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TSDJ BUG SP - 05-001-60-00-000-2019-00196-(13-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 05-001-60-00-000-2019-00196-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 05-001-60-00000-2019-00196-. AC-038-24.

Condenado: JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE.

Delito: EXTORSIÓN.

Aprobado según Acta No. 064 en Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa del condenado JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE contra el auto interlocutorio No. 038 proferido el 05 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar su traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el centro de ar monización del resguardo indígena La Esperanza del Pueblo Nasa Yuwe de Belén de los Andaquíes del departamento del Caquetá.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 19 de febrero de 2019 se formuló imputación en contra de JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE ante el Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fecha en la cual el sentenciado se encontraba detenido por cuanta del proceso radicado No. 05-001-60-00206-2018-18159-00

Control de Garantías de Medellín, fecha en la cual el sentenciado se encontraba detenido por cuanta del proceso radicado No. 05-001-60-00206-2018-18159-00

2. Condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 2 de octubre de 2020 a la pena principal de 37 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de extorsión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que cobró ejecutoria en la fecha de su emisión, dado que no se presentó recurso alguno.

3. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta la vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 05-001-60-00000-2019-00196-. AC-038-24.

Condenado: JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE.

Delito: EXTORSIÓN.

Decisión: NULIDAD.

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4. Mediante memorial remitido el 8 de noviembre de 202 3, el gobernador del Resguardo La Esperanza del pueblo Nasa Yuwe , ubicado en el municipio de Belén de los Andaquies , Caquetá, requirió el traslado de JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE al centro de armonización ubicado dentro del Resguardo. Para sustento

de los Andaquies , Caquetá, requirió el traslado de JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE al centro de armonización ubicado dentro del Resguardo. Para sustento de lo anterior afirmó que el condenado es comunero del resguardo, mismo que cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena, esto en aras de conservar las costumbres indígenas, así como también la identidad y c ultura del sentenciado. Aportó como prueba al juez ejecutor el oficio 1431CPMSFLO-DIR del 10 de julio de 2023, correspondiente a la verificación de las condiciones de infraestructura del centro de armonización, suscrita por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia.

5. Solicitud reiterada los días 28 de noviembre de 2023 por el sentenciado, el gobernador del resguardo indígena y la apoderada judicial del resguardo en misivas diferentes y el 29 de noviembre de 2023 nuevamente por esta.

6. El auto de sustanciación No. 1850 del 01 de diciembre de 2023 resolvió requerir a la directora de la regional central del INPEC en orden a establecer la facultad del gobernador indígena de solicitar a los directores de establecimientos penitenciarios la realización de inspección en resguardos indígenas.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante oficio 2023EE0241537 del 06 de diciembre de 2023 informó que en múltiples oportunidades en que se ha solicitado al INPEC la verificación de la existencia de un Centro de Armonización en un resguardo indígena o de las condiciones para que una persona privada de la

06 de diciembre de 2023 informó que en múltiples oportunidades en que se ha solicitado al INPEC la verificación de la existencia de un Centro de Armonización en un resguardo indígena o de las condiciones para que una persona privada de la libertad perteneciente a una comunidad indígena pueda recluirse o trasladarse a la misma, ha sido por orden o petición de un juez.

7. Insistentemente presentaron requerimientos para impulsar la resolución al pedimento los días 12, 20 y 22 de diciembre de 2023.

8. El 20 de diciembre de la anterior anualidad el Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira solicitó la emisión de pronunciamiento a la postulación inicial.

9. A través de auto interlocutorio No. 038 del 05 de enero del presente año , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negar el traslado de JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE , decisión contra la cual se presentó apelación.

10. El proceso se recibió en este Tribunal mediante reparto del 2 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarseRadicados: 05-001-60-00000-2019-00196-. AC-038-24.

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Delito: EXTORSIÓN.

Decisión: NULIDAD.

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3 de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.

3. Motivación de las providencias judiciales.

En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido:

“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del

--salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por p arte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decis ión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social -- sobre la c orrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que l as sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos

consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicame nte con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetiría n lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1

1 CC C-145-1998Radicados: 05-001-60-00000-2019-00196-. AC-038-24.

Condenado: JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE.

Delito: EXTORSIÓN.

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Condenado: JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE.

Delito: EXTORSIÓN.

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4 Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación

determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

4. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena.

El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.). Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que:

“Para comenzar, teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República inc orporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los

Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sin o como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad é tnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección p opular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos

2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicados: 05-001-60-00000-2019-00196-. AC-038-24.

Condenado: JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE.

Delito: EXTORSIÓN.

Decisión: NULIDAD.

5 especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.”

Delito: EXTORSIÓN.

Decisión: NULIDAD.

5 especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.”

5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C-394 de 1995, la Sala Plena decidió declarar exequible el artículo demandado. Sostuvo que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de rec onocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.”

5.3. En marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad personal establece que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 5.4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 añadió al Código

distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 5.4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con mayor precisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia , situación de discapacidad y cualquiera otra . Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”

5.5. En atención a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta Corporación ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa) ”3. (Negrillas subrayado fuera del texto).

a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa) ”3. (Negrillas subrayado fuera del texto).

