TSDJ BUG SP - 050016000206202216204-(22-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 050016000206202216204-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
CONDENADO HAROLD MESA POSADA
DELITO HOMICIDIO AGRAVADO
Buga, Valle, lunes veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta No. 523
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el interno HAROLD MESA POSADA , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 1 133 del 20 de agosto del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
Condenado: Harold Mesa Posada
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES
El interno HAROLD MESA POSADA fue condenado mediante sentencia Nro. 01 del 10 de febrero del año 20 23, dictada por el
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES
El interno HAROLD MESA POSADA fue condenado mediante sentencia Nro. 01 del 10 de febrero del año 20 23, dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 20 años de prisión al ser hallado penalmente responsable de la conducta delictiva de homicidio agravado por hechos acaecidos el 19 de julio del año 2022.
Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el privado de la libertad – PPL HAROLD MESA POSADA elevó petición de aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de las redenciones de penas que por trabajo le habían otorgado al amparo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia No. 1133 del 20 agosto de 2 .025 resolvió negar al ciudadano HAROLD MESA POSADA la aplicación de la Ley 2466 de 2025 de forma retroactiva, al considerar luego de un análisis jurídico y jurisprudencial en lo atinente a l principio de favorabilidad y la citada normatividad, que las leyes tienen vocación de futuro en su aplicación, es decir, que solo se pueden emplear a situaciones que aun no se dan en el mundo fenomenológico y que solo regulan la actividad de los ciudadanos hacia el futuro, conforme entre en vigencia la norma reguladora.
es decir, que solo se pueden emplear a situaciones que aun no se dan en el mundo fenomenológico y que solo regulan la actividad de los ciudadanos hacia el futuro, conforme entre en vigencia la norma reguladora.
Adicional a lo anterior expuso el Juez ejecutor, que no es viable por el momento redimir la sanción con base en el artículo 19 inciso 2 de la Ley 2466 -2025, por que el Ministerio del Trabajo a un no ha reglamentado las actividades productivas y ocu pacionales como experiencia profesional.Rad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
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4. RECURSO
La decisión judicial no fue compartida por el PPL HAROLD MESA POSADA quien expresa en esencia con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otras normas que regulan el principio de fa vorabilidad, que resulta factible la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de la readecuación de las redenciones que por trabajo ya se l e habían otorgado bajo el régimen anterior.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Dentro del marco de controversia mencionado, corresponde a la Sala
del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Dentro del marco de controversia mencionado, corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar con efectos retroactivos el principio de favorabilidad frente a la n ueva regulación contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que dispone que la redención de pena por trabajo para las personas privadas de la libertad será equivalente a dos días de reclusión por tres días de labor.
5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad
Se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sinRad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
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restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o fav orable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su rea lización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más
al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su rea lización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más ben éfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
En reciente decisión la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, trato la aplicación por conducto del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 -2025, concluyendo lo siguiente:
(…) Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario - y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para
Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario - y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
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la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. Nótese que, mientras el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé que por 2 días de trabajo se abona uno de reclusión; el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 señala que por cada 3 días laborados se descuentan 2 de privación de la libertad. Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar u n análisis sobre el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es
su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.
(…)
Los jueces demandados en sede de ejecución de penas, precisamente al analizar la postulación del penado optaron por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negaron su aplicación bajo la errada consideración que por ser una disposición insertada en una reforma laboral no tenía aplicación en el régimen penitenciario y carcelario, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se debe contabiliz ar la redención de pena por trabajo y, por consiguiente, su aplicación bajo el principio universal de favorabilidad resultaba ineludible. Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma la boral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días la borados. Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una
no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reinte gración al mercado laboral. Por lo tanto, en el caso analizado por los jueces accionados es claro que ante el advenimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormenteRad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
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reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma mas restrictiva o desfavorable. De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificación de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena. El Tribunal, incluso, actuando en segunda instancia, debió orientar su decisión con base en las providencias citadas en el proveído cuestionado (CC C-304 de 1994 y T 704 de 2012), de conformidad con las cuales, en el contexto de una sucesión de leyes en el tiempo el acu sado o
con base en las providencias citadas en el proveído cuestionado (CC C-304 de 1994 y T 704 de 2012), de conformidad con las cuales, en el contexto de una sucesión de leyes en el tiempo el acu sado o condenado está cobijado por el principio favor libertatis, que obliga al juez a una interpretación a favor del penado. En ese orden de ideas, cierto es que en el caso del accionante, John Camilo Álvaro Varela, en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 se definió el tiempo a reconocer por redención de pena por trabajo, como se consignó en los respectivos autos No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, sin embargo, como se viene exponiendo, ello no impide que ante una legi slación sobreviniente y más favorable, se reexamine la situación que fuera resuelta en pretérita oportunidad, pues, precisamente, la Constitución Política de Colombia reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cua ndo en su artículo 29 estableció que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» Por lo explicado, la Sala amparará los derechos fundamentales de John Camilo Álvaro Varela al debido proceso en su componente de favorabilidad y a la libertad. En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 15 de julio y 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distri to Judicial de la misma ciudad, respectivamente.2
Como se observa en el extracto de la providencia que se acaba de
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distri to Judicial de la misma ciudad, respectivamente.2
Como se observa en el extracto de la providencia que se acaba de registrar, es el criterio que en este momento comparte esta Sala, esto es que es viable la aplicación de la novedosa norma que trata el tema de redención de pena por trabajo.
5.3. Análisis del caso
En el sub judice se tiene que el privado de la libertad HAROLD MESA POSADA busca la redosificación de la sanción que se le ha concedido
2 CSPJ-STP-14521-2025Rad: 148378 del 11 de septiembre de 2025. M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
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con fundamento en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, apli cando el canon 19 inciso 2 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad y con efectos retroactivos.
La última de las citadas normas expresa:
Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminu ir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les
entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminu ir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.
Por su parte, el canon 82 de la Ley 65 de 1993 reza:
El juez de ejecución de penas y medida s de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Del cotejo de las disposiciones que se trascriben, se puede colegir sin lugar a duda que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto incrementa el abono de tiempo redimible por labor desarrollada y como quiera que su aplicación se puede realizar con efectos retroactivos, se impone su reconocimiento.
En consecuencia, las redenciones de pena que por trabajo fueron certificadas y avaladas para el int erno HAROLD MESA POSADA bajo el marco normativo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, deben serRad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
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el marco normativo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, deben serRad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
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redosificadas con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Por lo anterior, la Sala revocará en su integridad la providencia recurrida y, en su lug ar, dispondrá que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira proceda a realizar la redosificación de las redenciones de pena por trabajo reconocidas al interno con fundamento en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, aplicando esta vez lo previsto en el canon 19 de la Ley 2466 de 2025. Asimismo, deberá tener en cuenta esta última disposición para las redenciones de pena que se estudien en adelante, sin que sea procedente establecer restricción alguna.
Las anteriores consider aciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria Nro. 1133 del 20 de agosto del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro de proceso de la referencia atendiendo a lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, disponer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, proceda a
referencia atendiendo a lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, disponer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, proceda a redosificar las r edenciones de pena que por trabajo le fueron reconocidas al interno con fundamento en la artículo 82 de la Ley 65 de 1993 , aplicando esta vez el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 y aquellas que en adelante se generen.Rad No. 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
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TERCERO: Notifíquese por secretaría d e la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 050016000-206-2022-16204- (AC-527-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal