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TSDJ BUG SM - 76-834-31-05-002-2024-00124-01-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-834-31-05-002-2024-00124-01-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

Magistrada Ponente: MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Referencia: Conflicto Competencia en proceso ordinario promovido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, VALLE DEL CAUCA. Radicación No. 76-834-31-05-002-2024-00124-01

AUTO INTERLOCUTORIO No. 055

Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala Mixta se pronunciará sobre el aparente conflicto negativo de compete ncia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral y el Juzgado Tercero Civil Municipal, ambos de Tuluá, y adscritos a este Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

La sociedad RISK & SOLUTIONS GROUP LIMITADA, actuando a través de apoderado judicial, promovió proceso verbal declarativo contra la sociedad INVERSIONES GETSEMANI M.F S.A.S. , en busca de que se declare (i) que entre ambas existió una relación contractual de carácter civil por la prestación de servicios deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-834-31-05-002-2024-00124-01

vigilancia y seguridad privada; (ii) que la llamada a juicio se benefició de los servicios contratados; y adeuda diferentes

vigilancia y seguridad privada; (ii) que la llamada a juicio se benefició de los servicios contratados; y adeuda diferentes facturas por los servicios prestados; y, en consecuencia, solicita se condene al pago de ellas y a los intereses de mora respectivos (Arch. 01 Exp. Dig. Remitido)

El pasado 11 de abril del año que avanza, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá , oficina judicial donde el 22 de abril de 2024, se profirió el auto No.0916, disponiendo:

«1º.- DECLARAR Falta de Competencia para conocer la Demanda Verbal presentada por el Representante Legal de la sociedad Risk & Solutions Group Limitada, a través de apoderado judicial, contra la entidad Inversiones Getsemani M.F S.A.S.

2°.- REMITIR el expediente virtual a la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá Valle, para ser repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito para lo de su competencia.

3º.- COMUNICAR a la Oficina de Apoyo de Tuluá, remitiendo el formato de compensación debidamente diligenciado. -Art. 90 inciso final del C.G.P-.

4º.- RECONOCER al Dr. Jorge Enrique Serrano Calderón, como apoderado del Representante Legal de la sociedad Risk & Solutions Group Limitada, para actuar en las presentes diligencias.

5°.- ORDENAR el cierre del índice digital del presente expediente, previas anotaciones y cancelaciones respectivas.»

A tal decisión arribó la juez luego estudiar las pretensiones de la demanda, previó a las siguientes consideraciones:

5°.- ORDENAR el cierre del índice digital del presente expediente, previas anotaciones y cancelaciones respectivas.»

A tal decisión arribó la juez luego estudiar las pretensiones de la demanda, previó a las siguientes consideraciones:

«… No obstante, se advierte, que este juzgado carece de competencia para conocer de este proceso, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo: “Articulo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus espe cialidades laboral y de seguridad social conoce de: … 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo… 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios oRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-834-31-05-002-2024-00124-01

remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)”

De lo anterior, se concluye que en los procesos en los que se pretende resolver una controversia proveniente del cumplimiento de un Contrato de Prestación de Servicios, entre particulares, cualquiera que sea la relación que exista entre las partes, debe ser decidida por la especialidad correspondiente, a saber, la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, es claro que el presente proceso no es un asunto exclusivo de la especialidad civil, en el que haya tenido su génesis en sucesos contractuales que no guardan relación con el régimen laboral; todo lo contrario, se trata sobre la existencia de una relación generada por un Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Risk & Solutions Group

contractuales que no guardan relación con el régimen laboral; todo lo contrario, se trata sobre la existencia de una relación generada por un Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Risk & Solutions Group Limitada y la entidad Inversiones Getsemani M.F S.A.S., así como el pago de las respectivas sumas causadas por la prestación del servicio.

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2385 del 9 de mayo de 2018, expuso: “…desde ya se advierte por esta Sala que la razón acompaña a la parte recurrente y no al tribunal, toda vez que en la norma a rriba enunciada, no se exceptúa a la jurisdicción ordinaria laboral para que conozca de los conflictos jurídicos que tienen como causa eficiente las cláusulas penales o multas pactadas en un contrato de prestación de servicios de carácter privado, cualquiera que sea la relación que lo motive. El citado artículo dispone lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”

Atendiendo el principio general de interpretación de las leyes, es dable concluir, de conformidad con la referida disposición, que el legislador no hizo distinción alguna en punto a que las controversias que surgen de las cláusulas penales o multas pactada s en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado, serían excluidas del

hizo distinción alguna en punto a que las controversias que surgen de las cláusulas penales o multas pactada s en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado, serían excluidas del conocimiento de la jurisdicción laboral, pues se tiene que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones», por ello, no podía el tribunal efectuar esa diferencia, para que de manera equivocada, arribe a la postura consistente en que la jurisdicción laboral y de la seguridad social no es la competente para conocer de la presente contienda.

En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de t ales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorario, pues a ellos hizo alusión con antelación, sinoRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-834-31-05-002-2024-00124-01

que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.” -M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán.»

En atención a la decisión en comento, la oficina de apoyo judicial

llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.” -M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán.»

En atención a la decisión en comento, la oficina de apoyo judicial -repartoefectuó la respectivo asignación de la acción judicial ante los Jueces Laborales de Tuluá, el 17 de mayo de 2024, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, despacho que difirió de los argumentos esbozados por el juzgado civil al considerar que el asunto versa sobre aspectos civiles, más no derivados de la prestación del servicio personal, y en consecuencia profirió el proveído No. 458 del 20 de junio de 2024, en el que resolvió:

«PRIMERO. DECLARAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA frente a la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle, por lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO. REMITIR el presente expediente digital, a la ventanilla electrónica de la Secretaría General del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, para que sea desatado, en su sala mixta, el conflicto negativo de competencia propuesto.

TERCERO. NOTIFICAR POR ESTADO ELECTRÓNICO el presente auto.

Una vez ejecutoriado, dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral segundo de este auto teniendo en cuenta que contra la presente decisión no procede recurso alguno»

En atención a lo anterior , procede esta Sala mixta a tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 2006 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal

decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 2006 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-834-31-05-002-2024-00124-01

La Corte Constitucional, en auto No. 468 del 25 de julio de 2018, recordó que en atención al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, «las controversias que se susciten entre autoridades judiciales pertenecientes al mismo distrito judicial deben ser atendidas por las Salas Mixtas del respectivo Tribunal Superior », reforzando su enseñanza en lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA1710715 de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura , relativo al funcionamiento de los Tribunales Superiores, última norma que establece que las Salas Mixtas «estarán integradas por tres (3) magistrados de diferentes salas especializadas del tribunal, en orden alfabético de apellidos y nombres, de modo que todos los magistrados de la corporación tengan oportunidad de participar en ellas.»

Así las cosas, queda claro que corresponde a esta Sa la Mixta definir lo pertinente ; en sentido para darle solución a la controversia, se traerá a colación lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del trabajo, el cual dispone

«ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La

del artículo 2° del Código Procesal del trabajo, el cual dispone

«ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)»

De la referida norma se extrae que el juez laboral conocerá las controversias de pago de honorarios o remuneración, siempre y cuando se causen por la prestación del servicio personal.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-834-31-05-002-2024-00124-01

En cuanto a la condición de la prestación del servicio personal, se ha establecido desde antaño que dicha prestación se da cuando el trabajador es quien personalmente debe realizar el trabajo contratado, de modo que la ejecución del trabajo no puede ser delegada a un tercero, es decir, que quien debe laborar es la persona contratada -artículo 23 del Código Sustantivo de TrabajoDescendiendo al caso bajo estudio, se observa del escrito de demanda y de la documental anexa que entre las sociedades Risk & Solutions Group Ltda e Inversiones Getsemaní M.F. S.A.S. celebraron contrato de carácter civil de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, cuyo objeto es «de manera autónoma e independiente se obliga a prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia fija y

celebraron contrato de carácter civil de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, cuyo objeto es «de manera autónoma e independiente se obliga a prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia fija y escoltas al CONTRTANTE» , por un valor mensual total de $15.957.440 (Arch. 01 Exp. Dig. Remitido); y que la demandada Inversiones Getsemaní M.F. S.A.S. presuntamente incumplió el pago de dichos conceptos, y como prueba de ello, se allegó facturas emitidas por la plataforma de la Dian por los conceptos impagos.

En sentido, se colige que lo perseguido en la presente acción judicial es el impago de los servicios de vigilancia y seguridad privada contratados entre las citadas sociedades mediante contrato de carácter civil; la prestación del servicio personal no fue realizada por la sociedad demandante, sino que esta a su vez contrató a una persona natural para que realizará las funciones de vigilancia y seguridad privada.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-834-31-05-002-2024-00124-01

En efecto, al verificar el contrato se establece que corresponde a un acuerdo entre personas jurídicas, en el que incluso se aclara que el contratista (RISK & SOLUTIONS GROUP LIMITADA.) es el responsable por las obligaciones laborales de los empleados que brinden el servicio contratado, además que, el contratante (INVERSIONES GETSEMANI M.F S.A.S. ) no tiene ninguna obligación laboral ni civil con aquéllos, aunado a que se fijó una cláusula de inexistencia de relación laboral (Clausula Decima del Contrato de Prestación de Servicios)

obligación laboral ni civil con aquéllos, aunado a que se fijó una cláusula de inexistencia de relación laboral (Clausula Decima del Contrato de Prestación de Servicios)

Conforme a lo anterior, resulta claro que la competencia del asunto radica en la especialidad civil y no en la laboral como lo pretendió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, en consecuencia, se ordenará por Secretaría de la Sala la remisión del expediente de manera inmediata a la citada dependencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, lo es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de

Tuluá, Valle del Cauca.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL 76-834-31-05-002-2024-00124-01

SEGUNDO: POR SECRETARÍA de la Sala REMITIR DE INMEDIATO la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca. para lo de su resorte.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes del presente proveído por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

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