TSDJ BUG SP - 05-001-6000-206-2016-49369-01-(10-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 05-001-6000-206-2016-49369-01-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio De Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo, hurto calificado y extorsión agravada en grado de tentativa.
Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 805
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Mario Alonso Parra Giraldo contra el auto interlocutorio No. 1717 del 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual negó la aplicación retroactiva, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025 a efectos de la redosificación de la pena.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
Mario Alonso Parra Giraldo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante
de la pena.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:
Mario Alonso Parra Giraldo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia del 2 de agosto de 20 17 a la pena principal de 3 12Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
meses y 2 días de prisión, al ser encontrado responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y extorsión agravada tentada.
La vigilancia del cumplimiento de la pena se asignó el día 5 de marzo de 2024 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en virtud de una redistribución de procesos.
El apoderado del condenado presentó escrito radicado el 23 de julio de 2025, mediante el cual solicitó la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025, al considerar que la modificación introducida al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 imponía rec onocer la rebaja derivada del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, lo que conllevaría la redosificación de la pena.
Posteriormente, mediante escrito del 4 de agosto de 2025, solicitó, además, la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de
entre el procesado y la Fiscalía, lo que conllevaría la redosificación de la pena.
Posteriormente, mediante escrito del 4 de agosto de 2025, solicitó, además, la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 relativo a la redención de la pena por trabajo, y la consecuente redosificación.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 1717 del 17 de octubre de 2025, accedió a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en atención al principio de favorabilidad. No obstante, negó la redosificación de la pena derivada de la concesión del beneficio previsto en la Ley 2477 de 2025. EnRadicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
relación con esta última disposición, el despacho efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el apoderado del sentenciado, requiriendo se aplique la redosificación de la pena de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, adicionado por el artículo 12 de la Ley 2477 del 11 de julio de 2025, es preciso indicar que el señor MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, aceptó los
adicionado por el artículo 12 de la Ley 2477 del 11 de julio de 2025, es preciso indicar que el señor MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, aceptó los cargos ante la autoridad competente al atribuirse la calidad de autor de los siguientes delitos: Secuestro Extorsivo, art. 169 del C.P .; Hurto, artículo 239 del C.P .; Hurto Calificado, artículo 240 del C.P .; Extorsión con circunstancias de agravación punitiva, artículos 244 y 245 del C.P .; en este sentido el aquí condenado aceptó su culpabilidad en los delitos materia de imputación, de manera libre, consciente y voluntaria, contando con el debido asesoramiento de la defensa.
Conviene precisar que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, inaplicó el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para las personas condenadas por los delitos incluidos e n el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Con base a lo expuesto en la sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2017, se puede evidenciar que el señor MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, fue condenado en virtud a la aceptación de cargos, donde estuvo asesorado por su defensa técnica; y que si bien con posterioridad, por parte de una nueva defensa se interpuso el recurso ordinario de apelación de la sentencia, respecto a la retractación del preacuerdo, tal pedimento fue rechazado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medellín, Antioquia,
de una nueva defensa se interpuso el recurso ordinario de apelación de la sentencia, respecto a la retractación del preacuerdo, tal pedimento fue rechazado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, según Acta 102 aprobada el 09 de julio de 2018.
Así entonces, verificado el análisis de tasación de la pena en virtud a la aceptación de cargos realizado por el juzgado de conocimiento en la sentencia emitida el 22 de agosto de 2017, allí consideró:
"Este es uno de los eventos en que el Juez no realiza el ejercicio de dosificación punitiva en el sistema de cuartos para la pena de prisión, porque este tópico fue objeto del preacuerdo y el mismo fue avalado como ya se explicó en el texto de esta sentencia, en VENTISEIS (26) AÑOS Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN, aclarando que la forma correcta y completa de explicar la sanción, pasa por la tasación de cada delito en particular, para luego aplicar las reglas del concurso, lo cual no fue detallado así por el Fiscal.Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
No obstante, ningún sentido tiene exigir los detalles de una dosificación que hipotéticamente realizaría el Juez, pues lo cierto es que los delitos de pena inferior son los que atentan contra el patrimonio económico
No obstante, ningún sentido tiene exigir los detalles de una dosificación que hipotéticamente realizaría el Juez, pues lo cierto es que los delitos de pena inferior son los que atentan contra el patrimonio económico (Hurto y Extorsión) y cualquier sanción mínima, quedaría convertida por decisión del Fiscal, en cualquier otra cantidad, entendida como "otro tanto", para el caso, un día por cada delito, lo cual, aunque en criterio del Juzgado no luce proporcional o adecuado, tampoco puede decirse que vulnera las reglas para sancionar un concurso de conductas delictivas, reiterando que frente a los criterios de ponderación de la Fiscalía para ubicarse en la pena mínima del cuarto mínimo o elegir la proporción de los delitos que suma a la pena más grave, resultan ser de carácter subjetivo y por tanto, no permite interferencia del Juez de conocimiento.
De otro lado, en este punto de la tasación de la pena, debe admitir el Juzgado que falló en el control al Fiscal respecto a la pena del delito de SECUESTRO SIMPLE, ya que siempre aludió a la pena mínima de 26 AÑOS DE PRISIÓN, a la que no le otorgaba ningún beneficio, pero al contrastar ese quantum con la descripción legal en el Artículo 169 del Código Penal, la sanción comienza en 320 MESES DE PRISIÓN y al realizar la conversión en años, en realidad corresponde a 26,6666 AÑOS DE PRISIÓN y no es aceptable a proximar la cifra eliminando los decimales que no son irrelevantes, en este caso, por esa vía el Delegado de la Fiscalía excluyó de la pena básica OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lo cual constituye un error ya
aceptable a proximar la cifra eliminando los decimales que no son irrelevantes, en este caso, por esa vía el Delegado de la Fiscalía excluyó de la pena básica OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lo cual constituye un error ya insalvable, pues una vez el Juzgado emitió la aprobación del acuerdo, sin percatarse del mismo, resulta ser un yerro insalvable en pro de la seguridad jurídica, igual que a estas alturas no se permitió la retractación del acuerdo.
La pena de prisión deberá cumplirse por el sentenciado en el establecimiento de reclusión que asigne el INPEC y en atención al precepto 37-3 C.P., a la misma se abonará como parte cumplida, el tiempo que ha estado detenido en razón de esta investigación, e sto es, desde el 28 de septiembre de 2016. (…)”
De lo expuesto por el juzgado de conocimiento, no puede la judicatura entrar a modificar las penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, en aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto la pena impuesta al condenado lo fue de 26 AÑOS 02 DÍAS DE PRISIÓN, en virtud a la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, donde intervinieron en su momento el procesado debidamente asesorado por la defensa y el Fiscal del caso, acuerdo a su vez aprobado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, y donde al efecto se puso de presente el error insalvable consistente en la imposición de una pena aún inferior, a la legalmente dispuesta en el ordenamiento penal y que al efecto en virtudRadicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25)
Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo
la legalmente dispuesta en el ordenamiento penal y que al efecto en virtudRadicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
al principio de la seguridad jurídica quedó incólume a lo preacordado por las partes.
Así entonces se evidencia primero, que en el caso del señor PARRA GIRALDO, se impuso una pena dando inaplicación al aumento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004, lo cual resultaba procedente para los delitos donde resultó condenado el hoy sentenciado; segundo, que con ocasión al preacuerdo, se acordó una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, esto es inferior al delito base, que constituía una pena de 26 años 08 meses de prisión como quedó reflejado en el acápite "8.3 Tasación concreta de la pena realizada por el Juzgado", y que en virtud al principio de seguridad jurídica si bien se advirtió la falencia por el juzgador, dicho yerro no fue subsanado en el fallo por cuanto de hacerlo vulneraria derechos fundamentales de las partes.
Así entonces, salvo mejor criterio, considera la judicatura que en el presente caso resulta improcedente la REDOSIFICACIÓN DE LA PENA para entrar a rebajar la sanción impuesta hasta la mitad de la pena, cuando la
Así entonces, salvo mejor criterio, considera la judicatura que en el presente caso resulta improcedente la REDOSIFICACIÓN DE LA PENA para entrar a rebajar la sanción impuesta hasta la mitad de la pena, cuando la misma se fijó atendiendo los términos del p reacuerdo, respetado por las partes y el titular del juzgado. A lo anterior se suma que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en su inciso segundo, indica: (cita la norma).
En la solicitud elevada por la defensa relativa a la aplicación del principio de favorabilidad; una vez cotejada la fecha de los hechos, 27 de septiembre de 2016, y del trámite procesal que se surtió en aplicación de la Ley 906 de 2004, quedó consignado en el fallo que en virtud al PREACUERDO por el titular del ejercicio de la acción penal se estableció la condición relativa a los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, que precisamente en el control de legalidad del preacuerdo se hizo alusión a las decisiones de las altas cortes relacionadas con la celebración de los preacuerdos, los términos de su aceptación y respeto de garantías fundamentales del procesado; de la manifestación o aceptación de responsabilidad fundado en pr uebas legal y oportunamente allegadas y el apremio de las condiciones físicas y mentales del implicado al momento de la aceptación; como de la imposibilidad de retractación de los términos del preacuerdo, salvo por vulneración de derechos fundamentales del procesado, quien estuvo asesorado por su defensor; como de las conductas punibles y la dosificación punitiva previstas para las conductas
términos del preacuerdo, salvo por vulneración de derechos fundamentales del procesado, quien estuvo asesorado por su defensor; como de las conductas punibles y la dosificación punitiva previstas para las conductas punibles enrostradas, y que precisamente, se aplicó lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, donde si bien hubo un aumento de las penas para ciertos delitos dejando incólume las establecidas para el delito de secuestro extorsivo de que trata el artículo 169 del C.P., también lo es que el fallador respetó los términos del preacuerdo donde la fiscalía por el delito de Secuestro Extorsivo partió de la pena mínima de 26 años de prisión, cuandoRadicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
para esta clase de conductas punibles la pena mínima partía de 320 meses de prisión, esto es, más de 8 meses de los que se tuvieron en cuenta en el fallo y que en aras del respecto al preacuerdo por el error del representante de la fiscalía, este resultó i nsalvable pues el juzgado en su momento en el control de legalidad no lo advirtió dando legalidad al mismo. En este estado de cosas, se advierte respeto por las garantías fundamentales, y es como se impartió aprobación y se emitió la respectiva condena por el juez fallador.
Se advierte así mismo, que a través de nuevo apoderado se interpuso
de cosas, se advierte respeto por las garantías fundamentales, y es como se impartió aprobación y se emitió la respectiva condena por el juez fallador.
Se advierte así mismo, que a través de nuevo apoderado se interpuso apelación contra el fallo de condena, donde se pretendía la retractación del preacuerdo y mediante Acta No. 102 del 26 de julio de 2018 la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, rechazó la apelación al considerar que no se vulneraron las garantías fundamentales del hoy condenado. Por todo lo anterior, el Juzgado NEGARA la solicitud de readecuación o redosificación de la pena elevada por la defensa.”
4.- EL RECURSO
El apoderado de Mario Alonso Parra Giraldo interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, exclusivamente en lo concerniente a la negativa de aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por la Ley 2477 de 2025. Sostuvo que la determinación del a quo desconoce el principio de favorabilidad, por cuanto dicha norma resulta aplicable a su prohijado debido a que aceptó cargos.
En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la providencia apelada, a efectos de que se proceda a la redosificación de la pena conforme a la disposición mencionada, la cual —afirma— es más favorable.Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 7 ¡Comprometidos con la calidad!
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la señora juez encargada de la vigilancia de la pena desconoció el principio de favorabilidad al negar la aplicación retroactiva del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 —modificado por la Ley 2477 de 2025—, solicitado para efectos de redosificar la pena impuesta a Mario Alonso Parra Giraldo. Ello, bajo el entendido que: (i) basó la negativa en que su aplicación supondría otorgar un beneficio adicional al error advertido en la tasación punitiva del preacuerdo; y (ii) en que la pena ya había sido fijada con la inaplicación del incremento previsto en la Ley 890 de 2004, pese a que el marco punitivo del delito de secuestro extorsivo fue modificado posteriormente por la Ley 1200 de 2008.Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25)
Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo
fue modificado posteriormente por la Ley 1200 de 2008.Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
5.3.- Del principio de favorabilidad en materia penal.
El principio de favorabilidad a voces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia constituye una garantía que opera ante el tránsito de legislación o su coexistencia. Así lo expuso en la sentencia SP2082-2025 del 29 de octubre de 2025, en la cual reseñó los criterios para la aplicación de la norma más benigna:
“24.- El principio de favorabilidad es una garantía constitucional que aplica, sin excepción, cuando hay un conflicto de leyes en el tiempo (por la sucesión de normas o por su coexistencia), y una de ellas es más beneficiosa para la persona (CSJ SP369 -2021, AP3888 -2021, SP568-2022, AP4544 -2022, AP347 -2023, SP212 -2023 y AP30602025).
25.- De esta manera, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongar los efectos de la ley anterior más allá de su vigencia (ultraactividad). Esto último, siempre que la norma hubiera regido durante la época de comisión del delito,
hecho cometido (retroactividad) o prolongar los efectos de la ley anterior más allá de su vigencia (ultraactividad). Esto último, siempre que la norma hubiera regido durante la época de comisión del delito, de la investigación o del juzgamiento (CSJ AP de 16 dic. 2008, rad. n° 28476, SP3383-2019, SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 46389 y SP3692021).
26.- Esa garantía aplica tanto para las personas procesadas como para las condenadas, de acuerdo con lo establecido en el incisoRadicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
segundo del artículo 6° de la Ley 599 de 20001 y en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 20042.
27.- La Sala ha destacado que la procedencia y la aplicación del principio de favorabilidad deben ser analizadas en cada caso concreto (CSJ SP19623 -2017, SP3383 -2019, SP369 -2021, SP5682022, AP4544-2022 y AP347-2023). En particular, el juez penal debe corroborar: (i) si se presenta la sucesión o la simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; (ii) si las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas; y (iii) si una de
corroborar: (i) si se presenta la sucesión o la simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; (ii) si las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas; y (iii) si una de las normas es más beneficiosa para la persona pr ocesada o condenada (CSJ AP4544-2022).
28.- Por otra parte, la Sala ha recalcado que el principio de favorabilidad se predica respecto de cualquier norma sustancial , independientemente de si forma parte de un ordenamiento sustantivo o procesal3 (CSJ SP19623-2017). Lo último implica que también opera en relación con las normas procesales con efectos sustanciales 4, tal como lo prevé el artículo 6° tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 5 (Cfr. CSJ SP19623-2017, SP3383-2019, AP38882021, SP568-2022, AP4544-2022, AP347-2023 y AP3060-2025).
1 “Artículo 6º. Legalidad. (…) La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”. 2 “Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. 3 “(…) con independencia del estatuto que lo contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal ”. CSJ SP de 23
modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. 3 “(…) con independencia del estatuto que lo contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal ”. CSJ SP de 23 mar. 2006, rad. n.° 24300. 4 En la Sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el artículos 40 y 44 de la Ley 153 de 1887, indicó que las normas procesales son de dos clases: (i) las que tienen contenido sustancial, y (ii) las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales. Así, señaló que el principio de favorabilidad penal solo aplica respecto de las primeras, pues las segundas no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales. 5 Las dos leyes establecen, de forma idéntica, que “[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
29.- En materia penal, una norma sustantiva o procesal tiene efectos sustanciales cuando prevé consecuencias « con mayor grado de
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29.- En materia penal, una norma sustantiva o procesal tiene efectos sustanciales cuando prevé consecuencias « con mayor grado de provecho para sus destinatarios» (CSJ AP4544-2022).
30.- Por ejemplo, aquellas normas que (i) describen las conductas punibles y atribuyen la sanción, o las circunstancias que modifican los extremos de la pena; (ii) las que establecen causales de ausencia de responsabilidad, motivos de extinción de la acción penal o causales de procedibilidad; (iii) las que establecen condiciones genéricas o específicas de agravación o atenuación punitiva; o (iv) las que recogen axiomas del derecho penal como el in dubio pro reo (CSJ SP19623-2017).”
5.4.- Caso concreto.
Conviene precisar que, contrario a lo afirmado por la señora juez a quo, es errado sostener que la pena impuesta al señor Mario Alonso Parra Giraldo tuvo origen en la inaplicación de los incrementos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 , pues tal circunstancia no fue mencionada, analizada ni tomada en consideración en la sentencia condenatoria6. Aun si hubiese sido así, tampoco sería una postura aceptable porque lo que correspondía era aplicar la misma ante la actual posibilidad del beneficio pues decae en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ante la imposibilidad de rebajas por sentencia anticipada así lo estableció. En consecuencia, una vez aplicado el incremento de dicha ley , debía rebajar la proporción
Suprema de Justicia que ante la imposibilidad de rebajas por sentencia anticipada así lo estableció. En consecuencia, una vez aplicado el incremento de dicha ley , debía rebajar la proporción
6 Pág. 3 “001_Primera Instancia_Juzgado 003 de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira_Medida correccional_2023063117030” Sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín.Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 11 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
fijada en la actual y comparar el resultado con el de la pena que purga a fin de concluir si en realidad, le es favorable esa redosificación.
En efecto , si bien la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2013 (rad. 33254) 7, indicó que dichos aumentos no son predicables respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 —entre los cuales se encuentra el secuestro extorsivo, delito base del presente asunto—, tal directriz jurisprudencial no es aplicable en este caso, toda vez que el marco punitivo de ese ilícito fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1200 de 2008, que fijó una pena mínima de 320 meses de prisión (26 años y 8 meses) . En
este caso, toda vez que el marco punitivo de ese ilícito fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1200 de 2008, que fijó una pena mínima de 320 meses de prisión (26 años y 8 meses) . En consecuencia, la tesis del despacho de primera instancia carece de sustento y resulta impropia para negar el estudio reclamado por el sentenciado.
Ahora bien, aunque el juez segundo penal del circuito especializado de Medellín, advirtió de manera tardía el yerro cometido por el fiscal al pactar una pena de 26 años y 2 días de prisión —partiendo erradamente de un mínimo inferior al previsto en la Ley 1200 de 2008 y adicionando un día como ‘otro tanto’ por los delitos de hurto calificado y extorsión agravad a en grado de tentativa—, lo cierto es que, pese a dichas falencias, la decisión se encuentra ejecutoriada. Pudo ser recurrida por el Ministerio Público, pero la conoció el Tri bunal Superior de Medellín solo por motivo de controversia de la retractación del
7 Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado. Al respecto véase CSJ SP23812022; SP2769-2022; SP3187-2023; SP1252023; SP291-2023; SP1192-2024; SP2463-2024; SP1534-2025 y SP2082-2025.Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 12 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax
Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 12 ¡Comprometidos con la calidad!
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preacuerdo por parte del procesado, pretensión que finalmente fue rechazada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín8.
En tal medida, no le es dable a la señora juez de ejecución de penas fundamentar su negativa en un error respecto del cual carece de competencia para pronunciarse, máxime tratándose de una decisión que hizo efecto de cosa juzgada. Tal como bien l o reconoce, n o puede asumir funciones propias del juez de conocimiento. Su labor, conforme al numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y, para el asunto en particular, se circunscribe a verificar y hacer efectiva la aplicación del principio de favorabilidad cuando, en virtud de una ley posterior, exista lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, como acontece en este caso.
El artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dispone lo siguiente:
“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad
8 Pág. 43 “001_Primera Instancia_Juzgado 003 de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira_Medida correccional_2023063117030” Sentencia segunda instancia del 26 de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación: 05-001-6000-206-2016-49369-01 (AC-710-25) Sentenciado: Mario Alonso Parra Giraldo Delito: Secuestro extorsivo y otros 13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.” (negrillas del despacho).
En el caso concreto, la Sala advierte que la reforma
de la rebaja de pena prevista e