TSDJ BUG SP - 05-266-60-00-203-2009-00145-01-(06-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 05-266-60-00-203-2009-00145-01-(06-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
i $ p
% JLSJ
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA ERES
EX CELENC IA
RESPONSABILIDAD
ÉTICA S U P E R A C IÓ N Código: G S P -F T -4 6 Versión: 1 Fecha de aprobación: 2 2 /0 5 /2 0 1 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicado: 05266-60-00-203-2009-00145-01 (AC-351-16)
Sentenciado: Mauricio Gallego Agudelo.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Discutido y Aprobado según Acta 281 del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
1. OBJETIVO Se pronuncia el Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, el 4 de agosto de 2016, mediante la cual condenó a MAURICIO GALLEGO AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.225, como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
2. ANTECEDENTES 2.1.- El 27 de enero de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de BugaValle con funciones de control de garantías, se formuló la imputación por cuenta deRadicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria la Fiscalía Tercera Local de Buga a Mauricio Gallego Agudelo, comunicándosele la atribución fáctica consistente en el incumplimiento de la obligación alimentaria que le asiste con su menor hijo JJGH, fruto de la relación de pareja sostenida en otrora con la señora Jeimmy Nubergel Herrera Castaño, sustracción sin justa causa, toda vez que tiene ingresos mensuales aproximados de $2’000.000 y no aporta alimentos a sus descendiente desde el 17 de agosto de 2008. El delito atribuido por este comportamiento fue el de INASISTENCIA ALIMENTARIA previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 233 del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo. 2.2. - La acusación se llevó a cabo en audiencia del 16 de febrero de 2015 celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Buga, después de múltiples aplazamientos por la inasistencia de algunos de los sujetos procesales, pues el despacho judicial avocó su conocimiento desde el 17 de marzo de 2014. 2.3. - La audiencia Preparatoria, en similares condiciones de la anterior fue posible llevarla a cabo aproximadamente después de la sexta citación, concretamente el 9 de febrero de 2016. Hubo varias estipulaciones y se decretó la prueba solicitada por la Fiscalía. No hubo pretensiones en ese sentido por cuenta de la Defensa. 2.4. - El 20 de mayo de 2016 se realizó el juicio oral. Ingresaron las siguientes estipulaciones acordadas por las Partes, por las cuales se tuvieron como probados los hechos, literalmente formulados así: (i) Que la señora Nubergel formuló
estipulaciones acordadas por las Partes, por las cuales se tuvieron como probados los hechos, literalmente formulados así: (i) Que la señora Nubergel formuló querella; (ii) el parentesco legal de padre hijo, del acusado con el menor víctima; (iii) el arraigo y el estudio socio económico del acusado consignado en informe de investigador de campo de Mauricio Gallego Agudelo; (iv) los informes de los investigadores de campo del 20 de marzo de 2010 y 25 de febrero de 2011 con sus respectivos anexos relacionados con labores investigativas relativas al acusado; (v) el informe de la investigadora de Medellín del 14 de agosto de 2013 relacionado con la ubicación y arraigo del acusado; (vi) el informe del 11 de octubre de 2013, junto con sus anexos, suscrito por el patrullero de la Policía Judicial de 2Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria Buga quien adelantó las labores investigativas con la víctima y los testigos relacionados con los hechos ahora investigados; (vii) Ficha predial (se cita el número) de bien inmueble de propiedad del acusado, (viii) oficio que suscribe Martha Nubia Ortiz Bedoya, secretaria del Juzgado Promiscuo de CaldasAntioquia en relación con el pago de unas cuotas alimentarias consignadas por el hoy acusado; (ix) la copia del acta de la audiencia preliminar posterior a la búsqueda selectiva en base de datos, del 26 de noviembre de 2012, respecto de los bienes del acusado; (x) la copia del acta de la audiencia preliminar del 27 de
búsqueda selectiva en base de datos, del 26 de noviembre de 2012, respecto de los bienes del acusado; (x) la copia del acta de la audiencia preliminar del 27 de enero de 2014 de la formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías y (xi) informe de investigador de campo del 11 de julio de 2014, un peritaje contable del 18 de junio de 2014, el cual rinde lo concerniente a la deuda de alimentos hasta la fecha (es decir 20 de mayo de 2016). Se practicó el testimonio de Jeimmy Nubergel Herrera Castaño, madre del menor ofendido quien señala que el acusado luego de haber reconocido a su hijo, quien nació el 16 de agosto de 2008, acordaron que él iba a enviarle una cuota alimentaria, pero se atrasaba, le mandaba cada 2 meses hasta que se vio obligada a denunciarlo. Sabe que tiene una finca, la cual le fue embargada por los alimentos adeudados. El acusado trabaja en ella, vende leche, vende y compra ganado. . En vista de la denuncia, él se ha visto obligado a cumplir con unas cuotas pero no alcanza a cumplir la totalidad. Al 20 de mayo de 2016 fecha de ese juicio oral, le adeuda la suma de $4’800.000, sin intereses y sin IPC. Según él se atrasa por su situación económica mientras ella no tiene la posibilidad de declararse en quiebra. Desde el mes de octubre de 2014 no le pasa suma alguna. Del año 2011 a la fecha, le ha abonado la cantidad del $7’100.000 aproximadamente. La Fiscalía desistió del resto de la prueba documental. La Defensa colocó a
Desde el mes de octubre de 2014 no le pasa suma alguna. Del año 2011 a la fecha, le ha abonado la cantidad del $7’100.000 aproximadamente. La Fiscalía desistió del resto de la prueba documental. La Defensa colocó a disposición al acusado por si era su deseo declarar y al ser preguntado por la señora Jueza respondió negativamente. Terminó la práctica probatoria. 3Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria 2.5. - Las Partes alegaron de conclusión y la señora Jueza emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. Practicó la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004. 2.6. - El 4 de agosto de 2016, se le dio lectura a la sentencia condenatoria y el 8 de agosto la Defensa sustentó por escrito el recurso de apelación que interpuso en la audiencia. El 24 de agosto de 2016 fue repartido a esta Sala de Decisión del
Tribunal Superior de Buga.
3. DECISION IMPUGNADA La señora Jueza Primera Penal Municipal de Buga, sustentó la responsabilidad penal del acusado, con los siguientes asertos: “Del contexto investigativo, planteado desde la querella que formuló la señora JEHYMY NUBERGEL HERRERA CASTAÑO, el 9 de enero de 2009, se visualiza que la acongojada madre al no tener otro medio para obtener la ayuda de su sindicado para la manutención de los menores, acudió a los estrados judiciales para mendigar una irrisoria cuota alimentaria de sus menores hijos, ante la irresponsabilidad manifiesta de su progenitor, quien se ha negado a contribuir con
sindicado para la manutención de los menores, acudió a los estrados judiciales para mendigar una irrisoria cuota alimentaria de sus menores hijos, ante la irresponsabilidad manifiesta de su progenitor, quien se ha negado a contribuir con las necesidades básicas primarias que requiere en esta temprana edad toda persona, fortalecidas también con sentimientos de ternura, amor y esparcimiento. Así las cosas, queda claramente demostrado que el acusado no solamente se ha sustraído de las obligaciones patrimoniales para con su descendiente, sino también que no ha brindado cariño, afecto y apoyo moral, pues lo menos que cualquier padre debe desprender de sus entrañas si es que dinero no posee, es tan siquiera lo moralmente posible como amor y cariño, lo cual denota que al procesado le 4Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria hace falta voluntad y un poco de sentimientos para con su hijo, pues su actuar omisivo muestra proclividad frente al cumplimiento de su deber paterno.” Los anteriores fueron los argumentos torales para condenar al acusado, luego de lo cual pasó a la dosificación punitiva y a resolver sobre los subrogados penales.
Le señaló una pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; la pena accesoria de “interdicción (sic) de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
4. EL RECURSO La Defensa se opone a la condena en razón de la precaria situación económica del
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
4. EL RECURSO La Defensa se opone a la condena en razón de la precaria situación económica del procesado, pese a la cual ha realizado pagos parciales, de manera que si ha estado de una u otra forma pendiente de la manutención de su hijo y en la medida de sus posibilidades ha cancelado parte de las cuotas alimentarias; por ello acude por lo menos a la duda para solicitar la revocatoria de la sentencia y en su lugar la absolución de su prohijado.
5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Le asiste a esta Corporación, de conformidad a la regla fijada por el legislador en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria 5.2.- Problema jurídico.- Sería el caso de entrar a resolver sobre el acierto o el yerro de la juzgadora en la valoración de la prueba pero en virtud de la precaria sustentación de la sentencia y la ausencia de respuesta del alegato de conclusión presentado al cierre del juicio oral por la Defensa, se advierte una irregularidad sustancial que afecta las garantías fundamentales del acusado. Por consiguiente procede la declaratoria de nulidad del proveído de la primera instancia. 3.3.- De la nulidad por falta de motivación de la sentencia condenatoria y por falta de respuesta a los alegatos de la Defensa.
Ya en un caso similar proveniente del mismo despacho judicial, se le había dicho a la juzgadora de instancia por otra sección de la Sala penal de esta Corporación, sobre el tema lo siguiente:
falta de respuesta a los alegatos de la Defensa. Ya en un caso similar proveniente del mismo despacho judicial, se le había dicho a la juzgadora de instancia por otra sección de la Sala penal de esta Corporación, sobre el tema lo siguiente: "Es innegable que la presentación razonada de los argumentos y pruebas que respaldan determinada decisión judicial no sólo sirve para respetar el derecho de defensa, sino también para dejar claro que no existe arbitrariedad. La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusión los argumentos y contraargumentos ponderados entre sí, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, o sea que en las mismas es obligatorio exponer con precisión los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de lo resuelto; exigencia que tiene como fin permitir a las partes, y sobre todo a la perjudicada con el fallo, conocer las razones que el Juez tuvo en cuenta para adoptar la decisión, pues es lo único que genera la posibilidad de que sean conocidas y cuestionadas mediante los recursos pertinentes. Omitir exponer las razones que motivan una determinada decisión coloca al afectado en imposibilidad jurídica de controvertir el fallo, lo que significa vulneración franca de su derecho a defenderse. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31273 con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: 6Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31273 con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: 6Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria “Previo al análisis del caso concreto, estima necesario la Sala delimitar el tópico de motivación de las providencias judiciales y, en especial, de las sentencias penales, pues, en Colombia existe una arraigada tradición en la materia, fruto de lo que sobre el particular han consagrado no sólo los códigos, sino la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Ello, no huelga resaltar, porque la adecuada sustentación de las decisiones judiciales representa en nuestro país no sólo un bastión insustituible del debido proceso, sino garantía específica de los derechos de defensa y contradicción, para no hablar de la correcta identificación del tema con el principio democrático, pues, la legitimidad entregada al funcionario judicial, en cuanto ajeno a la elección popular, viene dada precisamente por la manera en que expone su apego, en lo resuelto, a las normas expedidas por el legislador. Una tan diametral afirmación deriva de la misma consagración constitucional, pues, cuando el artículo 29 de la carta Política determina como garantías esenciales del procesado, el debido proceso y derecho de defensa, incluye en su texto la necesidad de que el principio de presunción de inocencia se preserve “mientras no se haya declarado judicialmente culpable ” a la persona, quien, además, tiene derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”. Se entiende, entonces, que ese debido proceso y el anejo derecho de defensa,
“mientras no se haya declarado judicialmente culpable ” a la persona, quien, además, tiene derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”. Se entiende, entonces, que ese debido proceso y el anejo derecho de defensa, materializado en el de contradicción, implican necesario que la providencia judicial que declara judicialmente culpable a la persona, contenga los elementos fácticos, probatorios y jurídicos en la que se basa la condena, para que así, además, se cumpla con el principio de publicidad. Solo si el procesado, y en general las partes e intervinientes, conocen las razones de la decisión, pueden adelantar efectiva su posibilidad de controversia, sin dejar de lado que esas razones son las que convierten el legítima la sentencia. (...) Ahora bien, amplio ha sido el aporte jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han efectuado respecto del deber de motivación, su naturaleza y efectos. Específicamente, al realizar el análisis previo de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Justicia, abordando el artículo 55, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, estableció: “De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los
oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los 7Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto. (...) Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente1, de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const. Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los
pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión2. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.
demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. 8Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria comprendida por el destinatario, el epílogo dei proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida3. (...) En consecuencia, si de verdad se demuestra que la decisión judicial carece de mínimos ponderables de motivación, apenas puede concluirse en su ilegitimidad y, por ende, la necesidad de restablecer principios y derechos conculcados con la omisión a través del remedio máximo de la nulidad, pues, no existe otra manera más adecuada de restañar tantos cuantos daños se producen.” (Negrillas de la
Sala). (...) La omisión de hacer análisis probatorio llevó a la juez de primera instancia a realizar lacónica y genérica exposición de lo ocurrido, desconectada de respaldo probatorio concreto.
2. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Es consustancial al derecho a un debido proceso que las partes o intervinientes puedan tomar posición frente a los argumentos expuestos en contra de sus pretensiones, y que estos se respondan en la decisión adversa a sus intereses.
En este caso es evidente que además del error atrás referido, la Jueza de primera instancia no respondió los alegatos de la defensa, dirigidos a lograr fallo absolutorio argumentando que el accidente investigado ocurrió por culpa exclusiva del señor HARVESON BETANCOURT
En este caso es evidente que además del error atrás referido, la Jueza de primera instancia no respondió los alegatos de la defensa, dirigidos a lograr fallo absolutorio argumentando que el accidente investigado ocurrió por culpa exclusiva del señor HARVESON BETANCOURT CASTRO cuando hizo giro imprevisto para ingresar al Motel del Río, impactando por el lado derecho a la buseta conducida por el acusado. Ese error la llevó al despropósito de afirmar que como no existía prueba a favor del acusado la decisión condenatoria resultaba “palpable”. Lo cierto es que la defensa fundamentó su teoría del caso en el análisis en conjunto de lo declarado por MARÍA IRLANDY BUITRAGO CORTÉS, FRANLIM MORILLO REALPE y CLAUDIA MILENA ROMÁN JIMÉNEZ, situación que ha debido obligar a la juez de primera instancia a intentar refutar esas probanzas en los aspectos que le servían a la teoría del caso de la defensa, tarea que no hizo porque, se repite, emitió la sentencia sin hacer análisis probatorio alguno. La juez de primera instancia absolutamente nada dijo respecto al alegato de la defensa según el cual con el dictamen del perito OSCAR FRANKLIM MORILLO quedó demostrado que la buseta conducida por el acusado no golpeó por detrás a la motocicleta manejada por el señor HAVERSON BETANCOURTH CASTRO, y que con esa prueba quedó desvirtuada la teoría del caso del persecutor penal, según la cual la buseta golpeó por detrás a la motocicleta. 3 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63.
del caso del persecutor penal, según la cual la buseta golpeó por detrás a la motocicleta. 3 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. 9Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria Igual mutismo guardó la juez de primera instancia respecto al alegato de la defensa según el cual con el testimonio de la señora CLAUDIA MILENA ROMÁN JIMÉNEZ quedó demostrado que el accidente ocurrió dentro del carril que le correspondía a la buseta conducida por el acusado.
Respecto a la falencia de no responder los alegatos de las partes en las sentencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de marzo de 2000, emitida en el Proceso N° 10406 con ponencia del Honorable Magistrado JORGE E. CORDOBA POVEDA, expresó lo siguiente: “2.4. Por el contrario, y en lo que concierne a la sentencia, el no análisis y respuesta de los alegatos de los sujetos procesales, particularmente de los defensivos, comporta nulidad de la actuación, como también la genera que el defensor no intervenga en la audiencia de juzgamiento o que intervenga pero no defienda, pues como lo ha sostenido la Sala: “...no solamente por la ausencia de defensa técnica se incurre en la vulneración del derecho del sindicado a estar asistido por un abogado. Del mismo modo se desconoce el derecho a la defensa cuando el juez ignora los planteamientos oportunos del apoderado, porque de nada sirve que los
del derecho del sindicado a estar asistido por un abogado. Del mismo modo se desconoce el derecho a la defensa cuando el juez ignora los planteamientos oportunos del apoderado, porque de nada sirve que los profesionales en representación del acusado permanezcan atentos al desarrollo del proceso, presenten alegaciones, aporten o soliciten pruebas o hagan uso de recursos, si el juzgador se niega a oírlos. “En tal sentido no puede ser la audiencia una formalidad de más, de contenido inocuo o contingente, cuyo debate pueda pasar inadvertido. Por el contrario, con ella se integra un hito procesal sustancial y trascendente, tanto por ser la oportunidad final de aportación y controversia probatoria, como por concederle al procesado la última ocasión para explicarse, pero además por concentrar para el conocimiento del juez la suma de los argumentos culminativos de los sujetos procesales y muy en especial de la defensa que allí agota integral y definitivamente en la instancia sus esfuerzos técnicos. Por eso se comprende que cuando el sentenciador relega al olvido esos planteamientos capitales, afecta irremediablemente el derecho de defensa y desconoce su preponderante raigambre superior (artículo 29 de la Carta Política), asomando su actuación a la fatalidad de la invalidación con la que insubsanablemente se sanciona en el artículo 304 3 la violación de esta garantía fundamental del juzgamiento. (Casación N° 8821, 6 de julio de 1995. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).” (Negrillas del Tribunal) La misma colegiatura en providencia del del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31273 con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo
del Tribunal) La misma colegiatura en providencia del del 10 de marzo de 2010 emitida en el Proceso 31273 con ponencia del Honorable Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: 10Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria “Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a ¡as partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por ¡o mismo no se puede tolerar.” (Negrillas del Tribunal) La juez de primera instancia estaba obligada a expresar las razones que mostraran el por qué no se podían acoger los planteamientos de la defensa, ello para lograr que su decisión quedara debidamente motivada y se le posibilitara a dicha parte poderla atacar o intentar rebatir o refutarla.
El error cometido por la juez torna imposible resolver la alzada, toda vez que no existe en su sentencia referente argumentativo ni probatorio respecto a las glosas que hace la parte impugnante, la cual, para poder sustentar la apelación, tuvo que reiterar los argumentos que expuso en su alegato final. Es inaceptable que en una decisión condenatoria el juez haga mutis por el foro a los argumentos de las partes e intervinientes con los cuales sustentan sus pretensiones, eso ocurrió en la sentencia que se revisa, en la cual se ignoró por completo el alegato de la defensa expuesto en procura de lograr la absolución del acusado.”4
argumentos de las partes e intervinientes con los cuales sustentan sus pretensiones, eso ocurrió en la sentencia que se revisa, en la cual se ignoró por completo el alegato de la defensa expuesto en procura de lograr la absolución del acusado.”4 Y volvió a ocurrir en este asunto donde además de soportarse una condena con afirmaciones genéricas, ilustrativas de toda situación concerniente al incumplimiento de un padre de familia de la obligación de prestar alimentos a sus consanguíneos, la señora Jueza de primera instancia omitió hacer siquiera mención de los elementos materiales probatorios estipulados; entre ellos del pago de ciertas cuotas alimentarias por parte del acusado, menos entonces los evaluó; igualmente de la prueba en la cual encuentra demostrado más allá de toda duda la capacidad económica del procesado durante el tiempo de la sustracción que ocupa a este proceso penal pues tratándose de un delito de ejecución permanente, no puede tenerse desde el 17 de agosto de 2008 hasta la fecha de la sentencia pues esto vulnera el derecho de defensa al contrariar el principio de congruencia fáctica entre la imputación, la acusación y el fallo. 44 AC-164-16 del 25 de abril de 2016. Mp: Dr. José Jaime Valencia Castro. 11Radicación: 05266-60-00-203-2009-00145-01
Procesado: Mauricio Gallego Agudelo Delito: Inasistencia alimentaria En repetidas ocasiones esta Corporación5 ha tenido la oportunidad de precisar que en delitos de ejecución permanente como el de Inasistencia alimentaria, el período del cual se puede ocupar el proceso penal es desde la fecha de iniciación de la omisión hasta el día de la formulación de la imputación, pues nuevos factums son imposibles agregarlos después de la misma, para el momento
período del cual se puede ocupar el proceso penal es desde la fecha de iniciación de la omisión hasta el día de la formulación de la imputación, pues nuevos factums son imposibles agregarlos después de la misma, para el momento procesal de la acusación. Recordemos que en esa oportunidad la calificación jurídica puede variar pero no los hechos imputados, cuya congruencia debe mantenerse desde la vinculación al proceso penal del indiciado a través de la comunicación que la Fiscalía le hace en la audiencia de formulación de la imputación, luego en la acusación y reiterarse en la sentencia. Por consiguiente el tiempo de duración de la conducta permanente atribuida a MAURICIO GALLEGO AGUDELO va desde el 17 de agosto de 2008 hasta el 27 de enero de 2014, debiendo hacer la funcionaria judicial el análisis de lo pagado por el procesado; de la prueba aportada sobre su capacidad económica; la razón de la persuasión razonable que le concede al testimonio de la denuncian