TSDJ BUG SP - 05-266-60-00-203-2009-05679-01-(24-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 05-266-60-00-203-2009-05679-01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
■'o
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ER ES
EXCE L E N C IA
RESPONSABILIDAD
É T IC A
S U P E R A C IÓ N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 05266-60-00-203-2009-05679-01 (AC-160-19)
Condenado: Julián Felipe Uribe Ruda Delito: Hurto calificado Guadalajara de Buga, Mayo veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado según Acta No. 173
I OBJETIVO Decidir el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 2359 del 19 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el cual decidió petición de acumulación jurídica de penas presentada por el señor JULIÁN FELIPE URIBE RUDA.
II ANTECEDENTES
1. Por delito de hurto calificado cometido el 28 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia), el 14 de octubre de 2014, en el Proceso 05266-60-00-203-2009-05679, condenó a JULIÁN FELIPE URIBE RUDA a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena y
(72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena y ordenó su captura (folios 5 a 10), la que se hizo efectiva el 07 de junio de 2018 (folio 13). El 3 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió libertad condicional (folios 81 y 82).Proceso: 05-266-60-00-203-2009-05679-01
Condenado: Julián Felipe Uribe Ruda
Delito: Hurto calificado
2. Por delito de hurto calificado cometido el 11 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia), el 8 de agosto de 2014, en el Proceso 05001-60-00-2012-37866, condenó a JULIÁN FELIPE URIBE RUDA a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena y ordenó su captura.
3. El 18 de septiembre de 2018 JULIÁN FELIPE URIBE RUDA solicitó acumulación jurídica de las penas atrás aludidas.
III AUTO APELADO El 19 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la acumulación solicitada por considerar que ello no era procedente, dado que estaba suspendida la sentencia proferida contra JULIÁN FELIPE URIBE RUDA en el Proceso 05-001-60-00-2012-37866.
IV EL RECURSO
procedente, dado que estaba suspendida la sentencia proferida contra JULIÁN FELIPE URIBE RUDA en el Proceso 05-001-60-00-2012-37866. IV EL RECURSO JULIÁN FELIPE URIBE RUDA presentó recurso de apelación; argumenta que el proceso en el cual se le concedió libertad condicional aún está vigente; la ley no prohíbe acumular penas cuando se ha otorgado libertad condicional.
V CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación en atención a lo consagrado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004 norma que en su continente literal
dice lo siguiente: ‘ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 2Proceso: 05-266-60-00-203-2009-05679-01
Condenado: Julián Felipe Uríbe Ruda
Delito: Hurto calificado
(...)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.
2. CONTROVERSIA.
En atención a lo considerado por el A quo , corresponde a la Sala dilucidar si es posible acumular pena cuya ejecución se encuentra suspendida. El tema de la acumulación jurídica de penas se encuentra regulado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, norma en la cual se consagra lo siguiente: “ARTICULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.
dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” La lectura de la norma en mención, especialmente de su inciso segundo, permite advertir que las circunstancias que impiden acumular penas son las siguientes: (i) Las impuestas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. (¡i) Las penas ya ejecutadas. 3Proceso: 05-266-60-00-203-2009-05679-01
Condenado: Julián Felipe Uribe Ruda
Delito: Hurto calificado
(iii)Las penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Es claro, entonces, que no existe prohibición legal que impida acumular pena cuya ejecución se encuentra suspendida, aserto que obliga concluir que el fundamento de la decisión impugnada es errado, máxime cuando no existe el supuesto literal e) del artículo 470 de la Ley 906 de 2004 en el que el A quo fundamenta su decisión; en efecto, en dicha norma lo que se consagra es lo siguiente:
“ARTÍCULO 470. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDÍGENAS. Corresponde a
470 de la Ley 906 de 2004 en el que el A quo fundamenta su decisión; en efecto, en dicha norma lo que se consagra es lo siguiente: “ARTÍCULO 470. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDÍGENAS. Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva.” Ahora bien, como las dos penas respecto de las cuales se solicita su acumulación jurídica no fueron impuestas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia ni están ejecutadas ni los delitos se cometieron durante el tiempo que JULIÁN FELIPE URIBE RUDA estuvo privado de su libertad, se concluye que ab initio es procedente hacer la acumulación jurídica que solicita. Basta comparar el quantum de las diferentes penas privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas para establecer cuál es la más alta que servirá como base para la dosificación; como en este caso las dos penas a acumular tienen el mismo quantum, que es de setenta y dos (72) meses de prisión, se partirá de la fijada en la primera sentencia proferida, es decir la del 8 de agosto de 2014. Partiendo de 72 meses se podría ir hasta otro tanto, o sea hasta 144 meses, quantum que no es superior al total de la suma aritmética de las dos penas. Lo anterior implica
que la nueva sanción no puede ser superior a 144 meses de prisión. 4Proceso: 05-266-60-00-203-2009-05679-01
Condenado: Julián Felipe Uribe Ruda Delito: Hurto calificado Así las cosas, a la pena base de 72 meses de prisión fijados en la sentencia del 8 de agosto de 2014, se le adicionarán 36 meses, lo que significa que la pena a descontar por las dos condenas queda en 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Ahora bien, respecto a situaciones de acumulación jurídica de penas pertinente es tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de abril 30 de 2014 proferida en el Proceso 43.474, rememorando decisión anterior de la misma Corporación, expresó lo siguiente: “Por tal motivo, ese criterio de gravedad para los intereses del condenado en caso de que se pretenda acumular la pena cuya ejecución fue suspendida con otra que se empezó a ejecutar, no puede ser absoluto. Debe mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación del beneficio concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado. La anterior aclaración se hace necesaria porgue es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de varias penas privativas de la libertad por delitos
La anterior aclaración se hace necesaria porgue es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de varias penas privativas de la libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron por separado, las cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de su ejecución, habida cuenta de fijarse para cada una de ellas una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, el condenado perdería de modo irremediable el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tai operación la pena podría sobrepasar ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria del señalado instituto. (CSJ SP, Auto 28 Jun. 2004, Rad. 18654) Corresponde entonces en cada evento específico, establecer si la eventual acumulación jurídica de penas se constituye en un beneficio o en una situación menos favorable a aquella que existía con anterioridad a su 5Proceso: 05-266-60-00-203-2009-05679-01
Condenado: Julián Felipe Uribe Ruda Delito: Hurto calificado reconocimiento, en cuanto la simple situación de suspenso de una de las penas por virtud de un sustituto penal, como ¡a libertad condicional, no es motivo suficiente para no acumular en cualquier tiempo las sanciones impuestas al condenado, con ocasión de procesos juzgados de manera independiente.” (Resaltado fuera del texto original).
Se observa que el 3 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió libertad condicional a JULIÁN FELIPE
texto original). Se observa que el 3 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió libertad condicional a JULIÁN FELIPE URIBE RUDA por la condena en su contra proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia) el 14 de octubre de 2014, pero esa libertad no se ha hecho efectiva porque siguió privado de la misma como consecuencia de la sentencia le impuso el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia) el 8 de agosto de 2014, razón por la cual ningún beneficio perdería si se hace la acumulación jurídica de penas que solicita: al respecto pertinente es memorar que en una situación similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 30 de 2014 proferida en el Proceso 43.474 dijo lo siguiente: “De esa forma, puede aseverarse que en principio le asistiría razón al Juez de primer grado en torno a que la acumulación jurídica de penas podría tornarse en perjudicial a los intereses del peticionario, en cuanto daría lugar a la pérdida de la libertad condicional que le fuera otorgada con ocasión de la sentencia emitida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, tal y como lo plantea el sentenciado, lo cierto es que no obstante la prerrogativa alcanzada con ocasión de dicho trámite, continua privado de su libertad en establecimiento carcelario en razón de la sanción impuesta en este proceso por el delito de tráfico de influencias de servidor público, es decir, la libertad condicional otorgada nunca se materializó, lo cual permite concluir
libertad en establecimiento carcelario en razón de la sanción impuesta en este proceso por el delito de tráfico de influencias de servidor público, es decir, la libertad condicional otorgada nunca se materializó, lo cual permite concluir que ningún beneficio perdería por la acumulación jurídica de penas." (Resaltado fuera del texto original) Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 6Proceso: 05-266-60-00-203-2009-05679-01
Condenado: Julián Felipe Uribe Ruda
Delito: Hurto calificado VI RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 2359 del 19 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
SEGUNDO: ACUMULAR jurídicamente las penas impuestas a JULIÁN FELIPE URIBE RUDA en las sentencias del 8 de agosto y 14 de octubre de 2014 proferidas en su contra por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia).
TERCERO: DECLARAR que la pena que debe descontar JULIÁN FELIPE URIBE RUDA es de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, pena de la que se debe ter er como descontado todo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad y el que ha isdimido durante su permanencia intramuros por los dos procesos cuyas penas se acumulan e i este proveído.
CUARTO: ORDENAR se informe al providencia. señor JULIAN FELIPE URIBE RUDA lo decidido en esta \ QUINTO: ORDENAR se devuelva inme gado de origen
CUARTO: ORDENAR se informe al providencia. señor JULIAN FELIPE URIBE RUDA lo decidido en esta \ QUINTO: ORDENAR se devuelva inme gado de origen
Fernando Afánador Vaca Secretario 7