TSDJ BUG SP - 0504061000166201780009-(22-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 0504061000166201780009-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 0504061000166-2017-80009- (AC-434-25)
CONDENADO ROBERTO ANTONIO JARAMILLO MORALES
DELITO ACTOS SEXUALES MENOR 14 AÑOS
Buga, Valle, lunes veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta No. 522
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensora del interno ROBERTO ANTONIO JARAMILLO MORALES , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 144 3 del 18 de julio del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES
Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES
Se extracta de l expediente dig ital y la decisión materia de apelación los siguientes presupuestos procesales:
Roberto Antonio - Jaramillo Morales, quien se identifica con cédula Nro. 98611180, expedida en Medellín, Antioquia. Fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Amalfí, Antioquia, en sentencia Nro. 18 del 30 de abril de 2019, a la pena principal de (14) años de prisión o lo que es lo mismo (168) meses, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación e n el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada en segunda instancia por el Honorable Tribuna Super ior de Distrito Judicial de Antioquia mediante acta Nro. 136 del 11 de septiembre de 2023 modificando la pena impuesta dejándola en (144) meses de prisión. Recluido en el EPMSC Buga, Valle.
Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , la defensora pública del penado elev ó solicitud para que se aplique retroactivamente la Ley 2466 de 2025 , que regula la redención de pena a razón de dos (2) días de prisión por cada tre s (3) de trabajo , en favor de
defensora pública del penado elev ó solicitud para que se aplique retroactivamente la Ley 2466 de 2025 , que regula la redención de pena a razón de dos (2) días de prisión por cada tre s (3) de trabajo , en favor de ROBERTO ANTONIO JARAMILLO MORALES , condenado a 12 años de prisión por actos sexuales con menor de 14 años.
Expone que el penado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de febrero de 2017 , ha cumplido más de 100 meses de reclusión y ha desarrollado actividades de estudio y trabajo que le han generado redenciones parciales bajo la legislación anterior. Con la nueva norma, procede la reliquidación favorable , lo que sumado a los tiempos ya reconocidos permitiría declarar la pena cumplida.
Fundamenta su pedimento en el principio de favorabilidad penal (art. 29 C.P., art. 6 C.P., art. 15.1 PIDCP y art. 9 CADH), y en jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema que reconoce la redención como derecho subjetivo exigible y de naturaleza penal sustantiva.Rad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
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Solicitó en consecuencia: (i) reliquidar la redención con base en la Ley 2466 de 2025; (ii) actualizar la cartilla biográfica del interno; y (iii) declarar la libertad por pena cumplida.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas de Buga, mediante providencia No.
la libertad por pena cumplida.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas de Buga, mediante providencia No. 1443 del 18 julio de 2.025, resolvió negar al ciudadano la aplicación de la Ley 2466 de 2025, de forma retroactiva , en razón a que la redención de pena se rige por la ley vigente al momento de la ac tividad realizada, sin posibilidad de extender los beneficios de normas posteriores a eventos ocurridos con anterioridad, según se ha expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de diciembre de 1999 (Proceso No. 11408, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
4. RECURSO
La determinación no fue compartida por la defensora pública del sentenciado, quien, con apoyo en la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad, sostuvo que la norma más benéfica no se circ unscribe al momento de la imposición de la pena, sino que también despliega efectos en la etapa de ejecución, cuando introduce mejoras sustanciales en las condiciones de cumplimiento de la sanción.
Afirmó la letrada que desconocer tal posibilidad implicar ía perpetuar una desigualdad en el trato de personas condenadas por hechos semejantes, diferenciadas únicamente por la fecha de su juzgamiento o de la vigencia normativa. Asimismo, expresó que negar la aplicación retroactiva de la reforma respecto de las a ctividades laborales ya realizadas, desconociendo que sus efectos inciden directamente en el cómputo de la pena aún pendiente, equivaldría a petrificar un régimen de ejecución, incluso frente
reforma respecto de las a ctividades laborales ya realizadas, desconociendo que sus efectos inciden directamente en el cómputo de la pena aún pendiente, equivaldría a petrificar un régimen de ejecución, incluso frente a la existencia de un ordenamiento posterior más humano, proporc ional y orientado a la resocialización.Rad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
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Concluyó que la reforma introducida a la redención de penas por labores de trabajo no se restringe a los cómputos realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025, sino que también cobija las redenciones ya reconocidas bajo la normatividad precedente.
Con fundamento en las razones que anteceden , imploró la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la aplicación retroactiva del artículo 19 de la citada Ley 2466 de 2025 , a efectos de redosificar las redenciones de pena por trabajo previamente otorgadas a su representado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato de l art ículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Dentro del marco de discusión expuesto, corresponde a la Sala determinar
numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Dentro del marco de discusión expuesto, corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar con efectos retroactivos el principio de favorabilidad frente a la nueva regulación contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que dispone que la redención de pena por trabajo par a las personas privadas de la libertad será equivalente a dos días de reclusión por tres días de labor.
