TSDJ BUG SP - 05-001-6000-000-2020-01073-01-(08-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 05-001-6000-000-2020-01073-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros Guadalajara de Buga, noviembre ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 512
I OBJETIVO
Resolver recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proceso adelantado contra EDWIN DE JESÚS MORALES
VILLEGAS.
II ANTECEDENTES
1. El 08 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS a 140 meses de prisión como autor de un concurso de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de
condenó a EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS a 140 meses de prisión como autor de un concurso de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
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2. El 15 de julio de 2024 CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchí a de Risaralda – solicitó se trasladara a EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS al centro de reclusión de dicha comunidad para que en la misma continuara descontando la pena.
3. El 03 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto i nterlocutorio No. 1065 resolvió negar la petición de traslado atrás aludida.
CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía de Risaralda - interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto interlocutorio No. 1065 del 03 de septiembre de 2024
Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía de Risaralda - interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto interlocutorio No. 1065 del 03 de septiembre de 2024
4. El 18 de septiembre de 2024 el Juzgad o Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto interlocutorio No. 1150 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación del señor CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, en calidad de Gobernador mayor de la comunidad indígena Umbr a Guaqueramae y autoridad tradicional, para interponer recursos contra el auto Interlocutorio 1065 del 03 de septiembre de 2024, proferido por este Juzgado, y demás providencias que surtan al interior de este proceso, por las razones expuestas.”
Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:
“Dentro de nuestra sistemática penal vigente (ya sea bajo la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000) se encuentran instituidos diversos controles a las decisiones emitidas por autoridades del or den jurisdiccional, que desde la órbita interna se distinguen entre horizontales y verticales; el primero de ellos materializado en el recurso de reposición o la revocatoria directa donde la decisión es revisada por el mismo servidor que la profirió; y el segundo, que permite que el superior funcional realice un control sobre la decisión tomada, encontrándose dentro de estos el recurso de apelación.Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24)
Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas
encontrándose dentro de estos el recurso de apelación.Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
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La oportuna interposición de un recurso, impone al recurrente una serie de obligaciones, entre ellas su sustentación, que se torna en la exposición de los argumentos que originaron el disenso con la decisión, y la cual esencialmente constituye el trazado sobre el que deberá moverse el servidor judicial al momento de entra a analizar los motivos de inconformidad y que en últimas fueron el factor motivante para su interposición.
En el presente caso el recurrente interpuso y sustentó dentro del término legal los recursos de reposición y apelación contra decisión emitida por la judicatura, que resultó adversa a los intereses de la PPL.
Ahora bien, para efectos de atender lo requerido por el recurrente, en primer término debe hacer alusión el Juzgado, a lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, el cual regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam), Sobre estas figuras la Corte comentó lo siguiente en sentencia de casación del 23 de febrero de2005':
La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la
siguiente en sentencia de casación del 23 de febrero de2005':
La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pies no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico".
La diferencia entre las dos figuras estri ba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico -Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 4 procesal o del derecho de postulación, en la segunda si ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el f allo, no está autorizado para interponer el recurso.
Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición
condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el f allo, no está autorizado para interponer el recurso.
Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad adolece de la condición de p rofesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado (Cfr. C.S.J. 30 771 02/12/2008).
Con base en la normativa expuesta, debe precisar el Juzgado que una vez notificado el auto Interlocutorio No. 1065 del 03 de septiembre de 2024, a través del C.S. A. de los Juzgados de esta especialidad, al condenado; a su apoderada Dra. Myriam Adiela Marin, al correo mmarin@defensoria.edu.co, y al señor Representante del Ministerio Público, Dr. Jhon Edinson Jaramillo Marin, al correo jejaramillom@procuradura.gov.co; y vencido el término para interponer los recursos, ni el señor EDWIN DE JESUS MORALES VILLEGAS, ni su apoderada, ni el representante del Ministerio Público, en calidad de sujetos procesales interpusieron recurso alguno, decisión debidamente notificada a los mencionados los días 04 de septiembre de 2024 y el 05 de septiembre de 2024, de manera personal y mediante el envío de correo electrónico, respectivamente, directos legitimados para presentar los recursos
notificada a los mencionados los días 04 de septiembre de 2024 y el 05 de septiembre de 2024, de manera personal y mediante el envío de correo electrónico, respectivamente, directos legitimados para presentar los recursos que ha bien tuvieran en caso de inconformidad con lo decidido por el Despacho, según se puede verificar en el expediente así:
(...)
Por su parte y atendiendo la solicitud elevada por el señor CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, en calidad de Gobernador mayor de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae y autoridad tradicional, fue enterado de la resuelto a través de correo electrónico enviado el 05 de septiembre de 2024; sin embargo, se advierte la falta de legitim ación en la causa al tenor de loRadicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 5 previsto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 para interponer recursos de manera directa contra el auto emitido por el Juzgado, por cuanto primero, no ostenta la calidad de sujeto procesal; y segundo, porque carece de poder para actuar como apoderado directo de la PPL, como del derecho de postulación para recurrir de manera directa la decisión que negó el traslado al resguardo indígena de un comunero; y por último, porque la decisión en cita, no perjudica directamente lo s intereses de quien recurre la providencia proferida por el Despacho.
indígena de un comunero; y por último, porque la decisión en cita, no perjudica directamente lo s intereses de quien recurre la providencia proferida por el Despacho.
Así entonces, advertido por el Juzgado que el auto objeto de inconformidad solamente fue recurrido por el señor CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, según se constata en el archivo PDF No. 58, y de la constancia de término de traslado emanada de la Secretaria del C.S.A. de los Juzgados de esta especialidad en el Archivo PDF No. 59
Cfr. Carpeta digital Archivo PDF No. 59
(...)
Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, se DECLARARÁ la falta de legitimación del señor CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, para interponer recursos contra el auto Interlocutorio No. 1065 del 03 de septiembre de 2024, proferido por este Juzgado, y demás providencias que sur tan al interior de este proceso por las razones expuestas.”
8. El 25 de septiembre de 2024 EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS presentó recurso
de reposición y en subsidio apelación contra el Auto interlocutorio No. 1 150 del 18 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adujo lo siguiente:
“Doctora CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA me permito presentar el recurso de reposición en subsidio de apelación al auto 1150 para que se
Seguridad de Palmira, adujo lo siguiente:
“Doctora CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA me permito presentar el recurso de reposición en subsidio de apelación al auto 1150 para que se revoque el artículo primero de la parte resolutiva y le conceda el recurso deRadicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 6 reposición en subsidio de apelación al auto 1065 al señor Carlos Emiro Aricapa Tapasco en calidad de Gober nador mayor de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae y autoridad tradicional, que se tenga en cuenta que pertenezco a la comunidad indígena y que mi único deseo es recobrar esa identidad de comunero que la Ley me protege.
De no conceder la reposición conceder la apelación.
Fundamentos de Derecho
1. Constitución política Colombia Artículo 7-10-13-70-246-286-287 numeral 1 2.- Ley 21 de 1991 articulo 1 literal AB 3.- Convenio 169 de la OIT artículo 1 literal a, articulo 9 numeral 1 y 2, artículos 9 y 10 - numeral 1y 2.
4.- Sentencia T-331/21 Corte Constitucional. 4.- Sentencia T-445/22 Corte Constitucional.”
9. El 09 de octubre de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
4.- Sentencia T-331/21 Corte Constitucional. 4.- Sentencia T-445/22 Corte Constitucional.”
9. El 09 de octubre de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto interlocutorio No. 1206 resolvió:
“PRIMERO: NO REPONER el auto Interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024, proferido por esta célula judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso ordinario de apelación interpuesto por el condenado EDWIN DE JESUS MORALES VILLEGAS, contra el auto Interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024, ante la Sala Penal del
H. Tribunal Superior de Buga, Valle.”
Para sustentar lo decidido consideró:
“Dentro de nuestra sistemática penal vigente (ya sea bajo la Ley 906 de 2004 o la Ley 600 de 2000) se encuentran instituidos diversos controles a las decisiones emitidas por autoridades del orden jurisdiccional, que desde laRadicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 7 órbita interna se distinguen ent re horizontales y verticales; el primero de ellos materializado en el recurso de reposición o la revocatoria directa donde la decisión es revisada por el mismo servidor que la profirió; y el segundo, que
órbita interna se distinguen ent re horizontales y verticales; el primero de ellos materializado en el recurso de reposición o la revocatoria directa donde la decisión es revisada por el mismo servidor que la profirió; y el segundo, que permite que el superior funcional realice un control sobre la decisión tomada, encontrándose dentro de estos el recurso de apelación.
La oportuna interposición de un recurso, impone al recurrente una serie de obligaciones, entre ellas su sustentación, que se torna en la exposición de los argumentos que originaron el disenso con la decisión, y la cual esencialmente constituye el trazado sobre el que deberá moverse el servidor judicial al momento de entra a analizar los motivos de inconformidad y que en últimas fueron el factor motivante para su interposición.
En cuanto a los argumentos del recurrente, téngase en cuenta en primer término, el Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene las Normas Rectoras del proceso penal, e inicia con el artículo 1° cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 1º. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."
Al respecto, el legislador quiso hacer explicita la especial relevancia del merecimiento de un trato digno a todos los intervinientes en el proceso penal.
Así mismo, cabe destacar el derecho fundamental a la defensa, el cual se encuentra previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el canon 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
encuentra previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el canon 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la norma 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 7.6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el precepto 29 de la Carta Política nacional. De estas normas se derivan, entre otros, los derechos esenciales de cualquier persona a ser oído, a presentar las pruebas que considere que pueden favorecer su situación tanto en el proceso como respec to de la duración de pena de lasRadicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 8 condiciones en que se ejecutará la sentencia que se emita en su contra y la posible concesión de subrogados que permitan darle cumplimiento de la forma menos gravosamente posible, a contradecir las pruebas y argumentos que pretendan afectar sus pretensiones y a impugnar la decisión' (negrillas del Juzgado).
Así entonces, la vinculación del derecho de defensa con el debido proceso y su especial jerarquía en orden a garantizar decisiones legítimas, justas, razonadas y carente s de arbitrariedad, ha sido reconocida por la Corte Constitucional, al afirmar que:
su especial jerarquía en orden a garantizar decisiones legítimas, justas, razonadas y carente s de arbitrariedad, ha sido reconocida por la Corte Constitucional, al afirmar que:
«Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valo r superior del ordenamiento jurídico. Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan ju stificarse juridicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional'». (Negrillas fuera del texto).
En este orden de ideas, tenemos que si bien el reconocimiento de la biodiversidad cultural y el respeto por los pueblos indígenas como del enfoque diferencial, ampliamente reconocidos por el Estado Colombiano, desde el ámbito constitucional; también lo es que el Estado social y democrático de derecho como lo es el nuestro, busca entre otros de sus fines descritos en el artículo 2° de la C.N., garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y a su vez con el propósito de garantizar de manera efectiva la participació n en equidad de condiciones de las partes e intervinientes en los procesos judiciales, a partir del artículo 109 de la Ley 906 de 2004, hace alusión a las partes e intervinientes en el proceso penal, para lo
manera efectiva la participació n en equidad de condiciones de las partes e intervinientes en los procesos judiciales, a partir del artículo 109 de la Ley 906 de 2004, hace alusión a las partes e intervinientes en el proceso penal, para lo cual distingue: i) Los sujetos procesales que, según lo define el propio Código de Procedimiento Penal, lo son la Fiscalía General de la Nación, el MinisterioRadicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 9 Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental, y el tercero civilmente responsable. En este sentido, si bien el señor Gobernador del Cabildo Indígena puede actuar elevando solicitudes avaladas por las parte favorecida, en este caso, la persona condenada, y decidida de fondo por el Despacho; ello no subroga o relega a las partes intervinientes antes descritas para que en el ejercicio de sus funciones y en el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y en apego al debido proceso reconocido, todos reconocidos desde el ámbito constitucional, dejen de actuar esto es, ya sea interponiendo y sustentando los recursos de Ley, adviértase que en este caso, tanto el condenado como su defensor guardaron silencio frente a la decisión proferida por el Juzgado donde se negó el traslado al resguardo indígena, y
interponiendo y sustentando los recursos de Ley, adviértase que en este caso, tanto el condenado como su defensor guardaron silencio frente a la decisión proferida por el Juzgado donde se negó el traslado al resguardo indígena, y ahora la parte desfavorecida con la decisión, quien no recurrió lo de cidido por el Juzgado en su momento, ni por intermedio de su apoderado, pretende se reconozca la facultad del señor Gobernador para actuar dentro de proceso penal, lo que iría en contravía del debido proceso, cuando él no es parte dentro del mismo como suj eto procesal, que como bien se advirtió en el auto objeto de recursos.
Así las cosas, en cuanto a la solicitud del condenado quien por su parte dejó vencer el termino para interponer los recursos de Ley, así como su apoderado, no se repondrá lo decidido a través de auto Interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2023, por consiguiente, se CONCEDERÁ el recurso ordinario de apelación interpuesto por el condenado EDWIN DE JESUS MORALES VILLEGAS, contra el auto Interlocutorio No 1150 del 18 de septiembre de 2024, ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Buga, Valle.”
