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TSDJ BUG SP - 05-045-60-00000-2022-00047-01-(20-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 05-045-60-00000-2022-00047-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 05-045-60-00000-2022-00047-01- (AC-445-23)

ACUSADA DIANA KATHERINE HERNÁNDEZ CLAROS

DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA

Buga, Valle, miércoles veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 364

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a r evisar la sentencia No. 165 proferida el día 14 de agosto de 2.023 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de CartagoValle, mediante la cual condenó a DIANA KATHERINE HERNÁNDEZ CLAROS, como coautora penalmente responsable del delito de extorsión agravada prevista en los artículos 244, 245 numeral 3 de la Ley 59 9 de 2000.Rad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

agravada prevista en los artículos 244, 245 numeral 3 de la Ley 59 9 de 2000.Rad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

Acusada: Diana Katherine Hernández Claros

Delito: Extorsión agravada

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Formulación de imputación.

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos en la decisión de primera instancia y tomados del acto de comunicación de cargos celebrado el día 11 de juni o de 2022 , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Chigorodó, Antioquia, de la siguiente manera:

(…) La Fiscalía representada por esta delegada inició una investigación desde el año 2020 aproximadamente, en esa z ona del Urabá, por el delito de extorsión, por esto se han solicitado 11 órdenes de captura, entre esas está pues la suya, porque usted se adueñó, se hizo parte del entramado que comprende este tipo de delitos, señalados en el artículo 244 del código de la s penas, ahorita se lo refiero concretamente. El hecho Diana es que el señor Elkin Alberto Correa Ruiz, denuncia que el 18 de noviembre del 2020 recibió una llamada a su celular del número 3188688331, de un hombre que dijo ser Richard el jefe de las autodefensas gaitanistas de Colombia y le manifestó que la señora Nancy Álvarez Escalante, o sea la esposa de la víctima no se había presentado a una reunión que estaba convocando este grupo delincuencial y que tenía 72 horas para que junto con su esposo y su

Nancy Álvarez Escalante, o sea la esposa de la víctima no se había presentado a una reunión que estaba convocando este grupo delincuencial y que tenía 72 horas para que junto con su esposo y su hijo, parara toda actividad que estuviesen haciendo y se desplazar an al municipio de Necoclí y qué de lo contrario ellos aplicarían el término qué manejan y no respondían por lo que les pasara. Que le daban la oportunidad para llegar a un acuerdo de colabora r con $ 2.800.000 pesos, pero que tenía que ser de inmediato y que se los dirigieran a la financiera de la organización que es Ana Katherine Hernández Claros con cédula 1.122.125.098, o sea su nombre, aquí dice Ana, pero el resto de sus datos y su número de cédula coinciden con el que usted porta.

Este testimonio de esta víctima refiere que no tiene toda esa cantidad, le insisten y le rebajan otra cantidad y a lo último le dicen que al menos colaboren con una consignación de 259.000 pesos, para ellos pode r comprar una munición que de lo contrario no sabría a lo que se sometía toda su familia. De inmediato este señor, pues muerto del susto, sale para gana, a consignarle supuestamente a Katherine Hernández Claros esa cantidad, obviamente muerto del pánico po r e sta presión que le estaban haciendo. Cuando él llega a gana, no se sabe si por el susto o por lo que estaba sudando este pobre señor, que estaba padeciendo esta llamadas, el huellero no lee sus huellas en el dedo, entonces él le dice a la muchacha que e stá manejando gana que por favor le haga esa

por lo que estaba sudando este pobre señor, que estaba padeciendo esta llamadas, el huellero no lee sus huellas en el dedo, entonces él le dice a la muchacha que e stá manejando gana que por favor le haga esa consignación y se registran esas dos consignaciones, en el gana con elRad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

Acusada: Diana Katherine Hernández Claros

Delito: Extorsión agravada

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pin 1220370174211133, es obligación de la Fiscalía, ir ante un juez de control de garantías como el que preside esta audiencia, para poderle uno solicitar, empezar a hacer la búsqueda en las diferentes entidades sea bancarias, sean de giros, sean de las llamadas telefónicas que le hacen a uno y demás, entonces se pide esa autorización. Hay que resaltar que esta entidad de gana pertenece al gru po empresarial grupo Matrix, el cual coordina todas las actividades de gana y de super giros, entre otros. Y allí, se logra establecer que efectivamente Leidy Marina Ospina, que es la niña que trabaja en gana, que le hace el favor a la víctima, hizo un gir o por súper giros, a nombre suyo Diana Katherine Hernández Claros, con cédula 1.122.125.098, y aquí tenemos pues en un informe que va resumiendo las actividades de las 11 personas a las cuales se les pidió captura y se establece como efectivamente existe, ese giro donde se indica en el acápite de estado, que fue pagado el 18 de noviembre del 2020 a las 12:39, en Acacías Meta, dice PDUV la

cuales se les pidió captura y se establece como efectivamente existe, ese giro donde se indica en el acápite de estado, que fue pagado el 18 de noviembre del 2020 a las 12:39, en Acacías Meta, dice PDUV la independencia Meta. Debe ser como se conoce pues, esa sucursal allí de gana en Acacías. Y lo único que se puede concluir a ciencia cierta es que usted Diana Katherine retiró cuando solo habían pasado 20 minutos, desde el momento en que la víctima en Apartadó consigna esos $ 250.000 pesos, cuando usted ya los está retirando. Tenemos también la información de s uper giros, d onde nos contesta que usted Diana Katherine Hernández Claros, ha recibido la bobadita de 76 giros de dinero, cobrados todos por un valor de 6.302.008 pes os, con la suerte para usted que hasta el momento no tenemos sino está víctima denunciando donde usted fue la que recibió el dinero. Tenemos el listado de todas las personas que han hecho esos giros a su nombre, pero no tenemos la ubicación, ni los teléfonos para empezar a llamar a estas personas una a una y saber si esa plata le llegó a usted porque trabaja lícitamente vendiendo productos o si es su familia la que le está girando o algún marido suyo, cualquier cosa de esas. Entonces hasta el momento no ten emos sino un solo giro, una sola participación suya en un delito de extorsión. Tenemos entonces que la ll amada que recibió la víctima de los dos números de teléfono 3188688331 y el 3172434185, es donde llaman al señor, el señor corre a consignar y muy probablemente hay que empezar a desglosar o/a mirar si el número de

víctima de los dos números de teléfono 3188688331 y el 3172434185, es donde llaman al señor, el señor corre a consignar y muy probablemente hay que empezar a desglosar o/a mirar si el número de teléfono suyo lo encontramos también, en el listado de las llamadas de estos dos celulares, donde salieron las llamadas extorsivas a la víctima. Muy probablemente tengamos éxito pues, es una i nvestigación que apenas se va perfeccionando, sobre todo después de la imputación que se le logre hacer a usted y porque es lo más seguro, que de estos dos números telefónicos donde estuvieron llamando a la víctima obligándola a que consignara, de lo contrario atentarían en contra de él o en contra de su esposa y de sus hijos, de esos mismos números haya sal ido la llamada suya o hacia usted, donde le dicen corra que ya nos pagaron la extorsión, vaya retire la plata” 2 (...)En este caso Diana la región del Urabá antioqueño, es de las regiones más golpeadas en violencia en el país, de hecho, allá nacieron las au todefensas gaitanistas, primero eran los paramilitares, después clan del golfo, gaitanistas, mutando nombres, pero en ultimas son los mismos. Entonces cuando un ciudadano delRad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

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Urabá antioqueño recibe este tipo de presión de amenazas por teléfono donde le d icen usted no ha ido a una reunión que convocamos los

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Decisión: Confirma

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Urabá antioqueño recibe este tipo de presión de amenazas por teléfono donde le d icen usted no ha ido a una reunión que convocamos los gaitanistas, usted debe abandonar el lugar, le damos 72 horas, para que abandone su arraigo en el Urabá, la gente se cree todo ese cuento y tan es así que consiguió doblegar la voluntad de la víctima, qu e la víctima corrió para un gana y le hizo la consignación de lo que estaba en capacidad de pagar ya que inicialmente le habían pedido 2.800.000 pesos, entonces ese constreñimiento y esa vulneración que recibe pues a su tranquilidad permanente que tiene u na víctima y por eso está delegada considera que usted hizo parte de este delito de extorsión agravada, porque no fue usted la que hizo la llamada pues usted es una mujer, la hizo un hombre y así lo deja muy claro saber la víctima. Empiezan a constreñirlo a darle el nombre de su esposa, para que se asuste más y le dicen que tiene que ir a consignar supuestamente a la financiera de la organización que es usted, la persona corre y retira y de inmediato, usted estaba tan atenta a ayudar a concretar ese delio d e extorsión que no habían pasado ni los 20 minutos y usted ya estaba con su c édula, plasmando su huellita allá en el gana de Acac ías Meta y retirando ese dinero” ...

En este acto preliminar , la fiscalía le comunicó a DIANA KATHERINE HERNÁNDEZ CLAROS , que s ería juzgada por el delito de extorsión

retirando ese dinero” ...

En este acto preliminar , la fiscalía le comunicó a DIANA KATHERINE HERNÁNDEZ CLAROS , que s ería juzgada por el delito de extorsión agravada, consagrada en los artículos 244, 245 numeral 3 del Código Penal.

2.2. Del acto de formulación de acusación mutado a verificación de preacuerdo.

Abordado el conocimiento de la presente actuación el día 09 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, Valle, procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual finalmente fue variada a verificación de preacuerdo para el día 08 de mayo de 2023, escenario donde la Fiscalía dio a conocer los términos de la negociación, siendo avalado este acto como la aceptación de responsabilidad que efectuó la procesada por la juzgadora en audiencia de fecha 27 de julio de 2023.

En desarrollo del acto procesal consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó en favor de su prohijada entre otras cosas, que se le concediera la prisión domiciliaria prevista en la ley 750 de 2002 y elRad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

Acusada: Diana Katherine Hernández Claros

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canon 314 numeral 5 del Código de Pro cedimiento Penal, en virtud a que cumple con los requisitos consignados en esta normatividad, al tener bajo su cuidado y custodia dos hijos menores de edad y sufrir ella un accidente

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canon 314 numeral 5 del Código de Pro cedimiento Penal, en virtud a que cumple con los requisitos consignados en esta normatividad, al tener bajo su cuidado y custodia dos hijos menores de edad y sufrir ella un accidente que le produjo lesiones en un hombro y con ello, pérdida de su capacida d laboral del 50%.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 165 del 14 de agosto de 2 .023, la Juez Cuarta Penal Municipal de Cartago, en consonancia con el sentido de fallo y la aceptación de cargos que mediante preacuerdo exteriorizó la acusada, resolvió condenarla como coautora del punible de extorsión agravada, imponiéndole una pena de prisión de 25 meses y 6 días y multa 525 s.m.l.m.v. negando en su favor los mecanismo s sustitutivos de la pena privativa de libertad, por expresa prohibición de l artículo 68 A del Código Penal.

Respecto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar que solicitó la defensa en favor de la acusada DIANA KATHERINE HERN ÁNDEZ CLAROS, consideró la Juez luego de hacer referencia a algunas normas y jurisprudencia que regula este mecanismo , que no era procedente su otorgamiento, bajo el siguiente razonamiento:

Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, encuentra el Despacho que si bien es cierto con los EMP adosados por la defensa, se logró establecer la existen cia de dos hijos menores de edad de la acusada y su responsabilidad sobre los mismos, también lo es que no está probado la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros

logró establecer la existen cia de dos hijos menores de edad de la acusada y su responsabilidad sobre los mismos, también lo es que no está probado la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que conlleve a la responsabilidad exclusiva de la señora Hernández Claros, pues como puede verse con los Registros Civiles de Nacimiento de los menores, ambos infantes fueron registrados por sus padres y sobre los mismos, no se hizo alusión alguna por la peticionaria, lo que permite deducir a esta Operadora Judicial má s q ue su inexistencia, una ausencia o abandono que no da lugar a la sustracción de las obligaciones como padres. A lo antes dicho se suma, que la existencia de un padre para cada hijo, permite aseverar también la existencia de una familia extensa de la que surgen obligaciones legales para con los menores, sobre la cual nada se dijo por parte de laRad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

Acusada: Diana Katherine Hernández Claros

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peticionaria, quien solamente centr ó su atención en la responsabilidad asumida por la madre, sin referirse a ningún otro miembro del grupo familiar. Es así; que n o s e presentó por la defensa ningún EMP que concurriera a la determinación de la situación sociofamiliar de la acusada, más que las dos declaraciones extra juicio rendidas por personas con las que tiene una amistad la encartada, según lo señala el documento, pero las mismas no tienen suficiente conocimiento de las circunstancias en que se des envuelve la vida diaria de la acusada con sus dos menores hijos, ya que las declarantes no conviven bajo el mismo

documento, pero las mismas no tienen suficiente conocimiento de las circunstancias en que se des envuelve la vida diaria de la acusada con sus dos menores hijos, ya que las declarantes no conviven bajo el mismo techo de los antes mencionados. Es de recordarse en este sentido; que, a las voces de la jurisprudencia, los familiares son los llamados a seguir velando por el bienestar y protección de los menores, por virtud del principio de solidaridad, máxime como se indicó anteriormente los menores fueron registrados po r d iferentes padres. Por ello, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la sustitución de la prisi ón, la pena deberá cumplirse en establecimiento carcelario, para lo cual se libra la respectiva orden de captura.

4. RECURSO

Defensa

Luego de resumir los hechos jurídicamente relevantes, los actos procesales, los argumentos vertidos por la Juez para negar el sustitutivo intra-mural de la referencia, citar las normas y jurisprudencia que regulan este instituto jurídico de prisió n domiciliaria por madre cabeza de familia , expresó que la juzgadora no valoró de manera a decuada las pruebas y las normas que regulan este mecanismo sustitutivo excepcional, pues insiste que su patrocinada tiene esta condición en razón a que vela por el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y un hermano, debido a que su progenitora se encuentra privada de la libertad , dado que no tiene apoyo de su red familiar y menos aun de los padres de sus pupilos que como se probó con declaraciones extra juicio, se desconoce el paradero de aquellos.

que su progenitora se encuentra privada de la libertad , dado que no tiene apoyo de su red familiar y menos aun de los padres de sus pupilos que como se probó con declaraciones extra juicio, se desconoce el paradero de aquellos.

Por lo expuesto, pide ante esta Corporación, se revoque la decisión sobre este punto materia de discusión y en consecuencia se conceda a DIANA KATHERINE HERN ÁNDEZ CLAROS la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.Rad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago – Valle, por mandato del artícu lo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Atendiendo al principio de limitación de la discusión, corresponde a esta Sala determinar si es procedente conceder a la acusada DIANA KATHERINE HERN ÁNDEZ CLAROS , la prisión domic iliaria por tener la condición de madre cabeza de hogar, en tanto que tiene bajo su cuidado y manutención dos hijos menores de edad.

5.3. Solución problema jurídico.

Prisión domiciliaria Ley 750 de 2002.

Este paliativo dentro de su desarrollo normativo señala: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se

5.3. Solución problema jurídico.

Prisión domiciliaria Ley 750 de 2002.

Este paliativo dentro de su desarrollo normativo señala: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar qu e no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho I nternacional Humanitario, extorsión,Rad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

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secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (Resalta la Sala). (…)

Ahora, e s importante recor dar que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del proce sado (a), pero cuando existan prohibiciones o res tricciones legales, no es procedente su ot orgamiento;

madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del proce sado (a), pero cuando existan prohibiciones o res tricciones legales, no es procedente su ot orgamiento; ahora bien en el supuesto evento que se halle una evidente demostración de que las personas menores que están cargo de la procesada se encuentran en alto grado de vulnerabilidad, es posible que el operador judicial adopte medidas diferentes, y que estén destinadas a la protección del interés superior del menor, con apoyo de las entidades del Estado para que protejan, restablezcan sus derechos, como lo puede hacer el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Por otra parte, la Corte Su prema de Justicia 1 ha definido en sus últimos pronunciamientos que después de emitido el sentido del fallo, las peticiones de prisión domicilia ria para madres o padres cabeza de familia, deben ser resueltas por el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello, no como la posible sustitución de la medida de aseguramiento (cuyos efectos se extienden hasta la decisión acerca de la responsabilidad penal), sino bajo los principios de la pena y los parámetros de la Ley 750 de 2002, lo cual exige un especial cuid ado al constatar los presupuesto s fácticos y jurídicos allí establecidos.

Si el tema no fue resuelto por el juez de conocimiento , o se presen taron situaciones sobrevinientes que permitan depr ecar este sustituto, la decisión debe ser adoptada por el Juez de Ejecución de Penas, reitérese bajo los rigores de la Ley 750 de 2002, y no bajo el imperio de las normas

situaciones sobrevinientes que permitan depr ecar este sustituto, la decisión debe ser adoptada por el Juez de Ejecución de Penas, reitérese bajo los rigores de la Ley 750 de 2002, y no bajo el imperio de las normas que regulan la medida de carácter provisional y su posible sustitución (artículo 314 del C.P.P.), la cual es ci erto no trae el rigor de la ley antes

1 Corte Suprema de Justicia. SP4945-2019 (53863) MPA. Patricia Salazar Cuellar.Rad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

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citada, esto por cuanto durante el proceso impera el principio de presunción de inocencia, pero trato diferente, razonable y justificado se da cuando este se derriba.

En el presente caso , observa la Sala que la Juez d e conocimiento al amparo de lo estipulado en el artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 68 A inciso 3 de la Ley 599 de 2000 y lo previsto en la Ley 750 de 2002, entre otras normas que citó, resolvió no conceder a la acus ada HERNÁNDEZ CLARO la prisión domici liaria como madre cabeza de hogar, sin tener en consideración que al ser condenada esta ciudadana por el delito de extorsión agravada , dicho sustitutivo intramural tiene una prohibición expresa en la norma especial, contenida para est e tipo de ilícitos en la aludida Ley 750 de 2002, cuando en su

esta ciudadana por el delito de extorsión agravada , dicho sustitutivo intramural tiene una prohibición expresa en la norma especial, contenida para est e tipo de ilícitos en la aludida Ley 750 de 2002, cuando en su inciso 3 predica que: La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de (…) extorsión, (…).

Por lo tanto, si la jurisprudencia en cita exige que para el estudio de l a prisión domiciliaria se debe tener en consideración los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, itérese, por ser una norma especial que regula este sustitutivo intramural y el delito por el cual fue condenada la acusada está inmerso dentro de la prohibición l egal que allí se contempla para conceder este paliativo, se tornaba improcedente el análisis desde ese contexto legal.

No obstante, si se estudia la procedencia de este sustitutivo elevando el examen a postulados constitucionales, como la prevalencia el interés superior de los menores hijos de la acusada (art. 44 C. Pol.), igualmente se puede arribar a la conclusión, que e n el sub júdice no se acredita n los requisitos exigidos en la referida normatividad para ser concedido, como lo expuso la Juez en su decisión, veamos por qué.

El inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la m ujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, dispone que: “(…) es Mujer Cabeza de Fa milia, quien siendo soltera o casada, ejerce la

familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, dispone que: “(…) es Mujer Cabeza de Fa milia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica oRad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

Acusada: Diana Katherine Hernández Claros

Delito: Extorsión agravada

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socialmente, en fo rma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia pe rmanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

El artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Pen al, dispone como uno de los eventos en que se puede sustituir la detención en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, si se cumple con las exigencias legales de madre cabeza de familia:2

Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que s ufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002, que regula los requisitos d e procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición dispone:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, la boral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en pel igro a la comunidad o a las personas a su cargo, hij os menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y biene s protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

De las interpretaciones importantes, y que han sentado precedente frente a la concesión de la figura en estudio, se tienen las siguientes:

2 El artículo 461 del C.P.P. previó la sustit ución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos contemplados para la detención preventiva.Rad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

Acusada: Diana Katherine Hernández Claros

Delito: Extorsión agravada

Decisión: Confirma

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En sentencia SU -388 de 2005, la Corte Constitucional, hizo hincapié en que no toda mujer puede ser considerada madre cabeza de familia, por el solo hecho de estar a su cargo la dir ección del hogar, requiere la

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En sentencia SU -388 de 2005, la Corte Constitucional, hizo hincapié en que no toda mujer puede ser considerada madre cabeza de familia, por el solo hecho de estar a su cargo la dir ección del hogar, requiere la convergencia de presupuestos como:

(i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo la a usencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu élla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre. (iv) O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamen te p oderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte y, (v) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cu al significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Así mismo, en las sentencias C-184 de 2003 y C-964 de 2003 se sostuvo que la detención domiciliaria en estos casos, no solo se pretende proteger a la mujer, sino a la familia y en especial a los menores e incapaces que no queden en estado de vulnerabilidad o indefensión por depender únicamente de ella; y con la providencia C-154-07 se resaltó:

(i) Que el menor no cuente con otra figura paterna distinta del prisionero o prisionera. (ii) Que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. (iii) La incapacidad mental y física permanente de quien dependa del

prisionera. (ii) Que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. (iii) La incapacidad mental y física permanente de quien dependa del procesado o procesada y, (iv) La Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria.

En idéntico sentido, se viene requiriendo en estos asuntos, para conceder la detención domiciliaria, la concurrencia de:Rad. 05-045-60-00000-2022-00047-01-(AC-445-23)

Acusada: Diana Katherine Hernández Claros

Delito: Extorsión agravada

Decisión: Confirma

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(i) Que no esté presente en el hogar el compañero o compañera del reo, porque se requiere indefectiblemente su ausencia, o bien su incapacidad física o psicológica para atender las necesidades familiares. (ii) Que exista una deficiencia sustancial de ayuda o incapacidad moral del cónyuge para responder afectiva o económicamente por los hijos menores o mayores discapacitados; (iii) Que lo s menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la única encarga da de su protección, manutención y cuidado (CSJ AP, 16 jul. 20 03, rad. 17.089, CSP SP, 13 abr. 2005, rad. 21.734, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 24.155, CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 26.851).

CSP SP, 13 abr. 2005, rad. 21.734, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 24.155, CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 26.851).

Por otra parte

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