TSDJ BUG SM - 76-834-31-04-001-2025-00042-00-(05-05-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-834-31-04-001-2025-00042-00-(05-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
Accionante: Johanna Lorena Ospina Monsalve Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 220
I OBJETIVO
Decide la Sala conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Civil Municipal – ambos de Tuluá - en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora JOHANNA LORENA OSPINA MONSALVE contra la NUEVA EPS.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
“HECHOS
Primero: Me encuentro afiliada a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante en el régimen contributivo, pagando mis aportes a seguridad social como
1. La accionante narró lo siguiente:
“HECHOS
Primero: Me encuentro afiliada a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante en el régimen contributivo, pagando mis aportes a seguridad social como independiente y de manera oportuna.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
Accionante: Johanna Lorena Ospina Monsalve
Accionado: Nueva EPS
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Segundo: El 14 de abril del presente año tuve a mi hijo, en el Hospital Tomas Uribe Uribe, que durante el periodo de gestación y actualmente en el postparto, he presentado varios inconvenientes con la Nueva EPS, debido a que he solicitado el recobro de dos ecografías realizadas de manera particular y solicitud de reconocimiento y pago de una Incapacidad antes del parto por una urgencia que tuve y otra por la Licencia de Maternidad.
Tercero: Respecto a las dos ecografías, el 14 de noviembre de 2024 tuve cita de control prenatal con la doctora María Victoria Laverde San clemente, quien me entrego orden de servicios para que me realizaran Ecografía obstétrica con detalle anatómico y Ecografía obstétrica con evaluación de circulación placentaria y fetal, las cuales debía realizarme entre la semana 20 a la 24 en el Centro de Ecografías, IPS adscrita a la NUEVA EPS y donde normalmente me venía realizando todas las ecografías ordenadas por la médica tratante.
placentaria y fetal, las cuales debía realizarme entre la semana 20 a la 24 en el Centro de Ecografías, IPS adscrita a la NUEVA EPS y donde normalmente me venía realizando todas las ecografías ordenadas por la médica tratante.
Cuarto: Sin embargo, el 03 de diciembre de 2024 me comuniqué con el Centro de Ecografías a través del número de WhatsAp p 310 646 02 18, donde me informaron que debía estar averiguando, ya que en el momento no había agenda para los usuarios de la Nueva EPS, hasta tanto no se solucionara un tema presupuestal.
Quinto: Por consiguiente, me comuniqué en varias oportunidades con el Centro de ecografías y nunca obtuve una respuesta positiva para agendar las ecografías ya referidas.
Sexto: Teniendo en cuenta lo anterior y que el límite para realizarme las ecografías era en la semana 24 semana de gestación, las cuales cumplí el 5 de enero de 2025.
Séptimo: Por lo que el día 10 de enero de 2025, me vi en la obligación de realizarme las ecografías requeridas de manera particular y aprovechando queRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
Accionante: Johanna Lorena Ospina Monsalve
Accionado: Nueva EPS
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dicho Centro ya tenía conocimiento de mi proceso me las hice con la Doctora Ana Isabel Bravo Carvajal como se puede evidenciar en la factura electrónica adjunta al presente escrito.
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dicho Centro ya tenía conocimiento de mi proceso me las hice con la Doctora Ana Isabel Bravo Carvajal como se puede evidenciar en la factura electrónica adjunta al presente escrito.
Octavo: El 20 de enero del año en curso, presenté derecho de petición a través de la página web de la NUEVA EPS bajo radicado 177019 con el fin de que me reembolsaran el valor de las dos ecografías realizadas de manera particular por valor de $310.000, sin embargo, la respuesta a la solicitud no fue coherente a lo solicitado pues no se menciona nada sobre el pago pretendido.
Noveno: En consecuencia, el 17 de fe brero, radiqué de manera virtual, queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener el pago referido en precedencia. Por lo tanto, dicha autoridad administrativa señala que la EPS debía dar una respuesta puntual dentro de las 72 horas , y de lo contrario debía informar esta situación.
Décimo: Por otro lado, las dos incapacidades referidas inicialmente, se tramitó la transcripción en el portal transaccional de la Nueva EPS, la primera incapacidad que me dieron fue por 14 días del 31 de marzo de 2025 al 13 de abril de 2025, inicialmente la cargue al sistema y salió un mensaje donde me informaban que se demoraba 3 días en dar respuesta, sin embargo me llego un correo rechazándola porque supuestamente ya estaba radicada, pero al verificar en el portal no aparecía transcrita, entonces fui directamente a la sede administrativa para tramitarla personalmente, pero me dijeron que ya no las estaban recibiendo y que debía intentar nuevamente por el portal, así que volví
verificar en el portal no aparecía transcrita, entonces fui directamente a la sede administrativa para tramitarla personalmente, pero me dijeron que ya no las estaban recibiendo y que debía intentar nuevamente por el portal, así que volví a intentarlo y pasados tres días ya aparecía cargada como se puede ver en laRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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primera fila del siguiente pantallazo:
Adicionalmente, después de la transcripción se debe ingresar al portal transaccional de la entidad, para solicitar el pago de las mismas, en la opción incapacidades y luego solicitudes de pago, pero no aparece la incapacidad que supuestamente se encuentra transcrita para darle continuidad al trámite, como se muestra en el siguiente pantallazo:
Décimo primero: En cuanto a licencia de maternidad, se hizo el proceso d e transcripción bajo radicado 1683012, pero hasta la fecha no aparece en el portal como aceptada o transcrita.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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Décimo segundo: En ese orden de ideas, es inconcebible que los usuarios paguemos por problemas tanto financieros como administrativos de la NUEVA EPS, ya que esta situación ha comprometido de manera directa mi mínimo vital, pues actualmente no me encuentro laborando y para realizarme las ecografías ya referidas pedí dinero prestado que debo devolver, por lo tanto, requiero que la NUEVA EPS, me reembolse lo correspondiente a los dineros que tuve que sufragar de manera particular debido a la negligencia en la prestación del servicio y el pago de las incapacidades referidas para asegurar mi subsistencia y la de mi bebé.
(…)
PRETENSIONES
Primera: Que se tutelen mis derechos fundamentales al Derecho al Mínimo Vital, a la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana; los cuales me han sido vulnerados por la NUEVA EPS.
Segunda: Que se ordene a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo que me fuere favorable, realice el reembolso inmediato de la suma de $310.000, por concepto de Ecografía obstétrica con detalle anatómico y Ecografía obstétrica con evaluación de circulación placentaria y fetal, que tuve que pagar de manera particular, debidamente soportados con facturas, prescripciones y demás documentos
obstétrica con detalle anatómico y Ecografía obstétrica con evaluación de circulación placentaria y fetal, que tuve que pagar de manera particular, debidamente soportados con facturas, prescripciones y demás documentos entregados previamente.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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Tercera: Que se ordene a la NUEVA EPS el pago de la incapacidad generada desde el 31 de marzo de 2025 hasta el 1 3 de abril de 2025 por 14 días y la licencia de maternidad otorgada desde el 14 de abril de 2025 hasta el 17 de agosto de 2025 por 126 días sin dilación alguna y sin someter el cobro a procesos administrativos o virtuales que no están en funcionamiento.”
2. Por reparto efectuado el 24 de abril del 2025 correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá la acción de tutela, despacho que en auto de la misma fecha resolvió no avocar el conocimiento y dispuso remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá para que fuera repartida entre los Juzgados municipales de la misma ciudad, por considerar que el reparto fue mal realizado.
3. Por reparto realizado el 29 de abril del 2025 la acción de tu tela correspondió al Juzgado Cuarto Civil M unicipal de Tuluá, despacho que en auto de la misma fecha rehusó la
considerar que el reparto fue mal realizado.
3. Por reparto realizado el 29 de abril del 2025 la acción de tu tela correspondió al Juzgado Cuarto Civil M unicipal de Tuluá, despacho que en auto de la misma fecha rehusó la competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para resolver conflicto negativo de competencia ; consideró que “corresponde el conoc imiento de la presente acción constitucional al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUÁ, dado que, le fue correctamente repartido en primera oportunidad el presente asunto porque posee la competencia por factor territorial, teniendo vedado declararse incompetente por meras reglas administrativas de reparto, como lo hizo”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los conflictos de competencia que se originen en acción de tutela se tramitarán conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Según esta normativa -inciso 2º artículo 18- “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismoRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas
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Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Tuluá, corresponde a la Sala dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por la señora JOHANNA LORENA OSPINA MONSALVE contra la NUEVA EPS.
Respecto a la competencia para conocer acciones de tutela contra la NUEVA EPS, en auto A111/09 del 04 de marzo de 2009 la Corte Constitucional dijo:
“1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos 1, esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela 3. Por
1 Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998
para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela 3. Por
1 Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998 2 Ley 270 de 1996: “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 3 Ver Autos 159A y 170A de 2003.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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ello, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.
2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la
sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.
2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, tienen como superior jerár quico común funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y es a ella a quien en principio le correspondería resolver el presente conflicto.
Por esto, considera necesario esta Corte hacer referencia a la tesis que se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa estos conflictos en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia mate rial de los derechos fundamentales.
3. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que en virtud de los princi pios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniend o en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.
al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniend o en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.
Ha dicho al respecto esta Sala: Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos princi pios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las vecesatender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a
derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tien e por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”4 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tes is anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.
4 Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del
conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penala pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
Accionante: Johanna Lorena Ospina Monsalve
Accionado: Nueva EPS
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Caso Concreto
4.- La ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez, en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur, la cual por reparto correspondió al Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Mediante Auto del 20 de enero de 2009, el mencionado Juzgado veintiocho (28) Penal del Circui to con función de conocimiento de Medellín, ordenó remitir la demanda de amparo a la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, para que fuera repartida a los Jueces de Municipales. Afirmó que no era competente para conocer el asunto por cuanto la Nueva EP S tiene una participación de capital privado superior al 50%, luego es una sociedad anónima de carácter privado. Por ello el
Municipales. Afirmó que no era competente para conocer el asunto por cuanto la Nueva EP S tiene una participación de capital privado superior al 50%, luego es una sociedad anónima de carácter privado. Por ello el competente sería el juez municipal (inc. 3 num 1° art 1° D. 1382/00). A su turno, mediante Auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró igualmente incompetente. Consideró que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. Luego conoce n de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales (art. 1° inc. 2 D. 1382/00), por lo que planteó conflicto negativo de competencia.
Resolución del conflicto de competencia
5.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plen a que le asiste razón al Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, cuando afirma que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por lo cual conocen de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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Al respecto ha sostenido la Corte recientemente que la Nueva EPS5 es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Ha sostenido esta Corporación que:
“2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional. Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el i nciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entid ad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla).
Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constit ución2 y para que
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla).
Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constit ución2 y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones.”
6.- De igual manera, mediante Auto 083 del 18 de febrero de 2009, esta Sala dejó claro que según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta se constituirán “bajo la forma de sociedades comerciales
5 Constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, según su Certificado de Existencia y Representación, como sociedad comercial d el tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”
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con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”
Y, agregó que “en la Sentencia C-953 de 1999, esta Corporación dijo que la existencia de una sociedad de economía mixta sólo requiere que su capital esté formada por aportes estatales y privados sin importar los porcentajes mínimos de participación.” Esto es, que “la naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea del Estadó o de propiedad de particulares sino, justamente de los dos, aunque en proporciones divers as, lo cual le da una característica especial, denominada mixtá, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades ter ritoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni mixtá, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.” 6
7.- Ahora bien, según el inciso 2 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, el juez competente para conocer de las demandas contra entidades del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva es el juez circuito o aquellos co n categoría de tales.7
de la acción de tutela”, el juez competente para conocer de las demandas contra entidades del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva es el juez circuito o aquellos co n categoría de tales.7
De otro lado, el juez competente para resolver las acción de tutela contra la IPS Las Américas Clínica del Sur (la otra entidad demandada), constituida
6 C-953/99 7 Decreto 1382 de 2000, artículo 1°: “1. (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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como “una unidad de negocios del Grupo Empresarial Promotora Médica Las América s”8, es el juez municipal, de conformidad con el inciso 3 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.9
Así, siendo varios los demandados en el presente caso, y por ello más de un juez competente, valga decir el juez municipal y el juez del circuito, debe aplicarse la regla del último inciso del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una
un juez competente, valga decir el juez municipal y el juez del circuito, debe aplicarse la regla del último inciso del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Por el ello en el presente caso el juez que debe conocer de la demanda de tutela es el juez del circuito, esto es, el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín.”
Posteriormente, en auto A033/14 del 11 de febrero de 2014 dijo:
“12. De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, se declaró en un primer momento incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. Argumentó para ello que la entidad demandada es de carácter particular (Nueva EPS), y por tanto el asunto correspondía a los juzgados municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, señaló que con esa actuación se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que un error en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al ju ez de tutela a declararse incompetente, por tratarse de normas de reparto.
8 http://www.pmamericas.com/espanol/econtent/home.asp
Decreto 1382 de 2000 no autoriza al ju ez de tutela a declararse incompetente, por tratarse de normas de reparto.
8 http://www.pmamericas.com/espanol/econtent/home.asp 9 Decreto 1382 de 2000, artículo 1°: “1. (…) A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00042-00 (CC-505-25)
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