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. En efecto, en dicha norma se contempla que:Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24)
Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas
contempla que:Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 10 “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:
(…)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas
(...)”.
2. Problema jurídico
En atención a lo solicitado p or el apelante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira erró al decidir en el Auto interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024 que el señor CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO en su calidad de Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía carece de legitimación para presentar recursos contra el Auto interlocutorio No. 1065 del 03 de septiembre de 2024 en el que resolvió negar el traslado del condenado EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS a una comunidad indígena.
Como en el Auto interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió “DECLARAR la falta de legitimación del señor CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, en calidad de
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió “DECLARAR la falta de legitimación del señor CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, en calidad de Gobernador mayor de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae y autoridad tradicional, para interponer recursos contra el auto Interlocutorio 1065 del 03 de septiembre de 2024, proferido por este Juzgado, y demás providencias que surtan al interior de este proceso, por las razones expuestas.”, esa decisión equivale a rechazar por improcedentes los referidos recursos, lo que significa que contra el Auto interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024 no procedía recurso de apelación, sino de queja, para que el superior decidiera si el recurso de apelación presentado por el Gobernador Mayor de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae y autoridad tradicional era procedente o no. Al respecto es pertinente memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP3961-2015, con radicación No. 46319 del 15 de julio de 2015 expresó lo siguiente:Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 11 “El recurso de queja procede cuand o el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por
Calle 7 No. 14-32 11 “El recurso de queja procede cuand o el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010. A cambio, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de reposición, atendiendo el mandato del artículo 179 A ibídem.
(…)
De acuerdo con lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición.
Por su parte, la denegación se predica de la negativa del funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual, proceden los recursos de reposición y queja.
(…)
5. Entonces, si la queja se habilita cuando propuesta la apelación el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden. (CSJ. AP7234 -2014. 26 nov. 2014. Radicado 45018), situación ajena a esta actuación, corresponde a la Corte declarar improcedente el recurso de queja
una orden. (CSJ. AP7234 -2014. 26 nov. 2014. Radicado 45018), situación ajena a esta actuación, corresponde a la Corte declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del acusado (...) Contra la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la providencia que negó la preclusión de la investigación.” (Negrillas fuera del texto original).
El recurso de apelación se puede denegar por falta de legitimación o de interés para recurrir, según lo expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica1 al señalar que “cuando el juez concluye que su decisión no es susceptible del recurso
1 Auto interlocutorio AP4870-2017 con radicación 50560 del 02 de agosto de 2017.Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 12 de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja2”. (Negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, contra el Auto interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024 en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
En consecuencia, contra el Auto interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024 en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió “DECLARAR la falta de legitimación del señor CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, en calidad de Gobernador mayor de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae y autoridad tradicional, para interponer recursos contra el auto Interlocutorio 1065 del 03 de septiembre de 2024, proferido por este Juzgado, y demás providencias que surtan al interior de este proceso, por las razones expuestas.”, no procedía recurso de apelación, aserto que le impide a la Sala actuar como ad quem de esa decisión.
El artí culo 162 de la Ley 90 6 de 2004 al relacionar los requisitos comunes que debe n contener las sentencias y los autos de los jueces consagra como uno de ellos el “señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo”.
En el caso bajo estudio se observa que el a quo en el Auto Interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024 omitió cumplir el requisito atrás mencionado, pues no expresó cuáles recursos procedían contra dicho proveído. Esa falencia incidió en el error que cometió el condenado para interponer contra ese auto el improcedente recurso de apelación que ahora nos ocupa, error que repitió el a quo al conceder la alzada.
En atención a que no se interpuso el procedente recurso de queja como consecuencia del incumplimiento del a quo a lo ordenado en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, lo que
En atención a que no se interpuso el procedente recurso de queja como consecuencia del incumplimiento del a quo a lo ordenado en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, lo que afecta el derecho de defensa del condenado, se impone devolver la actuación al Juzgado de origen para que corrija la falencia atrás develada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga en Sala de Decisión Penal,
2 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad 44684; AP 28 Sep 2016, Rad 48865; AP 15 Jul 2015, Rad 46319, entre otros.Radicado: 05-001-6000-000-2020-01073-01 (AC-517-24) Condenado: Edwin de Jesús Morales Villegas Delito: Concierto para delinquir y otros
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 13
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el improcedente recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 1150 del 18 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proceso adelantado contra EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS por la comisión de un concurso de concierto para delinquir agravado, tráf ico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
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