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TSDJ BUG SP - 05-001-60-00-206-2008-11997-01-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 05-001-60-00-206-2008-11997-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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DC °

JUSTICIA PENAL BUGA

SEGUNDA INSTANCIA

ERES

ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-46 1 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 05001-60-00-206-2008-11997-01 /AC-008-19

Partes: Dubier Alejandro Álzate Ramírez -sentenciadoDelito: Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Porte de armas de fuego Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2.019)

Aprobado según Acta No. 5

1. OBJETIVO.

Resolver el recurso de apelación presentado por el interno Dubier Alejandro Álzate Ramírez contra del auto interlocutorio No.96 del 21 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó el sustituto de la prisión carcelaria por la domiciliaria y le revocó el permiso administrativo de 72 horas que le fuera concedido por el anterior titular.

2. ANTECEDENTES Son relevantes los siguientes: 1.- Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó a Dubier Alejandro Álzate Ramírez a la pena principal de 25 años

titular.

2. ANTECEDENTES Son relevantes los siguientes: 1.- Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó a Dubier Alejandro Álzate Ramírez a la pena principal de 25 años de prisión por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa y Fabricación,Radicado: 05001-60-00-206-2008-i 1997-0i/AC-008-19

Acusado: Dubier Alejandro Alzate Ramírez Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte de armas de fuego. tráfico o porte de armas de fuego, según hechos ocurridos el 1 de junio de 2008 y en los que la víctima resultó ser un menor de edad, para aquella época. 2. - El referido condenado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Palmira y la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 3. - El 16 de agosto de 2016, el titular de la época del referido Despacho, resolvió concederle, previa solicitud, el permiso administrativo de 72 horas al sentenciado Álzate Ramírez. 4. - El 21 de septiembre de 2018, el Juez A-quo negó la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el recurrente. A través del mismo proveído, revocó el permiso administrativo de 72 horas que fuera otorgado por su antecesor. La decisión fue objeto

del recurso horizontal y subsidiariamente el vertical, incoados por el procesado. 5. - El 27 de noviembre de 2018, el Juez de primer grado decidió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para el trámite de la alzada. 3.- AUTO APELADO El Juez A-quo consideró que debido a la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es posible otorgarle el pretendido sustituto al sentenciado. Asimismo, en el estudio de la aludida solicitud, el funcionario del primer nivel se percató de que el permiso administrativo de 72 horas había sido concedido desatendiendo la anterior disposición, toda vez que el delito de Homicidio agravado tentado por el que fue condenado Álzate Ramírez se cometió contra un menor de edad y por ese motivo no procede la concesión de algún tipo de beneficio judicial o administrativo. 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax mberting@cendoj. ramajudicial.gov. co S l ' / N e t VÁx>Radicado: 05001-60-00-206-2008-] 1997-0l/AC-008-19

Acusado: Dubier Alejandro Alzate Ramírez Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte de armas de fuego.

En consecuencia, negó la prisión domiciliaria y revocó el permiso administrativo de 72 horas atendiendo la ejecutoria formal que recae sobre las decisiones de los jueces de ejecución de penas. 4.- RECURSO El procesado manifestó su desacuerdo principalmente contra la decisión de revocarle el

horas atendiendo la ejecutoria formal que recae sobre las decisiones de los jueces de ejecución de penas. 4.- RECURSO El procesado manifestó su desacuerdo principalmente contra la decisión de revocarle el permiso administrativo de 72 horas, pues adujo cumplir con los requisitos para ese beneficio y además desde que le fue concedido el Despacho conocía el tipo de delito que había cometido. También resaltó que por virtud de ese permiso ha podido salir del establecimiento penitenciario en 19 ocasiones sin que si hubiere presentado alguna falta de su parte. Ha observado una buena conducta y prueba de ello es la cartilla biográfica donde consta que su comportamiento dentro del panóptico ha sido ejemplar. Además el auto No.51 del 16 de agosto de 2016 no fue objeto de recursos y por tanto, se encuentra en firme. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el auto apelado.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del presente asunto. /Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-52 , Oficina 225 - Telefax mberting@ceiuloj.ramaju(/icial.gov.co =T» .- N e t js 1'Cv'Radicado: 05001-60-00-206-2008-11997-0l/AC-008-19

Acusado: Dubier Alejandro Alzate Ramírez Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte de armas de fuego.