Debido proceso – Principio de favorabilidad
Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente deRad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
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favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte la C orte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse
judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impue sta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, a nte una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
En reciente decisión la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, estudió la aplica ción por conducto del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466-2025, concluyendo lo siguiente:
(…) Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en
(…) Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
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Nótese que, mientras el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 prevé que por 2 días de trabajo se abona uno de reclusión; el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 señala que por cada 3 días laborados se descuentan 2 de privación de la libertad. Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2 025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia -, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la
artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la mo dificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.
(…)
Los jueces demandados en sede de ejecución de penas, precisamente al analizar la postulación de l penado optaron por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negaron su aplicación bajo la errada consideración que por ser una disposición insertada en una reforma laboral no tenía aplicación en el régimen penitenciario y carcelario, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se debe contabilizar la redención de pena por trabajo y, por consiguiente, su aplicación bajo el principio universal de favorabili dad resultaba ineludible. Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente m ás benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados. Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada
a los privados de la libertad por días laborados. Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en una interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una int erpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral. Por lo tanto, en el caso analizado por los jueces accionados es claro que ante el ad venimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma mas restrictiva o desfavorable. De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo deRad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
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la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificación de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena. El Tribunal, incluso, actuando en segunda instancia, debió orientar su decisión con base en las providencias citadas en el pro veído cuestionado (CC C -304 de 1994 y T 704 de
dos meses y un día de pena. El Tribunal, incluso, actuando en segunda instancia, debió orientar su decisión con base en las providencias citadas en el pro veído cuestionado (CC C -304 de 1994 y T 704 de 2012), de conformidad con las cuales, en el contexto de una sucesión de leyes en el tiempo el acusado o condenado está cobijado por el principio favor libertatis, que obliga al juez a una interpretación a favo r del penado. En ese orden de ideas, cierto es que en el caso del accionante, John Camilo Álvaro Varela, en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 se definió el tiempo a reconocer por redención de pena por trabajo, como se consignó en los respectivo s autos No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, sin embargo, como se viene exponiendo, ello no impide que ante una legislación sobreviniente y más favorable, se reexamine la situación que fuera resuelta en pretérita oportunidad, pu es, precisamente, la Constitución Política de Colombia reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando en su artículo 29 estableció que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de pre ferencia a la restrictiva o desfavorable.» Por lo explicado, la Sala amparará los derechos fundamentales de John Camilo Álvaro Varela al debido proceso en su componente de favorabilidad y a la libertad. En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferi dos el 15 de julio y 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.2
de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.2
En ese sentido el criterio que debe imperar en este tipo de discusión que se plantea es el citado, y no el que ven ía empleando esta Sala mayoritaria, que en un caso idéntico al aquí tratado se indicó:
Del cotejo de ambas disposiciones se advierte que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto incrementa el abono de tiempo redimible por labor desarrollada. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —en especial, en materia de ejecución de penas y red enciones—, el principio de favorabilidad no puede operar de manera automática para hechos consolidados bajo legislación anterior como lo indicó la a quo, puesto que: “El monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en que el trabajo o el estudio intramural se verificó”.
2 CSPJ-STP-14521-2025Rad: 148378 del 11 de septiembre de 2025. M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
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5.3. Análisis del caso
En el sub judice se tiene que la defensa busca la redosificaci ón de la
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5.3. Análisis del caso
En el sub judice se tiene que la defensa busca la redosificaci ón de la sanción que se ha concedido a su representad o con fundamento en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, aplicando el canon 19 inciso 2 de la Ley 2466 de 2025 por favorabilidad y con efectos retroactivos.
La última de las citadas normas reza:
Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de l a libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al me rcado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.
Por su parte, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 señala lo siguiente:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por d os días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por d os días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Del cotejo de las disposiciones transcritas, se advierte que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la poblaci ón privada de la libertad, en tanto incrementa el abono de tiempo redimible por labor desarrollada y como quiera que su aplicación es viable con efectos retroactivos, se impone su reconocimiento.
En consecuencia, las redenciones de pena que por trabajo ya fueron certificadas y avaladas para el interno JARAMILLO MORALES bajo elRad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
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marco normativo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, deben ser redosificadas con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Respecto de la realización de la dosificación punitiva y la libertad del actor por su cumplimiento, estima la Sala que, para efectos de garantizar el derecho de doble instancia, le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con todos los elementos que tiene a su disposición efectuar esta labor.
Por consiguiente, la Sala revocará en su integridad la providencia recurrida, para en su lugar disponer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de manera expedita y
Por consiguiente, la Sala revocará en su integridad la providencia recurrida, para en su lugar disponer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de manera expedita y preferencial proceda en este caso a redosificar las redenciones de pena que por trabajo le fueron reconocidas al interno con fundamento en la artículo 82 ibidem, aplicando el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 , con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia y establecer si el interno tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria Nro. 1443 del 28 julio del año 2.025, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , dentro de proceso de la referencia atendiendo a lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que el Juzgado P rimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, proceda a redosificar las redenciones de pena que por trabajo le fueron reconocidas al interno con fundamento en el artículo 82 ibidem, aplicando esta vez el canon 19 de la Ley 2466 de 2025 con e l fin de garantizar el derecho a la dobleRad No. 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25) Condenado: Roberto Antonio Jaramillo Morales Delito: Actos sexuales – 14 años
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instancia y establecer si el interno tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida.
TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25)
- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 0504061000-166-2017-80009- (AC-434-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal