TSDJ BUG SM - 76-890-40-89-001-2025-00327-01-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-890-40-89-001-2025-00327-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN
Radicación : 76-890-40-89-001-2025-00327-01 (CC-1978-25) Demandante : CARLOS HUMBERTO ROJAS FIGUEROA Demandado : Colpensiones y la Secretaría de Educación del Valle del
Cauca.
Asunto : Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Buga.
Decisión : Define competencia
Aprobado Acta No. : 670
Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga procede a dirimir el conflicto negativo de competencia , suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco frente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga para conocer de la acción de tutela que presentó CARLOS HUMBERTO ROJAS FIGUEROA, quien actúa a nombre propio, contra Colpensiones y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. Por reparto realizado el 2 de diciembre de 2025, , se asignó al
FIGUEROA, quien actúa a nombre propio, contra Colpensiones y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. Por reparto realizado el 2 de diciembre de 2025, , se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco el conocimiento de la acción de tutela que interpuso CARLOS HUMBERTO ROJAS FIGUEROA contra Colpensiones y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.11001-40-71-008-2024-00122-01 (1498)
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2. El 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, mediante auto interlocutorio, remitió por competencia la acción de tutela para que fuera repartida entre los jueces del circuito de Buga.
Al respecto, argumentó que, de acuerdo con los numerales 2 y 11 del artículo 1° del decreto 333 de 2021, el asunto correspondía a los juzgados de esa categoría, por tratarse de una entidad de orden nacional.
3. El mismo 3 de diciembre de 2025, le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga, quien, a través de auto de esa fecha, rechazó la falta de competencia propuesta y ordenó devolver el asunto al Juzgado
Promiscuo Municipal de Yotoco.
Como fundamento de la decisión, expuso que , en atención con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia en materia de tutela se determina por tres factores: el territorial, el subjetivo y el funcional. Además, indicó que las normas citadas por el Juzgado Promiscuo
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia en materia de tutela se determina por tres factores: el territorial, el subjetivo y el funcional. Además, indicó que las normas citadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco son administrativas y, solo regula ban cómo se distribuían los casos entre jueces, pero no determinaban su competencia.
Adicionalmente, destacó que no t enía competencia territorial para conocer el asunto, toda vez que el accionante, en su escrito, refirió que residía en Yotoco.
4. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco promovió un conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga que ahora ocupa la atención de la Sala, en el cual insistió que, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela en contra de entidades de orden nacional, en este caso, Colpensiones, debió corresponder a los jueces con categoría de circuito.11001-40-71-008-2024-00122-01 (1498)
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5. En consecuencia, el conflicto fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 5 de diciembre de 2025, a las 2:58 pm.
III. CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar, l a Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga tiene competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia
diciembre de 2025, a las 2:58 pm.
III. CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar, l a Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga tiene competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga, por ser del mismo distrito judicial, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Sobre el Particular, el problema jurídico radica en definir la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMBERTO ROJAS FIGUEROA, en contra de Colpensiones y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
En ese sentido , la Corte Constitucional, por ejemplo, en el auto A1003/24, señaló que los conflictos de competencia en materia de tutela debían se resueltos de acuerdo con las reglas de la ley 270 de 1976 . Adicionalmente, en el auto 230/21, se explicó que los conflictos entre juzgados “de igual o diferente categoría” y que pertenezcan al mismo distrito judicial deben ser resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial 1, asunto que ya se había planteado en el auto A067/022, situación que también se presentó en la decisión A-067/18. En
1 “ En el presente asunto, se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, por lo que en principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por una Sala Mixta del Tribunal
Penal del Circuito de Manizales, pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, por lo que en principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizale s. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, será la Sala Plena de la Corte Constitucional la que asumirá el estudio del asunto en cuestión” 2 “Así pues, tratándose de dos despachos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción, la civil, y al mismo Distrito Judicial, el de Bogotá , se concluye que a quien le corres ponde dirimir el presente conflicto es a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, si ésta se hubiese creado, o en su defecto a su Sala Civil.11001-40-71-008-2024-00122-01 (1498) SANTIAGO UNIGARRO MONTAÑO 4 ese sentido, también se observa que la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ ATP1685, 21 oct. 2021, rad. 120034, resolvió un problema jurídico similar3.
Ahora bien , vale la pena precisar, desde ahora, que los problemas que surjan en torno al Decreto 2591 de 1991 no generan colisiones ni conflictos de competencia, sino discrepancias de reparto 4. Por esta razón, este asunto debió ser repartido ante los jueces del circuito , en cumplimiento de lo señalado en el decreto 333 de 2021.
Sin embargo, como se ha propuesto por la Corte Constitucional en
este asunto debió ser repartido ante los jueces del circuito , en cumplimiento de lo señalado en el decreto 333 de 2021.
Sin embargo, como se ha propuesto por la Corte Constitucional en varias ocasiones, por ejemplo, en el auto A -106/23, es necesario que se apliquen los principios de celeridad y carácter sumario, en especial si se trata de un asunto de tutela. Por tanto, esta sala se ocupará de resolver ese asunto.
Al respecto, la corte constitucional en auto A -021/21 precisó que , frente a un conflicto aparente de competencia, como lo es el caso bajo estudio, se debe tener en cuenta: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional5.
Además, en el auto 064/18, la Corte Constitucional indicó que la autoridad competente para resolver la acción de tutela es aquella a la que se repartió en primer término y, que las reglas de reparto de los decretos
Por tal razón, se ordenará el envío del expediente al mencionado despacho judicial, para que defina cuál es el juez competente de conocer de la acción de tutela de la referencia” (negrilla propia). 3 Véase también: CSJ ATP532, 18 mar. 2025, rad. 143991. 4 Véase Corte Constitucional A-085/14 y A-051/09. 5 “existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos,
en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”11001-40-71-008-2024-00122-01 (1498) SANTIAGO UNIGARRO MONTAÑO 5 2591 de 1991, 1983 de 2017 y 333 de 2021, “ no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”.
De esta forma, se insiste , el asunto debió ser repartido ante los jueces de circuito. No obstante, a prevención, de acuerdo con los principios de celeridad y carácter sumario, para evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante , y el factor de competencia, como
jueces de circuito. No obstante, a prevención, de acuerdo con los principios de celeridad y carácter sumario, para evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante , y el factor de competencia, como se viene expresando, le corresponde asumir el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, al cual le correspondió el reparto, por primera vez.
En virtud de lo anterior, se asignará la competencia para que continúe con el trámite de la presente acción constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco.
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga,
IV. RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de “competencia” o de reparto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga, el sentido de declarar que el competente para conocer la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO ROJAS FIGUEROA es el
Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco.
Segundo: Por Secretaría del Tribunal remítase el expediente a ese juzgado y comuníquese está decisión al Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga.11001-40-71-008-2024-00122-01 (1498)
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Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JUAN RAMÓN PEREZ CHICUÉ
Magistrado
Comuníquese y cúmplase
JUAN RAMÓN PEREZ CHICUÉ
Magistrado
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada