TSDJ BUG SM - 76-834-31-05-001-2025-00157-00-(23-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-834-31-05-001-2025-00157-00-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25)
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado según Acta No. 650
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Tuluá, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el abogado Mario Torres Hurtado para el pago de honorarios profesionales derivados de los servicios prestados a la señora Elizabeth Fernández Bonilla.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- El 23 de mayo de 2024, el profesional del derecho Mario Torres Hurtado interpuso una demanda ejecutiva contra la señora Elizabeth Fernández Bonilla, con el fin de obtener el pago de losRadicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 2
Torres Hurtado interpuso una demanda ejecutiva contra la señora Elizabeth Fernández Bonilla, con el fin de obtener el pago de losRadicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 2
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honorarios por los servicios jurídicos prestados dentro del proceso de sustitución pensional promovido contra el Departamento del Valle del Cauca ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali identificado bajo el radicado No. 2019 -00350, luego de haberse enterado de que la señora Fernández Bonilla había otorgado poder a otro abogado.
2.2.- El 28 de mayo de 2024 , mediante auto interlocutorio No. 1108, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá libró mandamiento de pago a favor del demandante Mario Torres Hurtado.
2.3.- La parte demandada propuso varias excepciones de mérito; sin embargo, guardó silencio respecto de la competencia. Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá fijó el 16 de octubre de 2024 como fecha para la realización de la audiencia inicial. No obstante, mediante auto interlocutorio No. 1583 del 2 de agosto de 2024, la titular de dicho despacho judicial se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, al manifestar que sostenía una relación de amistad con la demandada.
2.4.- A través del auto No. 1818 del 14 de agosto de 2024, el
se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, al manifestar que sostenía una relación de amistad con la demandada.
2.4.- A través del auto No. 1818 del 14 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá avocó conocimiento del proceso ejecutivo.
2.5.- El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial ante dicha autoridad judicial.Radicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 3
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2.5.- El 11 de junio de 2025, previo a fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la señora juez sexta civil municipal de Tuluá , bajo el argumento de ejercer control de legalidad en los términos de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., dispuso “declarar la falta de jurisdicción” para continuar conociendo del proceso ejecutivo y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma localidad, al estimar que, por tratarse de la exigencia del pago de honorarios profesionales, el asunto correspondía a dicha jurisdicción, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.
2.6.- Al haberse asignado el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el 29 de septiembre de 2025 dicha
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.
2.6.- Al haberse asignado el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el 29 de septiembre de 2025 dicha autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que operó la prórroga de la competencia en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.
3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conocer del conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto CivilRadicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 4
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Municipal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Tuluá, despachos que pertenecen al distrito judicial encabezado por esta Corporación.
3.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala verificar si operó la prórroga de la competencia a favor del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, para continuar conociendo de la demanda ejecutiva instaurada por el abogado Mario Torres Hurtado, cuya pretensión se orienta al pago de honorarios profesionales derivados de los servicios
competencia a favor del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, para continuar conociendo de la demanda ejecutiva instaurada por el abogado Mario Torres Hurtado, cuya pretensión se orienta al pago de honorarios profesionales derivados de los servicios prestados a la señora Elizab eth Fernández Bonilla, pese a que, para este tipo de controversias, la norma procesal establece que su trámite corresponde a la jurisdicción laboral.
3.3.- Caso en concreto.
En efecto, el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS– establece que la jurisdicción laboral es competente para conocer de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remunera ciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive ”. Por lo tanto, no cabe duda de que, en principio, correspondería al juez laboral conocer del asunto cuya competencia se debe definir, por tratarse de una controversia relacionada con el pago de honorarios derivados de las obligaciones pactadas por los particulares en el contrato de prestación de servicios.Radicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 5
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Sin embargo, la Sala advierte que, en el presente asunto, ha operado el fenómeno de la prórroga de la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 e inciso segundo del artículo139 del Código General del Proceso, que dispone:
Sin embargo, la Sala advierte que, en el presente asunto, ha operado el fenómeno de la prórroga de la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 e inciso segundo del artículo139 del Código General del Proceso, que dispone:
“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia po r factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”
“Artículo 139. Trámite. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.”
En relación con el alcance de estas reglas, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha definido los criterios sobre la prórroga de la competencia y las circunstancias en que esta puede operar:
“(…) existe un nuevo paradigma normativo en cuanto a la
traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha definido los criterios sobre la prórroga de la competencia y las circunstancias en que esta puede operar:
“(…) existe un nuevo paradigma normativo en cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. En lo que concierne a la prorrogabilidad de la competencia es manifiestamente claro el designio legislativo en el sentido en que la competencia por factores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se alegue oportunamente, por lo cual queda laRadicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 6
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misma radicada ante el juez que inició el trámite, aunque la atribución no hubiere sido conforme con las demás reglas de competencia.
11. Así las cosas, un primer examen respecto de la jurisdicción y la competencia lo realiza el funcionario judicial al momento de la revisión de los requisitos formales del escrito inicial de cuyo resultado se deriva su admisión, inadmisión o rechazo.
Empero, si admite la demanda y posteriormente se da cuenta que no es competente por factores distintos al subjetivo o funcional, vicio que no ha sido alegado por la parte demandada, no puede desprenderse del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.
Es más, esa irregularidad es saneable al punto que posteriormente no
alegado por la parte demandada, no puede desprenderse del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.
Es más, esa irregularidad es saneable al punto que posteriormente no puede invocarse satisfactoriamente como motivo de nulidad sino no es denunciada oportunamente (artículo 136, numeral 1). De alegarse la invalidez de la actuación procesal por esa causa, el juez debe proceder a rechazarla de plano al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135, ibídem.
12. Al respecto la Sala, con fundamento en la «inmutabilidad de la
competencia» ha expuesto que:
“(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda […], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna
modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que seRadicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 7
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establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).
Así mismo, expuso que:
Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00).
Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste preliminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores
Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste preliminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00).”1
En igual sentido, la Corte pr ecisó en el Auto AC5051-2018 que:
1 CSJ. AC2106-2019, jun. 4, rad. 11001-02-03-000-2019-00816-00.Radicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 8
1 CSJ. AC2106-2019, jun. 4, rad. 11001-02-03-000-2019-00816-00.Radicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 8
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“[e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
Dicho en otras palabras, el tratamiento especial q ue la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]ono cer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula
se encuentra la de «[c]ono cer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.”2
2 Reiterado en AC5539-2025, ago. 20, rad. 11001-02-03-000-2025-03515-00 y AC217-2019, ene. 31,
ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.”2
2 Reiterado en AC5539-2025, ago. 20, rad. 11001-02-03-000-2025-03515-00 y AC217-2019, ene. 31, rad. 11001-02-03-000-2018-04049-00 yRadicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 9
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En el asunto bajo examen, se advierte que el proceso ejecutivo fue inicialmente conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, autoridad que, mediante auto interlocutorio No. 1108 del 28 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago a favor del abogado Mario Torres Hurtado, actuación con la cual se fijó la competencia para conocer del proceso. Posteriormente, tras el impedimento declarado por la titular de dicho despacho, el trámite fue asumido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, que avocó conocimiento mediante auto No. 1818 del 14 de agosto de 2024, decisión con la cual ratificó implícitamente la admisión de la demanda y continuó con las actuaciones procesales, incluida la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2025.
Así las cosas, transcurrió más de un año desde el inicio del proceso y varias actuaciones judiciales fueron desplegadas — mandamiento de pago, traslado de excepciones y audiencia inicial como si se tratara de un proceso declarativo—, sin que la parte
Así las cosas, transcurrió más de un año desde el inicio del proceso y varias actuaciones judiciales fueron desplegadas — mandamiento de pago, traslado de excepciones y audiencia inicial como si se tratara de un proceso declarativo—, sin que la parte demandada hubiera cuestionado la competencia ni el juez advirtiera su falta de manera oportuna. Solo hasta el 11 de junio de 2025, previo a fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la señora juez sexta civil municipal de Tuluá se percató de tal situación y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.
En ese contexto, y a la luz de la normativa procesal y de los lineamientos jurisprudenciales antes citados —que establecen que la competencia del juez que aprehend e el conocimiento de la actuación se conserva y no puede variarse salvo por los factoresRadicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 10
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subjetivo o funcional—, la Sala concluye que, tratándose del factor objetivo derivado de la naturaleza del asunto, la competencia se encuentra prorrogada para el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, en virtud del silencio de las partes y de las actuaciones procesales desarrolladas, a tal punto que ni siquiera le era jurídicamente posible a la titular del despacho alegar una nulidad como lo hizo, pues la misma es saneable conforme a lo dispuesto
procesales desarrolladas, a tal punto que ni siquiera le era jurídicamente posible a la titular del despacho alegar una nulidad como lo hizo, pues la misma es saneable conforme a lo dispuesto en los artículos 136, numeral 1, y 139, inciso segundo, del Código General del Proceso, que impiden declarar la nulidad por falta de competencia cuando no ha sido oportunamente alegada y el juez ya ha proferido actuaciones válidas dentro del trámite. En consecuencia, corresponde a dicho despacho continuar con el conocimiento del proceso.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Definir la competencia en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá para que continúe conociendo de la demanda ejecutiva promovida por el abogado Mario Torres Hurtado contra la señora Elizabeth Fernández Bonilla, encaminada al pago de honorarios profesionales derivados de los servicios prestados, por cuanto en el presente asunto operó la prórroga de la competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 76-834-31-05-001-2025-00157-00 (CC-1644-25) 11
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Comuníquese lo aquí dispuesto a las autoridades involucradas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
Comuníquese lo aquí dispuesto a las autoridades involucradas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas