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TSDJ BUG SP - 05-001-60-00-000-2008-00121-(15-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 05-001-60-00-000-2008-00121-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax: 6022375518

Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado

Guadalajara de Buga, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y Aprobado según Acta 570 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Andrés Felipe Medina Vanegas en contra del auto interlocutorio No. 1116 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó el traslado del condenado al Resguardo Indígena Awa La Brava de Tumaco.

ANTECEDENTES

El veintisiete (27) de julio de dos mil veinti cuatro (2.024) el señor Bisbicui Pai Ivan

Awa La Brava de Tumaco.

ANTECEDENTES

El veintisiete (27) de julio de dos mil veinti cuatro (2.024) el señor Bisbicui Pai Ivan representante legal del Resguardo Indígena AWA LA BRAVA de Tumaco, solicitó el cambio de reclusión del señor Andrés Felipe Medina Vanegas al Centro de Armonización “Casa de Armonización del Resguardo Indígena El Cedro, Las Peñas La Brava Pilvi y La Pintada ” ubicado en el Municipio de Tumaco, bajo custodia y Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 2

vigilancia de la autoridad indígena tradiciona l, argumentando que el condenado ostenta la calidad de comunero censado en ese territorio, al igual que su núcleo familiar; que a través de la asamblea comunitaria se constató que el señor Medina Vanegas participa del uso y costumbres de los pueblos indíge nas, respetando y acatando las ordenes impartidas por el pueblo y que a pesar de que tiene contacto con la cultura mayoritaria dominante , comparte usos y costumbres de la comunidad conservando su cosmovisión y creencias religiosas.

Expuso que el Resguardo Indígena El Cedro, Las Peñas La Brava Pilvi y La Pintada perteneciente al Municipio de Tumaco cuenta con experiencia y capacidad suficiente para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al señor Andrés Felipe Medina.

perteneciente al Municipio de Tumaco cuenta con experiencia y capacidad suficiente para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al señor Andrés Felipe Medina.

Asimismo, que están en disposición de hacer el respectivo seguimiento a la sanción y entregar los reporte s necesarios al juez de ejecución de penas . Resaltó que el centro de armonización cuenta con una extensión de 4983 hectáreas, de las cuales el 30% son utilizadas en actividades de agricultura para que los comuneros que allí se encuentren purgando pena, realicen trabajos y suplan sus necesidades básicas con los alimentos que cultivan, entre los cuales están, cacao, plátano, yuca y maíz.

Manifestó que el señor Andrés Felipe Medina Vanegas se encuentra inscrito y censado en las plataformas del Consejo Regional Indígena de Nariño, del Resguardo y del Ministerio del Interior, donde efectivamente , se reconoce su calidad de comunero indígena dado que conserva los usos y costumbres del resguardo indígena El Cedro, Las Peñas La Brava Pilvi y La Pintada.

AUTO APELADO

Mediante auto interlocutorio No. 1116 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó el traslado del señor Andrés Felipe Medina Vanegas al resguardo indígena AWA LAS BRAVAS LAS PEÑAS, EL CEDRO, LA PINTADA de Tumaco al considerar que, aunque se cuenta con un centro de armonización y re culturizaciónRadicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24)

Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas

considerar que, aunque se cuenta con un centro de armonización y re culturizaciónRadicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 3

ubicado en dicho resguardo , lo cierto es que , la pena impuesta al señor Medina Vanegas fue de cincuenta años, es decir , de un elevado quantum punitivo , atendiendo las graves conductas punibles ejecutadas por él, en perjuicio de la vida y la integridad física de seis personas, de las cuales tres fallecieron.

Señaló que, si el señor Andrés Felipe Medina Vanegas no tuvo el mínimo respeto por la vida humana, tampoco lo tendrá por otros miembros de la sociedad, la cual por el contrario se pondría en peligro a la comunidad indígena que lo reclama y ante la poca humanidad y sensibilidad hacía su propia especia, se hace aconsejable que la pena se purgue en un establecimiento carcelario, máxime que, atentar contra la vida de otras personas no está dentro de la idiosincrasia indígena.

De otro lado consideró que hay duda acerca de la pertenencia del señor Andrés Felipe Medina Vanegas a la comunidad indígena que lo reclama, ya que en el expediente aparece que nació el 31 de agosto de 1983 en Medellín Antioquia, donde se preparó y expidió su cédula de ciudadanía, lo que demuestra que hace mucho tiempo se occidentalizó y se dedicó a la comisión de actividades ilícitas, por las cuales se iniciaron otros procesos en su contra en lo s Juzgados Promiscuo Municipales de Itagüí; aunado a que para la época de los hechos por los cuales aquí

tiempo se occidentalizó y se dedicó a la comisión de actividades ilícitas, por las cuales se iniciaron otros procesos en su contra en lo s Juzgados Promiscuo Municipales de Itagüí; aunado a que para la época de los hechos por los cuales aquí fue condenado tenía su domicilio en la primera ciudad mencionada, donde también residían sus progenitores , sin ningún vinculo con la comunidad indígena AWA LA BRACA LAS PEÑAS, EL CEDRO LA PITADA de Tumaco, ni siquiera cuando solicitó la prisión domiciliaria alegando la supuesta condición de padre cabeza de familia anunció la pertenencia a dicha comunidad, pues invocó un domicilio en Palmira y no Tumaco Nariño y en la visita que realizó la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira, la señora Luisa Mari llac Gerena admitió que conoce al condenado desde hace mucho tiempo en Medellín .

Mencionó que en juzgados penales de Itagüí se siguieron en contra del señor Medina Vanegas varios procesos penales por similares conductas a las aquí investigadas, por lo que en su criterio resulta evidente que desde hace mucho tiempo el condenado abandonó sus costumbres, cultura, principios y valores y atendiendo los hechos porRadicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 4

los cuales ahora fue condenado, es imposible concluir que en la actualidad vive bajo las reglas de la autoridad indígena.

RECURSO

Inconforme con la decisión, la Defensa del señor Andrés Felipe Medina Vanegas

los cuales ahora fue condenado, es imposible concluir que en la actualidad vive bajo las reglas de la autoridad indígena.

RECURSO

Inconforme con la decisión, la Defensa del señor Andrés Felipe Medina Vanegas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que fue el mismo gobernador del resguardo indígena quien elevó la solicitud de cambio de lugar de reclusión, acreditando que aquel pert enece a la comunidad AWA de la Organización ORIPAP ubicado en Tumaco Nariño, la cual desde el 2014 fue debidamente reconocida por el Ministerio del Interior.

Adujo que se trata de un cambio de reclusión en virtud del fuero indígena que tiene el condenado, más no una libertad o prisión domiciliaria y la misma tiene la intención de proteger los usos y costumbres de las comunidades indígenas para que no sean absorbidos por la cultura occidental.

Dijo que no necesariamente se debe estar dentro de una comunidad para pertenecer a ella y afirmó que el análisis de la juez de primera instancia incluyó una ponderación de los derechos de un indígena y la víctima y finalmente lo discriminó por la conducta punible cometida, cuando la jurisprudencia de las altas Cortes ha señalado que no importa el tipo de delito ni su naturaleza para acceder al traslado a un centro de armonización.

Expuso que el centro de armonización de la comunidad indígena AWA LAS BRAVAS LAS PEÑAS EL CEDRO LA PINTADA de Tumaco está certificado según visita realizada por el INPEC, como un centro que ayuda a generar enfoque diferencial que demanda la ley para los comuneros que integran la comunidad indígena , donde

LAS PEÑAS EL CEDRO LA PINTADA de Tumaco está certificado según visita realizada por el INPEC, como un centro que ayuda a generar enfoque diferencial que demanda la ley para los comuneros que integran la comunidad indígena , donde cuentan con infraestructura, alimentación, seguridad, salud, educa ción, formación : agrícola, cultural y de armonización para que los comuneros recluidos regresen al seno familiar después de cumplir las penas.Radicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 5

Manifestó que según la certificación expedida por el Gobernador Bisbicui Pai Ivan, el señor Andrés Felipe Medina Vanegas ostenta la calidad de comunero, por su pertenencia a la comunidad y la práctica los usos y costumbres y encontrarse en el censo indígena de las plataformas SUIIN del Consejo Regional Indígena y el Ministerio del Interior Oficina de Asuntos Indígenas.

En relación con el elemento territorial, señaló q ue los usos y costumbres no solo se predican dentro de una acepción geográfica, es decir que, aunque el señor Medina Vanegas estuviera fuera del territorio, no significa que no pertenezca a la comunidad indígena y debe diferenciarse los conceptos de nativo y comunero ya que son términos que se manejan dentro del territorio derivado de la recuperación de la madre tierra y territorios ancestrales de los mayores.

Refirió que la organización jurídica de la cultura NASA del Cabildo del territorio ancestral AWA LA BRAV LAS PEÑAS, EL CEDRO, LA PINTADA del Municipio de

tierra y territorios ancestrales de los mayores.

Refirió que la organización jurídica de la cultura NASA del Cabildo del territorio ancestral AWA LA BRAV LAS PEÑAS, EL CEDRO, LA PINTADA del Municipio de Tumaco, cuenta con un sistema de justicia adecuada para garantizar los derechos de los sujetos y de la propia comunidad indígena y para la aplicación del remedio, tiene a disposición el centro de armonización para los comuneros indígenas privados de la libertad por disposición de la jurisdicción indígena y la ordinaria con el fin de proteger la diversid ad étnica y cultural así como prevenir los procesos de aculturación.

Señaló que el bien jurídico de la vida es muy apreciado, valorado y respetado por la comunidad indígena, tanto así que, forma parte de sus mandatos en la plataforma de lucha, por lo que las afrentas a este bien son reprochadas con acciones de prevención, armonización y remedio; adicionalmente cuentan con las garantías a las víctimas para ser tratadas espiritualmente.

