TSDJ BUG SM - 76-834-3184-003-2024-00431-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-834-3184-003-2024-00431-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
AUTO DEFINE
COMPETENCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
Accionante: Hortensia Emilia Isaza Cortés
Accionada: Nueva EPS
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 326
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el juzgado tercero promiscuo de f amilia de Tuluá y el juzgado tercero penal municipal de la misma urbe, con ocasión a la acción de tutela promovida por la señora Hortensia Emilia Isaza Corte , contra la Nueva EPS.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda . La señora Hortensia Emilia Isaza Cortés acudió al trámite constitucional en aras de que se ampare su
Nueva EPS.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La demanda . La señora Hortensia Emilia Isaza Cortés acudió al trámite constitucional en aras de que se ampare su derecho fundamental a la salud, el cual considera trasgredido por la Nueva EPS, por cuanto la aludida entidad promotora de salud no autoriza el servicio de transporte intermunicipal necesario para recibir la atención médica ordenad a por sus médicos tratantes, así como la integralidad del tratamiento y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, conforme a los múltiples diagnósticos que presenta, principalmente la patología “tumor maligno de recto”Radicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
Accionante: Hortensia Emilia Isaza Cortés
Accionada: Nueva EPS
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2.2. Del conflicto de competencia.
2.2.1. La asignación de la acción de tutela correspondió al juzgado tercero promiscuo de familia de Tuluá, autoridad judicial que rehusó la el conocimiento mediante auto N° 975 del 8 de agosto de 2024. En sustento de tal actuación, expuso que la Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado , razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional correspondía a los juzgados
capital privado , razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional correspondía a los juzgados municipales de Tuluá , y dispuso la remisión del plenario a la autoridad judicial competente. Dicha de cisión la fundamentó en el Auto PL 3973 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2.2.2 En cumplimiento a lo dispuesto en el aludido proveído, el asunto fue reasignado por reparto del 8 de agosto de 2024 al juzgado tercero penal municipal de Tuluá . L a referida agencia judicial profirió el auto interlocutorio N° 372 de la misma fecha, mediante el cual se abstuvo de asumir el cono cimiento de la acción tuitiva y suscitó el conflicto bajo estudio, tras advertir que lo establecido en el Decreto 333 de 2021 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que dicho decreto se refiere exclusivamente a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
Consideró que la acción de tutela debe ser resuelta por el juzgado tercero promiscuo de familia de Tuluá, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el asunto y, pese a ello, decidió obte nerse de asumir el conocimiento con fundamento en un auto proferido por la Corte Suprema, desconociendo el precedente Constitucion al que aún no ha
asunto y, pese a ello, decidió obte nerse de asumir el conocimiento con fundamento en un auto proferido por la Corte Suprema, desconociendo el precedente Constitucion al que aún no ha modificado las reglas de reparto.Radicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
Accionante: Hortensia Emilia Isaza Cortés
Accionada: Nueva EPS
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Precisó que en materia de tutelas solo hay un conflicto de competencia por razón de territorio y lo referente a reglas d reparto no genera controversia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA 17 -10715 del 25 de julio de 2017, corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el juzgado tercero promiscuo de familia y el juzgado tercero penal municipal, ambos con sede en Tuluá - Valle del Cauca.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1 Acorde con el factor de competencia a prevenciónestablecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y la naturaleza jurídica
3.2.1 Acorde con el factor de competencia a prevenciónestablecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y la naturaleza jurídica de la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar, el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la p resente acción de tutela, entre el juzgado tercero promiscuo de familia de Tuluá y el juzgado tercero penal municipal de la misma urbe.
3.3. Caso concreto
En materia de acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Nacional, así como los artículos 32 y 37 del dec reto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia:Radicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
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“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”1
De acuerdo a lo anterior, el factor territorial de competencia establece que, en principio, tienen competencia para conocer de asuntos constitucionales los jueces con jurisdicción en donde (i) ocurra la vulneración del derecho fundamental o (ii) donde esta tenga sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva, significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de los referidos lugares, son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremen te entre ellos, sin que al juez elegido le sea viable alegar incompete ncia por el factor territorial.
Ahora, el Decreto 333 de 2021, reguló las reglas de reparto respecto a la acción de tutela para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional, ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de la acción de tutela son el artículo 86 superior, según el
37 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional, ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de la acción de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo “ puede interponerse ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de
1 Corte Constitucional Auto-212 de 2021Radicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
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competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los Jueces del Circuito.
Por otro lado, referente a los criterios nor mativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y a las reglas de reparto en la acción de tutela, en virtud del principio pro homine, a la hora de definir un conflicto de competencia como lo es el caso en estudio, impera tene r en cuenta los factores territorial, subjetivo y funcional:
“Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa
disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”.2
En ese orden, se advierte que el precedente jurisprudencial ha señalado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado, entre ellos, el Decreto 333 de 2021, únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales, en ese sentido, prima la regla general establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en dicho aspecto reiteró:
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación del interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor
2 A 306-19 Corte ConstitucionalRadicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
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2 A 306-19 Corte ConstitucionalRadicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
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frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”
Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a rec lamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”3
Así las cosas , por el fa ctor de competenci a territorial y la elección de la señora Isaza Cortés , ambas autoridades judiciales tienen la competencia para asumir el conocimiento de la acción de amparo, por cuanto cumplen sus funciones jurisdiccionales en el circuito de Tuluá, domicilio de la acciona nte y el lugar donde conforme a los hechos descritos en la demanda de tutela se
tienen la competencia para asumir el conocimiento de la acción de amparo, por cuanto cumplen sus funciones jurisdiccionales en el circuito de Tuluá, domicilio de la acciona nte y el lugar donde conforme a los hechos descritos en la demanda de tutela se produjeron los efectos de la vulneración titulada.
No obstante, debe precisarse que en reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, aplicó en un asunto similar la reg la de reparto, que impide al juzgado tercero promiscuo de familia de familia de Tuluá, asumir la competencia y avocar el asunto porque la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado por lo cual es una enti dad del sector descentralizado por servicios 4. Desde esta perspectiva, de
3 Auto 106 de 2023 Corte Constitucional 4 La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Es critura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el
participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de feb rero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios . https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos.Radicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
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acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales:5
“Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales”.6
factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales”.6
Conforme al citado lineamiento jurisprudencial , teniendo en cuenta que el lugar de la ocurrencia de los hechos considerados trasgresores de las garantías fundamentales es el municipio de Tuluá y debido a la naturaleza de la entidad accionada, la competencia para asumir la acción constitucional promovida por la señora Hortensia Emilia Isaza Cortés, corresponde al juzgado tercero penal municipal de Tuluá.
Dicha definición de competencia, result a de la inaplicación del principio de la perpetuatuo jurisdictionis, en tanto el primer juzgador no avocó el conocimiento y el mismo día en que le fue repartido el asunto lo devolvió para el cumplimiento de la norma de reparto cumpliendo así con lo estable cido en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo término para reclamar la asignación conforme al mismo es de un (1) solo día. Distinto habría sido si después de avocar la demanda, hubiese pretendido la aplicación de la regla.
5 6 CSJ. Auto APL 3973 del 29 de julio de 2024Radicación: 76834-3184-003-2024-00431/ CC-0887-24
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para asuntos constitucionales,
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por la señora Hortensia Emilia Isaza Cortés, cont ra la Nueva EPS, corresponde al juzgado tercero penal municipal de
Tuluá.
Segundo: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se envi arán las diligencias al juzgado tercero penal municipal de Tuluá para lo de su competencia.
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