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TSDJ BUG SM - 76-834-31-05-001-2019-00276-(01-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-834-31-05-001-2019-00276-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN MIXTA

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.

Radicado: 76834-31-05-001-2019-00276

Demandante: Valbuena Abogados S.A.S

Demandado: Industrias Alimenticias El Trébol S.A.

Aprobado según Acta No. 292

Guadalajara de Buga, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETIVO

Resolver el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer la demanda interpuesta po r la Sociedad Valbuena Abogados S.A., a través de apoderada judicial en contra de la Sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A.

2. ANTECEDENTES

La sociedad Valbuena Abogados S.A.S, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A., y, solicitó que se ordené el pago de la factura No. 687 radicada el27 de mayo de 2016 , por concepto de servicios profesionales de asesoría jurídica , en cua ntía de cuarenta y siete millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres ($47.768.483) correspondiente al saldo de dinero en capital y treinta y cuatro millones2

cuarenta y siete millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres ($47.768.483) correspondiente al saldo de dinero en capital y treinta y cuatro millones2

trescientos ochenta y seis mil ciento sesenta y cuatro ($34.386.164), po r saldos de dinero generados por intereses moratorios.

Por reparto correspondió la mencionada demanda al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, cuyo titular mediante auto del 03 de septiembre de 2.019, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito (reparto), al considerar que, es la autoridad judicial competente de conformidad con lo señalado en el Artículo 2° del

C.P.T.S.S.

Criterio que no fue aceptado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, funcionario que el 14 de diciembre de 2.021, declaró que carecía de competencia para conocer el asunto, al considerar que, el Numeral 6° del Artículo 2° del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social estableció que la jurisdicción laboral conoce de conflictos sobre honorarios siempre y cuando sean de carácter privado y remuneren servicios personales.

Los cuales, según el Artículo 27 de la misma normatividad, son aquellos que realiza una persona natural por sí misma, y en el presente asunto, se reclama el pago de honorarios de una persona jurídica frente a otra de la misma naturaleza, sin dejar de lado que, el t ítulo ejecutivo que se pretende es una factura de venta, título valor, en los términos del Artículo 772 del Código de Comercio. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a ésta Corporación, con

que se pretende es una factura de venta, título valor, en los términos del Artículo 772 del Código de Comercio. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a ésta Corporación, con fundamento en lo establecido en el Artículo 18 de la Ley 270 de 1.996.

3. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo estipulado en el Artículo 18 Inciso 2° de la Ley 270 de 1.996, el Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tuluá y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad .

El problema jurídico planteado, radica en determinar a qué juzgado le compete asumir el conocimiento del proceso iniciado por la Sociedad Valbuena Abogados S.A.S., en contra de Industrias Alimenticias El Trébol S.A. , en el cual se pretende el pago de la fa ctura No. 687 radicada el 27 de mayo de 2.016, por concepto de servicios profesionales de asesoría jurídica, en cuantía de cuarenta y siete millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta3

y tres ($47.768.483) correspondiente al saldo de diner o en capital y treinta y cuatro millones trescientos ochenta y seis mil ciento sesenta y cuatro ($34.386.164), por saldos de dinero generados por intereses moratorios.

Con el fin de absolver lo planteado, deviene imperioso valorar que, el Numeral 6° del Artículo 2° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de : “los conflictos jurídicos que se originan en el

2° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de : “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que : “Atendiendo el principio general de interpretación de las leyes, es dable concluir, de conformidad con la referida disposición, que el legislador no hizo distinción alguna en punto a que las controversias que surgen de las cláusulas penales o multas pactadas en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado, serían excluidas del conocimiento de la jurisdicción laboral, pues se tiene que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones», por ello, no podía el tribunal efectuar esa diferencia, para que de manera equivocada, arribe a la postura consistente en que la jurisdicción laboral y de la seguridad social no es la competente para conocer de la presente contienda.

En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos

de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados4

tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorario s y demás remuneraciones por

connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorario s y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.

En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las

En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de5

prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo.

En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal…”1

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que, d e acuerdo con lo planteado por la representante judicial de la Sociedad Valbuena Abogados S.A.S. en la demanda presentada en contra de la Sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A. , no hay duda de que, lo

representante judicial de la Sociedad Valbuena Abogados S.A.S. en la demanda presentada en contra de la Sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A. , no hay duda de que, lo pretendido es el pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica suscrito el 09 de febrero de 2016.

Así que, el objetivo axial era que la primera sociedad prestara sus servicios profesionales de abogados, con el fin de analizar jurídicamente la Resolución No. 4 de 2015 expedida por el Fondo de Estabilización de Precios para los Azucar es Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar.

Asimismo, realizar el acompañamiento ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e interlocución con los miembros del Comité Directivo del Fondo con el propósito de generar acercamientos que permitieran buscar posibilidades de ingreso de Industrias El Trébol al aludido fondo, bajo las mismas o similares condiciones que tuvieran las empresas con características semejantes a las de esta sociedad.

1 Cfr., sentencia del 9 de mayo de 2018. Radicad SL2385-2018, 47566. M.P. Jorge Luis Quiroz Aleman.6

En ese orden, en el contrato se pactó a título de honorarios la suma de $75.000.000 más IVA, que el 25 de mayo de 2016 se suscribió la factura de venta 687 por valor de $87.000.000 correspondiente al componente fijo más el IVA, la cual se envió por Servientrega y fue recibida el 27 del mismo mes y año, título que al no ser objetado por la demandada dentro de los treinta

correspondiente al componente fijo más el IVA, la cual se envió por Servientrega y fue recibida el 27 del mismo mes y año, título que al no ser objetado por la demandada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, se generó la obligación de pago.

Dijo que el 08 de julio de 2 .016 Industrias Alimenticias El Trébol S .A. reconoció la deuda y pagó $40.000.000. mediante consignación en cheque a la cuenta corriente No. 062768940 del Banco de Bogotá a nombre de Gustavo Valbuena Quiñones, suma de la cual $768.483 se imputó a intereses y $39.231.517 a capital, quedando un sa ldo pendiente de $47.768.483, quantum sobre el cual se derivaron intereses de mora en cuantía de $34.386.164.

Así las cosas, se trata de un conflicto jurídico originado en el pago de honorarios derivados de la prestación de un servicio profesional, independientemente, de que, para su cobro, la demandante hubiera expedido una factura ; ahora bien, no le asiste razón al Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, al considerar que por ser la demandante una persona jurídica, no corresponde a un servicio prestado de manera personal , pues no se está debatiendo una disputa derivada de un contrato de trabajo, sino en el pago de honorarios o remuneraciones, cuya competencia de acuerdo con el Numeral 6° del Artículo 2 del CPLSS corresponde a la jurisdicción laboral.

En consecuencia, la Sala definirá que el competente para conocer el presente asunto es el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, funcionario al que se le remitirán las diligencias.

jurisdicción laboral.

En consecuencia, la Sala definirá que el competente para conocer el presente asunto es el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, funcionario al que se le remitirán las diligencias.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), en su sala mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO, surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tuluá y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer la demanda interpuesta por la Sociedad Valbuena Abogados S.A., a través de apoderada judicial en contra de la Sociedad Industrias Alimenticias El Trébol S.A., en el sentido de atribuir el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.7

SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá para que avoque el presente asunto.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juez Cuarto Civil Municipal de Tuluá.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-31-05-001-2019-00276

(con permiso)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR 76834-31-05-001-2019-00276

Salvamento de voto

HECTOR MORENO ALDANA 76834-31-05-001-2019-00276

76834-31-05-001-2019-00276 Salvamento de voto

HECTOR MORENO ALDANA 76834-31-05-001-2019-00276

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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