A través de auto interlocutorio No.1196 del tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no repuso la decisión inicial, al considerar que, aunque se allegó el certificado expedido el 22 de julio de 2024 por el doctor Germán Bernardo Carlosama López Director de Asunto Indígenas ROM y Minorías, donde certifica que el señor Andrés FelipeRadicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 6

Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado

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Medina Vanegas aparece como censado en el resguardo indígena EL CEDRO LAS PEÑAS LA BRAVA PILVI Y LA PINTADA durante los año 2014 a 2 024, lo cierto es que la supuesta pertenencia a dicho resguardo no guardó relación lógica con las pruebas incorporadas al proceso , las cuales fueron valoradas al momento de resolverse la solicitud de prisión domiciliaria elevada a favor del condenado.

Oportunidad en la cual se evidenció que, desde hace mucho tiempo, el señor Andrés Felipe Medina Vanegas abandonó su cultura, costumbres y se occidentalizó, prueba de ello es que los hechos ocurrieron en el 2007 y desde el 13 de marzo de 2013 se encuentra privado de la libertad, siendo desde el 2014 que aparece registrado en el censo, es decir mucho tiempo después de los hechos y cuando ya estaba vinculado al proceso penal.

Concluyó que no se encuentra acreditada con suficiencia la pertenencia del condenado al resguardo indígena que lo reclama, aunado a que la gravedad de la conducta por la cual fue condenado representa un riesgo para la misma comunidad y sus comportamientos resultan contrarios a las costumbres, ideologías y cultura de los pueblos indígenas.

CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del Numeral 6° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2 004.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente ordenar el traslado

factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del Numeral 6° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2 004.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es procedente ordenar el traslado del señor Andrés Felipe Medina Vanegas al Resguardo Indígena AWA LA BRAVA ubicado en Tumaco Nariño.

Como el fundamento de la solicitud es: purgar la pena al interior de la comunidad indígena a la que pertenece el condenado, según las reglas que dictan sus usos y costumbres, es preciso en primer lugar, elucidar si el señor Medina Vanegas , efectivamente, tiene fuero indígena, que la Corte Constitucional trazó así:Radicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 7

“El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad.1

“En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”.2

cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”.2

Ahora bien, para su determinación se acude a los criterios que trazó el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias,3 los cuales dicen relación con los factores: personal, territorial, orgánico o institucional, objetivo y señaló frente al elemento personal o subjetivo “el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos. Por ello no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto, junto con los demás, para la procedencia del fuero. Es necesario, además, acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y vivía según sus usos y costumbres”.4

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “…el fuero indígena (…) ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con

1 Corte Constitucional, sentencias T-728/02, T1026/08 y T-097/12 2 Corte Constitucional, sentencia T-945/07

arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con

1 Corte Constitucional, sentencias T-728/02, T1026/08 y T-097/12 2 Corte Constitucional, sentencia T-945/07 3 Corte Constitucional, sentencias T496/96, T-945/07,T934/99,T-728/02, T_552/03, T-1238/04, T-009/07 y T-617/10 entre otras. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 8

los usos y costumbres de dichas comunidades.” (CC T-685 de 2015)

Ahora bien, de cara al reconocimiento de dicho fuero, la misma Corte, en la referida sentencia, señaló que en fallo T -496 de 1996 se fijó como criterio fundamental para esa labor, establecer «(i) que se trate de un miembro de una comunidad indígena, juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidadelemento personal -; y (ii) que las conductas ocurri das hayan sido dentro de su territorio -elemento territorial-.»

Así, la Corte concluye que «las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos e stablecidos para el reconocimiento del fuero indígena», y que de no cumplirse con estos presupuestos, «le corresponde el juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria.»

se atiendan los dos requisitos e stablecidos para el reconocimiento del fuero indígena», y que de no cumplirse con estos presupuestos, «le corresponde el juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria.»

6. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.

En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria.

Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades 6. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su

5 Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, ,STP129182021, Rad. 118876,STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497 -2021, Rad. 119499, STP14971 -2021, Rad. 120089, ,STP101972020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. 6 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.Radicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 9

libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444).

En la sentencia T -921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:

de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:

[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas qu e favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población:

La Sentencia C - 394 de 19957 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […].

La Sentencia T -097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de mane ra efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería impo rtante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]

Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas

autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]

Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas

7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 10

privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y debe rá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cu ltura.

A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo art ículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones

1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo art ículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena8. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de lo s indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 9-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese

8 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 9 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013.Radicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 11

Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado

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propósito, el f allador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444). Dicho examen ponderado y razonable d eberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: « (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a l a cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción »10.

De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T -921 de 2013, es necesario que: «en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural» (reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444).

De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que «indaga por

la diversidad cultural» (reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444).

De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que «indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los proc edimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social» 11.

Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga e fectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión

10 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.Radicado: 05001-60-00-000-2008-00121 (AC-495-24) Condenado: Andrés Felipe Medina Vanegas Delito: homicidio agravado 12

ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.

sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.

Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establ ecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:

«[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicci ón indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su fin alidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Cons titución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural.»

No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la

últimos de manera que se promueva el consenso intercultural.»

No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha

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