5.2.- Problema Jurídico. Debe la Sala establecer, si podía el Juez A-quo revocar el auto interlocutorio por medio del cual se le había concedido el permiso administrativo de 72 horas al sentenciado Dubier Alejandro Álzate Ramírez, tras advertir la ilegalidad del mismo, pese a su ejecutoria. 5.3Del caso concreto. De entrada se advierte, que al Juez A-quo, en su función de ejecutor de la pena, no le está vedado volver sobre situaciones que ya fueron decididas con antelación, toda vez que la cosa juzgada de las providencias de los jueces de esa especialidad hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material. Sobre ese punto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “En efecto, actuando como juez de tutela, la Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente que las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material (Cfr. CSJ STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras). Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos ejecutores -cuando en su contra no se interpusieron los recursos de ley o estos ya fueron resueltos-, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas determinaciones.

recursos de ley o estos ya fueron resueltos-, no impide que el objeto sobre el cual hayan versado, sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas determinaciones. ¡Comprometidos con la calidad! [fe Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax mberling@cen(toj. ramajmlicial.gov. co ORadicado: 0500i-60-00-206-2008-11997-0l/AC-008-19

Acusado: Dubier Alejandro Alzate Ramírez Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte de armas de fuego.

La alteración que habilita el nuevo examen de una cuestión ya resuelta puede ser de contenido táctico, probatorio o jurídico. Dentro de este último campo, se encuentran las situaciones de modificación legislativa (por derogatoria o decreto de inconstitucionalidad), y las producidas como consecuencia de la evolución jurisprudencial/’1 Revisados los antecedentes tácticos que desencadenaron en la condena del procesado, se deduce que, en efecto, el delito de Homicidio agravado en grado de tentativa tuvo como sujeto pasivo a un menor de edad, hechos que ocurrieron en el año 2008 cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1098 de 2006 que en su artículo 199 señala lo siguiente: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (...)

modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (...)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” Como vemos, la anterior preceptiva prohíbe la concesión de cualquier beneficio administrativo o judicial a aquellos que fueron condenados por el delito de Homicidio en contra de un niño, niña o adolescente. Por consiguiente, el auto que le otorgó el permiso administrativo de 72 horas a Dubier Alejandro Álzate Ramírez es contrario a la citada disposición, por lo que era imperioso que el Juez A-quo no se mantuviera en dicha ilegalidad y la corrigiera revocando la providencia que la contenía. En efecto, así procedió dicho funcionario atendiendo, precisamente, el carácter formal de la 1 STP7074-2015 Radicación n° 79971. 5 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@jcendoj. ramajudicial.gov. coRadicado: 05001-60-00-206-2008-i 1997-0l/AC-008-19

Acusado: Dubier Alejandro Alzate Ramírez Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte de armas de fuego. ejecutoria respecto de los fallos dictados por los jueces de ejecución de penas, tal como se advirtió en precedencia.

Por manera que, ningún yerro se advierte en la determinación del Juez de primera instancia al corregir el yerro a través de la revocatoria de una providencia cuya

como se advirtió en precedencia. Por manera que, ningún yerro se advierte en la determinación del Juez de primera instancia al corregir el yerro a través de la revocatoria de una providencia cuya ilegalidad pudo advertir tras el estudio de la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el sentenciado. Se insiste, de acuerdo a la jurisprudencia citada, tal oficiosidad les está permitida a los jueces de ejecución de penas, debido a las múltiples situaciones que pueden variar durante el cumplimiento de una sanción de prisión, en relación con los penados, que genera la necesidad de decidir en sendas ocasiones sobre un mismo tópico. Además, porque no están obligados a permanecer en la equivocada e ilegal concepción consignada en una decisión judicial adoptada por el mismo juez o por quien lo antecedió. De igual manera, debe precisarse que esta Sala congenia con la determinación del Juez A-quo en cuanto a la negación de la prisión domiciliaria, pues dicho sustituto también está prohibido para quienes hayan cometido, entre otros, el delito de Homicidio contra un menor de edad, según la norma referenciada. Por lo tanto, esta colegiatura halla acertada la decisión objeto de estudio, por lo que procederá a su confirmación. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA DE DECISIÓN PENAL, 6.-RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 96 del 21 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia. 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax

proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia. 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj. ramajudicial.gov. co f t e ' O ' t e fiTC-JV EHBBHRadicado: 0500i-60-00-206-2008-i 1997-0l/AC-008-19

Acusado: Dubier Alejandro Alzate Ramírez Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte de armas de fuego.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 A 'o. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj. ramajudicial.gov. co

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