostenidos pacíficamente por la H. Corte Constitucional, por lo que se promueve el conflicto de competencia y se ordena enviar al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los conflictos de competencia que se originen en acción de tutela se tramitarán conforme lo dispuesto en la Ley 270 de
1996. Según esta normativa -inciso 2º artículo 18 - “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas
1996. Según esta normativa -inciso 2º artículo 18 - “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal de Tuluá , corresponde a la Sala dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por el s eñor RONEY JULIÁ N GALINDO contra la Nueva EPS.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el ordenamiento jurídico patrio tiene regulado el tema de competencia para tramitar acciones de tutela en primera instancia, veamos:
En el a rtículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Dicho mandato significa que, en principio, ningún juez, en primera instancia, puede declarar que carece de competenciaProceso: 76-834-31-04-001-2024-00110-01
Accionante: Roney Julián Galindo
Accionado: Nueva EPS Conflicto de competencia
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32.
13 para conocer acciones de tutela. No obstante, el referido canon constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 en el que solo se establecieron dos reglas de competencia para conocer acciones de tutela en primera instancia, a sa ber:
desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 en el que solo se establecieron dos reglas de competencia para conocer acciones de tutela en primera instancia, a sa ber:
- Los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, a prevención.
- Los jueces del circuito del lugar, las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.
Además, como consecuencia de los Acuerdos de paz con las FARC, se estableció un tercer factor de competencia para conocer acciones de tutela; en efecto en el artíc