En tal sentido, la Corte Constitucional sostiene que sí es posible que una indígena cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria en un resguardo, esto en virtud del principio de igualdad, colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los lineamientos constitucionales, ha indicado:

“20. Precisamente, para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas, al ser internados en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, en ese mismo pronunciamiento, adoptó las siguientes reglas:

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si

máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si

3 C.C. ST-515 de 2016; T-208 de 2015; T-642 de 2014; entre otras.Radicados: 05-001-60-00000-2019-00196-. AC-038-24.

Condenado: JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE.

Delito: EXTORSIÓN.

Decisión: NULIDAD.

6 la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la co munidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumpli r la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el jue z deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá re alizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en

legales el INPEC deberá re alizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Énfasis fuera de texto).

21. Finalmente, en pronunciamiento T -642-2014, recordó que, en virtud del notorio estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, declarado por esa Corporación hace más de 16 años, se hace necesario reiterar la obligación legal de proveer estable cimientos de prisión exclusivos para sujetos de especial protección, como los aborígenes, quienes independientemente de la jurisdicción aplicable, deberían purgar la pena en establecimientos con enfoque diferencial o, en su defecto, en un lugar nativo. 22. Lo precedente, para que se propicie la operancia plena de esa justicia extraordinaria, así como el control de sus propias instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que forman parte de la idiosincrasia del Estado colombiano. En ese fallo, la mencionada Colegiatura precisó que la falta de esa orientación puede traer:

[U]na consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; a quella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico,

cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; a quella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los disti ntos pueblos indígenas. (Énfasis fuera de texto). 23. En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la internación de los aborígenes en penales del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que -efectivamentepermitan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturale s (CC T -642-2014), criterio que es compartido por esta Sala (CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108)”4

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas 5; (ii) una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la

un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas 5; (ii) una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad o de las

4 CSJ. STP16538 de 9 de octubre de 2017. 5 Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural.Radicados: 05-001-60-00000-2019-00196-. AC-038-24.

Condenado: JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE.

Delito: EXTORSIÓN.

Decisión: NULIDAD.

7 comunidad en general6 y, (iii) en el evento en el que una persona indígena (a) sea responsable de la comisión de un delito, (b) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (c) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente

jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.

5. Caso concreto.

En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que el auto objeto de apelación posee una motivación incompleta, veamos:

El gobernador del Resguardo La Esperanza del pueblo Nasa Yuwe, ubicado en el municipio de Belén de los Andaquies , Caquetá, requirió el traslado de JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE al centro de armonización ubicado en su cabildo. Para tal efecto adujo que el sentenciado es comunero del resguardo en mención, el cual, alega, cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena y en aras de acreditar el presupuesto en mención, aportó el oficio 1431 -CPMSFLO-DIR del 10 de julio de 2023, correspondiente a la verificación de las condiciones de infraestructura del mismo, suscrita por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia.

Puntualmente la misiva da cuenta que el centro de armonización La Esperanza del pueblo Nasa Yuwe está ubicado “en la zona rural del municipio de Belén de los Andaquies, vereda La Esperanza” , su gobernador manifiesta al dragoneante comisionado “su compromiso para permitir al INPEC realice visitas periódicas a los

pueblo Nasa Yuwe está ubicado “en la zona rural del municipio de Belén de los Andaquies, vereda La Esperanza” , su gobernador manifiesta al dragoneante comisionado “su compromiso para permitir al INPEC realice visitas periódicas a los comuneros que lleguen a ser trasladado a su cabildo”, en cuanto a la alimentación y salud “será suministrada por la comunidad… y vinculados a la EPS Asmet Salud y atendidos por el chaman del centro de armonización”, frente a la vigilancia “los detenidos cuentan con 20 hombres y mujeres debidam ente uniformados y con equipos propios de seguridad quienes se turnarán para realizar vigilancia sobre los detenidos”.

Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consideró que la visita realizada por el personal del INPEC al resguardo indígena carece de valor legal, en cuanto no cuentan con ninguna orden de autoridad para realizar dicha visita y por ende practicar la misma al resguardo indígena ya mencionado, ya que no es la practica usual que un director de cárcel se preste para este tipo de acciones, lo mismo que la guardia del INPEC, que solo puede actuar por órdenes expresas de la autoridad competente, es decir, en este caso una orden emanadas de un juez de la república… por lo cual el estrado advierte un cierto tinte de corrupción en el actuar de los dos servidores…es de llevar a pensar que dicho actuar de favorecimiento de un penado que ni siquiera se encuentra recluido en el centro carcelario en el cual

6 En este tipo de eventos, la máxima autoridad del resguardo debe comunicar al juez ordinario competente

servidores…es de llevar a pensar que dicho actuar de favorecimiento de un penado que ni siquiera se encuentra recluido en el centro carcelario en el cual

6 En este tipo de eventos, la máxima autoridad del resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisión.Radicados: 05-001-60-00000-2019-00196-. AC-038-24.

Condenado: JULIÁN ALBERTO JIMENÉZ MONSALVE.

Delito: EXTORSIÓN.

Decisión: NULIDAD.

8 prestan sus servicios solo pudo deberse a una motivación personal, que bien puede presumirse fue algún tipo d

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