TSDJ BUG SP - 05-001-60-08-784-2016-00057-02-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 05-001-60-08-784-2016-00057-02-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
DE
RESPO NSABILIDAD
É T IC A .
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 05001-60-08-784-2016-00057-02/AC-454-18
Procesados: Héctor Yesid Ríaseos Bolaños y Jhon Henry Ramos Montaño Delito: Concierto para delinquir.
Discutido y aprobado mediante acta No. 234 Guadalajara de Buga, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 1.- OBJETIVO Resolver sobre la manifestación de incompetencia propuesta por el Juez Quinto Penal Municipal de Buga, Valle, con función de control de garantías, frente a la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la Defensa técnica de los acusados. 2.-ANTECEDENTES Son relevantes para definir la competencia los siguientes: 2.1.- El 26 de noviembre de 2018, el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, instaló la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento iRadicado: 05001-60-08-784-2016-00057-02 AC-454-18
Imputado: Héctor Yesid Ríaseos Bolaños y otro Delito: Concierto para delinquir. deprecada por la defensora de los procesados; iniciada la misma, el Juez, requirió a la abogada solicitante para que indicara el lugar de acaecimiento de los hechos investigados y los motivos por los cuales consideró que los juzgados de control de garantías con sede en esta ciudad son competentes para resolver su petición.
La abogada señaló que según lo expresado por la Fiscalía la investigación tuvo su origen en la ciudad de Medellín, de donde se advierte de la existencia de una estructura criminal que opera en los departamentos de Antioquía, Chocó y Valle del Cauca. Indicó que en la actualidad sus defendidos se encuentran privados de la libertad en la ciudad de Buenaventura. Explicó que presentó la solicitud en esta ciudad porque es donde se encuentra la sede de la Fiscalía especializada a la cual le fue asignado el caso y además el conocimiento del mismo le correspondió a uno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta localidad. 2.2. - La Fiscalía manifestó que por el lugar de los hechos, la prelación de competencia para tramitar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, radica en los Juzgados de Buenaventura. 2.3. - El Juez decidió declararse incompetente para asumir el trámite de la revocatoria de la medida de aseguramiento basándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a casos idénticos en las que se ha destacado que el trámite de las audiencias preliminares y las de revocatoria de medida de aseguramiento debe realizarse ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, salvo que se presenten
Justicia frente a casos idénticos en las que se ha destacado que el trámite de las audiencias preliminares y las de revocatoria de medida de aseguramiento debe realizarse ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, salvo que se presenten situaciones especiales que amerite su realización en un territorio diferente. Destacó además que, según lo determinó el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 3208 del 22 de diciembre de 2005, en las cabeceras de Circuito del Distrito Judicial de Buga, es donde se deben adelantar las audiencias preliminares de los asuntos cuyo conocimiento le corresponda a los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Buga, atendiendo, siempre, el factor territorial. En este caso, mencionó que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento debe tramitarseRadicado: 05001-60-08-784-2016-00057-02 AC-454-18
Imputado: Héctor Yesid Ríaseos Bolados y otro Delito: Concierto para delinquir. ante un juez de control de garantías de Buenaventura porque, si bien los hechos se cometieron en distintas partes del país, tienen relación directa con la referida ciudad portuaria, además porque es en ese lugar donde los procesados se encuentran privados de la libertad.
Con fundamento en lo señalado dispuso remitir la carpeta a esta Corporación para definir la competencia.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. -Competencia. De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, la definición de competencia en asuntos preliminares se tramita en cuanto a la formulación de imputación; no obstante, por analogía, esta instancia tramitará la definición de competencia en el presente asunto por tratarse,
Procedimiento Penal, la definición de competencia en asuntos preliminares se tramita en cuanto a la formulación de imputación; no obstante, por analogía, esta instancia tramitará la definición de competencia en el presente asunto por tratarse, igualmente, de una actuación preliminar sin regulación en lo referente a dicho tópico. Por lo tanto, conforme a lo estatuido en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para dirimir la impugnación de competencia propuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buga con funciones de control de garantías, por manifestar que los competentes para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento son los juzgados de control de garantías de Buenaventura, Valle, el cual pertenece a un Circuito diferente. 3.2. -Problema jurídico. Debe la Sala decidir, si el trámite de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la Defensa le corresponde a los juzgados de control de garantías de Buenaventura, Valle, por ser el circuito judicial del lugar donde sucedieron los hechos materia de investigación, o, si por el contrario, se observa alguna 3V
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Imputado: Héctor Yesid Ríaseos Bolados y otro Delito: Concierto para delinquir. circunstancia excepcional que permita la variación de la competencia territorial de
conformidad con el criterio vigente de la Corte Suprema de Justicia. 3.3.- De la definición de competencia en el caso concreto. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal'. No obstante, la Corte ha establecido que dicha norma no faculta a las partes o intervinientes para escoger libremente al juez de control de garantías, pues en todo caso, debe existir un motivo razonable que justifique acudir ante un funcionario distinto al del sitio donde ocurrió el hecho. Sobre el particular ha señalado (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37.674, replicado en CSJ AP 3273,10 jun. 2015, rad. 46.125.): “No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. (Resaltado fuera de texto). De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no
preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer táctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que sí bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que 4Radicado: 05001-60-08-784-2016-00057-02 AC-454-18
Imputado: Héctor Yesid Ríaseos Bolaños y otro Delito: Concierto para delinquir. implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.” Igualmente, tal cual lo recordó el Juez A-quo, existen dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en casos idénticos y además relacionados con este Distrito Judicial.
En el primero, del 30 de mayo de 2018, radicación 52.827, el máximo Tribunal estableció
Suprema de Justicia en casos idénticos y además relacionados con este Distrito Judicial. En el primero, del 30 de mayo de 2018, radicación 52.827, el máximo Tribunal estableció que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento se debe tramitar ante el Juez de control de garantías del sitio donde ocurrieron los hechos materia de investigación. De igual forma, en la providencia del 10 de octubre del presente año, radicación 53.742, la Corte reiteró el anterior criterio, en relación con la competencia para llevar a cabo una audiencia de control posterior de resultados obtenidos en búsqueda selectiva en bases de datos. Descendiendo al caso que nos ocupa, valga precisar que la Defensa presentó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en el Centro de Servicios Judiciales de Buga porque, según explicó en la audiencia, el asunto le fue asignado a la Fiscalía 10° Especializada y el juzgamiento le correspondió a un Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambas autoridades con sede en esta ciudad. Para la Sala, el anterior contexto no comporta una circunstancia especial que amerite no acudir al Juez del sitio donde ocurrieron los hechos; tampoco se observan situaciones excepcionales que permitan la variación de la competencia territorial, pues, por un lado, los procesados se encuentran privados de la libertad en la ciudad de Buenaventura y, de otro, las evidencias y elementos materiales probatorios seguramente serán recaudados, en todo o en parte, en esa misma localidad, por ser uno de los lugares donde se cometieron los hechos objeto de persecución penal. Por manera que, razón le asiste al Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, al declararse incompetente para asumir el trámite de la solicitud de
cometieron los hechos objeto de persecución penal. Por manera que, razón le asiste al Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, al declararse incompetente para asumir el trámite de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, en la medida que se ciñe a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que sobre el particular ha establecido deRadicado: 05001-60-08-784-2016-00057-02 AC-454-18
Imputado: Héctor Yesid Ríaseos Bolados y otro Delito: Concierto para delinquir. manera pacífica. Por lo tanto, quien debe tramitar la referida solicitud es el Juez de control de garantías de Buenaventura que por reparto le corresponda el asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 4.- RESUELVE PRIMERO.- DEFINIR la competencia para el trámite de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso que se adelanta contra los señores Héctor Yesid Ríaseos Bolaños y Jhon Henry Ramos Montano por el delito de Concierto para delinquir, en los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de la ciudad de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR DE INMEDIATO LA ACTUACIÓN al Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, para que sea repartida entre los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de esa ciudad. 6