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TSDJ BUG SP - 05-890-31-89-001-2003-00045-02-(07-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 05-890-31-89-001-2003-00045-02-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

Partes: Jesús Albeiro Gómez Taborda–sentenciadoDelito: Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego

Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2.022) Aprobado según Acta No.61

1. OBJETIVO.

Resolver el recurso de apelación presentado por el condenado Jesús Albeiro Gómez Taborda contra el auto interlocutorio No.2107 del 27 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por medio del cual le negó la libertad condicional.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

1.- Mediante sentencia del 29 de julio de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, condenó a Jesús Albeiro Gómez Taborda a 28 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, por haberlo hallado penalmente

Yolombó, Antioquia, condenó a Jesús Albeiro Gómez Taborda a 28 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, por haberlo hallado penalmente responsable del delito de Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego, enRadicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

Partes: Jesús Albeiro Gómez Taborda–sentenciadoDelito: Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

hechos ocurridos el 7 de abril de 1999. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de diciembre de 2003.

2.- El 15 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó la vigilancia de la sanción impuesta al señor Gómez Taborda.

3.- El 7 de octubre de 2021, pasó a Despacho solicitud de libertad condicional elevada por el penado, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No.2107 del 27 de octubre de 2021. El sentenciado apeló.

3.- AUTO APELADO

El J uzgado A-quo verificó que el penado cumple con el requisito objetivo, pues ha descontado m ás de las 3/5 partes de la pena impuesta, pero, en del requisito

3.- AUTO APELADO

El J uzgado A-quo verificó que el penado cumple con el requisito objetivo, pues ha descontado m ás de las 3/5 partes de la pena impuesta, pero, en del requisito consagrado en la Ley 1709 de 2014, referente a la valoración de la gravedad de la conducta, estimó improcedente conceder el beneficio deprecado , pues considera que los delitos cometidos por G ómez Taborda son sumamente graves y por ello debe continuar purgando la pena privativa de la libertad, en virtud de la prevención especial y general previstos como fines de la sanción punitiva estatal.

4.- RECURSO

El sentenciado expresó que fue condenad o mediante una sentencia proferida en el año 2003, por lo que no puede ser “ cobijado de manera negativa y afectativa (sic) por una ley del año 2014. Cualquier decisión debe ser estudiada y cobijada por la ley preexistente al momento de la comisión del delito”.

Agregó que, para la época, el requisito subjetivo para acceder a la libertad condicional se basaba en el comportamiento del condenado en prisión. Por lo cual, señaló que unaRadicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

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ley posterior desfavorable no le puede ser aplicada, en virtud del principi o de

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

ley posterior desfavorable no le puede ser aplicada, en virtud del principi o de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, confo rme con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 , el cual establece que: “ La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribuna les del distrito al que pertenezca el juez”.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, conforme a la tesitura de l recurrente, si por virtud del principio de la favorabilidad, debe estudiarse la solicitud de libertad condicional del penado a la luz de la normatividad que en la sucesión de leyes en el tiempo le resulte más benigna.

5.3.- Del caso concreto.

El Decreto ley 100 de 1980 reguló el sustituto de la libertad condicional en su artículo 72, disponía lo siguiente:

“El juez podrá conced er la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo

arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”Radicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

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También se podía conceder cuando la pena era mayor siempre y cuando el delito por el que fuera condenado no estuviese excluido por el artículo 72A de la misma normatividad. Dicha preceptiva excluía al Homicidio agravado por el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993 (Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes ), agravante por la cual fue condenado José Fabián Zapata Quintero en el presente asunto. En tal sentido, la normativa que le fue aplicada al momento de la condena le resulta desfavorable para el estudio de la libertad condicional.

El Decreto ley 100 de 1980 fue derogado por la Ley 599 de 2000, cuya norma original, antes de las modificaciones y adiciones, en materia de libertad condicional disponía que: “ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena

antes de las modificaciones y adiciones, en materia de libertad condicional disponía que: “ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. (Aparte tachado declarado inexequible)

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”

Posteriormente, la Ley 890 del 2004 modificó la anterior norma y dispuso entre otras cosas, que para conceder la libertad condicional el Juez debe realizar previamente la valoración de la conducta típica, además el condenado deberá resarcir a las víctimas y pagar la totalidad de la multa.

Después fue modificada por la Ley 1453 de 2011, la cual excluyó algunos delitos para la concesión del subrogado. Finalmente, la norma fue modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 imponiendo , ademá s de la previa valoración de la conducta, los siguientes requisitos:Radicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

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“1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión pe rmita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”

Por principio de favorabilidad, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación

proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.” 1

En el sub exámine, vemos que, de la sucesión de leyes en el tiempo, la que resulta más favorable para el estudio del sustituto de la libertad condicional es el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, es decir, a quel que estuvo vigente hasta el año 2004, antes de ser reformado por la Ley 890 de esa anualidad , pues aquella preceptiva demanda un descuento punitivo menos amplio que el Decreto 100 de 1980 y en cuanto al factor subjetivo, exige únicamente buena conducta en el establecimiento carcelario de donde se pueda deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. Significa entonces, que el estudio de la solicitud de la libertad condicional, con base en

1 Sentencia C-592-2005.Radicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

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dicha norma, deberá hacerse al marge n de la previa valoración de la conducta , pues no la exige.

En tal sentido, vemos que el juzgado de primer grado aplicó una norma desfavorable al sentenciado, al negar el referido subrogado con base en la valoración de la gravedad de la conducta, conforme lo demanda la Ley 1709 de 2014, cuya promulgación es posterior a la fecha en que sucedieron los hechos por los cuales fue condenado el señor Gómez Taborda.

Ahora bien, r evisada la solicitud del sentenciado y los soportes que la acompañan , se observa que cumple con el requisito objetivo que demanda la precitada disposición, pues hasta la fecha de la emisión del auto de primera instancia, había descontado entre físico y redimido, 17 años, 9 meses y 29 días, término superior a las 3/5 partes de la pena de 28 años, la cual se calculó en 16 años, 9 meses y 18 días.

Igualmente, con la respectiva solicitud, se aportaron los siguientes documentos: (i) cartilla biográfica; (ii) certificados de calificación de conducta; (iii) certificados de cómputos por trabajo y estudio; y (iv) resolución favorable No.00716 expedida por el Consejo de Disciplina del Establecimiento penitenciario de Palmira.

A partir de esos documentos y de lo advertido en el expediente remitido a esta instancia, se puede deducir que el sentenci ado, durante su reclusión, le han reconocido

Consejo de Disciplina del Establecimiento penitenciario de Palmira.

A partir de esos documentos y de lo advertido en el expediente remitido a esta instancia, se puede deducir que el sentenci ado, durante su reclusión, le han reconocido once (11) redenciones de pena por trabajo y estudio para un total de 44 meses y 5 días, en todas con calificación “ ejemplar”. Asimismo, en la cartilla biográfica se observa que entre los años 2008 y 2009 su cond ucta fue “ buena” y desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 12 de septiembre de 2021 fue “ejemplar”, sin observaciones ni antecedentes disciplinarios al interior del centro de reclusión.

Por otra parte, en un concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento, e mitido el 10 de julio de 2017, se indicó que el sentenciado ha tenido “ adecuadas relacionesRadicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

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interpersonales con guardia, administrativos y pares, posee estructurado su proyecto de vida. El cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento manifiesta que el interno no ha tenido inconvenientes con lo demás internos”, lo cual, se infiere, ha subsistido hasta la fecha, debido a la ausencia de anotaciones de orden disciplinario.

vida. El cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento manifiesta que el interno no ha tenido inconvenientes con lo demás internos”, lo cual, se infiere, ha subsistido hasta la fecha, debido a la ausencia de anotaciones de orden disciplinario.

Finalmente, en la resolución No.225 -00716 del 20 de septiembre de 2021, el Conse jo Disciplinario del Epamscas de Palmira, emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, al determinar que el penado ha cumplido con las 3/5 partes de la pena y su comportamiento ha sido “ejemplar”.

De modo que, a juicio del Trib unal, las exigencias aplicables al caso concreto se hallan superadas, en la medida que tanto el requisito objetivo, como el buen comportamiento del procesado, se encuentran acreditados a través de los soportes allegados por intermedio de la oficina jurídic a del centro carcelario. Dicho comportamiento, permite deducir que no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Lo anterior, porque se observa el sometimiento del inculpado a los programas de resocialización al redimir la pena en labo res de estudio y trabajo, actividades que ha desarrollado con un comportamiento ejemplar, aunado a que ha mostrado respeto por sus pares y el personal de guardia y administrativo, observándose una actitud tranquila, ajena a cualquier conducta conflictiva.

En tal sentido, la Sala considera cumplidos los referidos presupuestos y estima procedente el subrogado solicitado. Por lo tanto, se revocará el auto de primer grado y se concederá la libertad condicional a Jesús Albeiro Gómez Taborda, quien deberá suscribir el acta de compromiso ante el Despacho A -quo para asegurar el cumplimiento

se concederá la libertad condicional a Jesús Albeiro Gómez Taborda, quien deberá suscribir el acta de compromiso ante el Despacho A -quo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 65 del Código Penal, así como pagar una caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Dicho beneficio se hará efectivo siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.Radicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

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Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDI CIAL DE

BUGA, en SALA DE DECISIÓN PENAL,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio No.2107 del 27 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para en su lugar conceder a Jesús Albeiro Gómez Taborda la libertad condicional contemplada en el artículo 64 original del Código Penal, pa ra lo cual deberá suscribir el acta de compromiso ante el Despacho A -quo para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, así como pagar una caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensu al vigente. Dicho beneficio se hará efectivo siempre y cuando no sea requerido por otra

cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, así como pagar una caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensu al vigente. Dicho beneficio se hará efectivo siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

P-001-22

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO P-001-22Radicación: 05890-31-89-001-2003-00045-02/P-001-22

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9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

P-001-22

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