TSDJ BUG SP - 10-01-60-00-000-2021-01437-01-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 10-01-60-00-000-2021-01437-01-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 110016000000-2021-01437-01- (AC-530-23)
CONDENADO LEONARDO BUITRAGO GRAJALES
DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO
Buga, Valle, viernes diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 451
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , en contra de la decisión interlocutoria No. 1369 del 12 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual le negó el cambio de sitio de reclusión a l Centro de Armonización Nueva Esperanza ubicado en Morales, Cauca.Rad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23)
Condenado: Leonardo Buitrago Grajales
Armonización Nueva Esperanza ubicado en Morales, Cauca.Rad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Se tiene que LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio del año 20 22, a la pena principal y privativa de la libertad de 77 meses de prisión y multa de 2.692 s.m.l.m.v. al hallarlo penalmente de responsable de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico o porte de estupefacientes , por hechos ocurrido s 18 de marzo del año 2021, 28 de febrero de 2021, 25 de octubr e de 2021, 28 de octubre de 2020 y 4 de marzo de 2021.
En la referida decisión de condena, se resolvió la petición de traslado de sitio de reclusión al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nueva Esperanza ubicado en Morales, Cauca , siendo negada al no acreditar se la condición de aborigen , en virtud a que no aport ó la certificación que expide el Ministerio de Interior , máxime que nació en Fuente de Oro – Meta, donde no tiene asentamiento la citada comunidad ancestral.
Asumida la vigilancia de la p ena impuesta a LEONARDO BUITRAGO GRAJALES por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
no tiene asentamiento la citada comunidad ancestral.
Asumida la vigilancia de la p ena impuesta a LEONARDO BUITRAGO GRAJALES por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitó a través de su defensor a el cambio de sitio de reclusión, del Centro Carcelario de Palmira, al Centro de Armonización Nueva Esperanza ubicado en Morales Cauca , aportando para dichos efectos los documentos que respaldan su solicitud.
3. DECISION IMPUGNADA
A través de providencia interlocutoria No. 1369 del 12 de septiembre de 2023, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó a LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , el cambio de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia , considerando que ya fue juzgado por la justicia ordinaria y , en e sa medida , se debe seguir el tratamiento penitenciario en un Centro Carcelario común, pues debió en su momento alegar este fuero y no lo hizo.Rad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Por otra parte, estimó el Juez ejecutor que de las pruebas obrantes en el plenario se establece que LEONARDO BUITRAGO GRAJALES es una persona que ha asimilado la cultura dominante, pues tan solo pertenece a l Cabildo Indígena Nueva Esperanza de Morales, Cauca , desde el año 2022, situación que evidencia que no perteneció antes de esta calenda a ninguna
persona que ha asimilado la cultura dominante, pues tan solo pertenece a l Cabildo Indígena Nueva Esperanza de Morales, Cauca , desde el año 2022, situación que evidencia que no perteneció antes de esta calenda a ninguna etnia indígena, al punto que su natalicio se dio en Fuente de Oro, Meta, lugar donde no tiene asentamiento la comunidad ancestral.
Que los delitos por lo que fue condenado el señor BUITRAGO GRAJALES, son de alto impacto social, por lo que resulta inapropiado reconocer este tipo de traslados de Centro Carcelario como el reclamado.
Concluyó el a quo que en este caso el ciudad ano LEONARDO BUITRAGO GRAJALES por muchos años no estuvo vinculado a la citada comunidad indígena, lo que permite deducir que aquel no predica sus usos y costumbres y, en esa medida, no se vulnera estas prerrogativas.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por la defensora de LEONARDO BUITRAGO GRAJALES, quien insiste que aport ó las pruebas pertinentes que determinan la condición de indígena de su representado, por lo que estima que la decisión del a quo d e negar el cambio de sitio de reclusión se apartó del enfoque diferencial y la autonomía que gozan las comunidades indígenas, en tanto que se apegó a formalismos que no aplican para dilucidar la calidad de aborigen.
Refirió que la Corte Constitucional ( T-331-23) ha señalado que la c ondición de indígena no está s upeditada a formalismos, debido que la autoridad ancestral es autónoma para avalar esta calidad, como sucedió en este caso
Refirió que la Corte Constitucional ( T-331-23) ha señalado que la c ondición de indígena no está s upeditada a formalismos, debido que la autoridad ancestral es autónoma para avalar esta calidad, como sucedió en este caso donde el penado BUITRAGO GRAJALES fue considerado por la Gobernadora del Cabildo Nueva Esperanza como miembro y quien conserva sus usos y costumbres.Rad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Asegura la letrada que el argumento expuesto por el a quo relacionado con el cambio de jurisdicción para el juzgamiento , para así debatir el cambio de sitio de reclusión es desa certado, dado que esto sería reabrir un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos y además porque esto no fue lo que se solicitó.
En conclusión , al tener la condición de indígena su prohij ado, debe ser trasladado del Centro Carcelario de Palmira, al Ce ntro de Armonización Nueva Esperanza, ubicado en Morales, Cauca, situación que deben garantizar jueces y magistrados.
Conforme a esta s premisas sustentadas en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional , precedentes de otros Tribunales y Jugado s de Ejecución de Penas, reclama la defensa ante esta Corporación la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que LEONARDO BUI TRAGO GRAJALES sea trasladado de su sitio de reclusión actual al Centro de Armonización Nueva Esperanza de Morales, Cauca.
de la decisión de primera instancia, para que LEONARDO BUI TRAGO GRAJALES sea trasladado de su sitio de reclusión actual al Centro de Armonización Nueva Esperanza de Morales, Cauca.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es comp etente para resolver el recurso de apela ción impetrado en contra de la decisión interlocutoria No. 1369 del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si el señor LEONARDO BUITRAGO GRAJALES, cumple con la s exigencias de or den constitucional, legal yRad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión al Centro de Armonización Nueva Esperanz a, atendiendo a la inclusión como indígena, reconocida por la Gobernadora de dicho resguardo , señor a Katherine Ordoñez Velasco, según censo realizado por el cabildo en el año 2022.
Registrados los puntos de disenso, es importante, antes de abordar el análisis del caso en con creto, puntualizar conceptos, garant ías y derechos fundamentales inmerso s, por cuanto ciertos argumentos emitidos en la
Registrados los puntos de disenso, es importante, antes de abordar el análisis del caso en con creto, puntualizar conceptos, garant ías y derechos fundamentales inmerso s, por cuanto ciertos argumentos emitidos en la sentencia de primera instancia, no son de recibo p ara esta Colegiatura, con esta claridad, se abrir á paso a la sustentación y definición de la pretensión principal de la parte recurrente, en el presente asunto.
5.2.1. Protección de la identidad cultural y dignidad humana de los indígenas privados de la libertad.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional1 y Corte Sup rema de Justicia – Sala Penal 2, que se acompasan al tema objeto de análisis.
La protección del derecho fundamental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas, subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Pol ítica de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia j urisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4
En aras de pres ervar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial
1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013. 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras.
1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013. 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cultural) y 13 (igualdad). 4 La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compat ible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.Rad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario deb e adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.
Al ser revisada la aludida norma por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes , implicaría una amenaz a a sus
C-394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes , implicaría una amenaz a a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes , la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las person as privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarc elamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaci ones con características particulares en razón de su edad, género, rel igión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, sit uación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”
Con fundame nto en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen,
medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”
Con fundame nto en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen, garantizan la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.Rad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Respecto de la reclusión de indígenas e n pabellones ordinarios, es posible , siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y tradiciones ancestrales , indistintamente si fue procesado por la justicia ordinaria o la especial, en cualquiera de los casos, no se puede desconocer la identidad cultural, el respeto por sus usos , costumbres y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.
La doctrina y la jurisprudencia de igual manera, han delineado cual es el alcance del principio de ig ualdad, partiendo de presupuestos b ásicos como que se debe brindar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones de peso para otorgarles un trato diferente, y un tratamiento desigual cuando se presenten situaciones distintas, lo que determina el conocido principio de enfoque diferenci al, en este caso en materia carcelaria y penitenciaria.
trato diferente, y un tratamiento desigual cuando se presenten situaciones distintas, lo que determina el conocido principio de enfoque diferenci al, en este caso en materia carcelaria y penitenciaria.
El enfoque diferencial contribuye al fin primordial de la pena, es decir, al de resocialización del procesado o condenado, por cu anto ante una población privada de la libertad diversa, en cuanto a criterios de género, edad, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc, debe guiarse por los postulados de igualdad, dignidad humana, respeto por la identidad, pluralismo y diversidad étnica y cultural, base fundamente del Estado Social de Derecho.
En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cum plir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igual dad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y di álogo intercultural que debe existir entre las autoridades indígenas y los jueces , aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cual pertenezca n, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:
“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerars e que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o elRad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23)
Condenado: Leonardo Buitrago Grajales
consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o elRad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para deter minar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena n o se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente es te beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cu mplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la senten cia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en c ondiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, de ntro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deb erá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre
garantizar la privación de la libertad en c ondiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, de ntro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deb erá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)
En aten ción a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones , los indígenas tienen derecho a la aplicación de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.
En el ev ento en que s e encuentr en recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad d e su resguardo o por no haber cumpl ido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural o en su re sguardo, siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la p rivación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, verificados por la Autoridad Judicial.
En este orden de ideas, se puede cole gir que se debe respetar el principio de diversidad étnica y cultural de los aborígenes privados de la libertad, enRad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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materia carcelaria y penitenciaria, independientemente del estudio y revisión de los elementos del fuero indígena5 en el caso concreto.6
Acogiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordina ria, condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse en su comunidad, bajo sus usos y costumbres que ha adquirido e interiorizado previamente y no que converjan de manera abrupta en la c ultura mayoritaria , en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad.
5.2.2. Estudio del caso concreto.
De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, la Sala examinará el caso concreto y determinará si la postura arrogada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de negar al señor LEONARDO BUITRAGO GRAJALES el cambio de sitio de reclusión al Centro de Armonización Nueva Esperanza de Morales, Cauca, fue adecuada.
Para adoptar la decisión, es impe rioso hacer un breve recuento de lo acontecido en la actuación procesal , conforme el expediente digital que se allegó al trámite de alzada:
- Según el referente fácti co descrito en el fallo de primera instancia ,
acontecido en la actuación procesal , conforme el expediente digital que se allegó al trámite de alzada:
- Según el referente fácti co descrito en el fallo de primera instancia , LEONARDO BUITRAGO GRAJALES hacía parte de un grupo de personas dedicadas al tráfico de marihuana tipo creepy y cocaína en grandes cantidades, que eran transportadas desde distintas ciudad es de Colombia, desde el Corregimiento del Pa lo, municipio de Corinto,
5 Según sentencia T-921-13: El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del qu e ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la N ación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante 6 Corte Constitucional. Sentencia T642-14.Rad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Toribío, Miranda, Jambal ó y Caloto en el d epartamento del Cauca , precio que era establecido por las disidencias de las FARC.
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Toribío, Miranda, Jambal ó y Caloto en el d epartamento del Cauca , precio que era establecido por las disidencias de las FARC.
- Según lo expuesto en el escrito de acusación y en el acta de formulación de imputación LEONARDO BUITRA GO GRAJALES participó en 2 eventos de tráfico de estupefacientes que se presentaron el 10 de mayo de 2019 y 28 de febrero de 2020 , además, de estar vinculado a esta organización criminal.
- Los días 14, 15, 16 y 17 de mayo del año 20 21, a instancias del Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se le imputaron a LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en 2 eventos , siendo privado de su libert ad de forma cautelar en esta calenda.
- LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , fu e condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia anticipada (preacuerdo) del 13 de agosto del año 20 22, a la pena principal y privativa de la libertad 77 meses de prisión y multa de 2.692 s.m.l.m.v. al hallar lo penalmente responsable de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico o porte de estupefacientes, siendo negado en este acto el traslado de sitio de reclusión ordina rio al Centro de Armonización del Cabildo Indígena
Nueva Esperanza ubicado en Morales, Cauca.
estupefacientes, siendo negado en este acto el traslado de sitio de reclusión ordina rio al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nueva Esperanza ubicado en Morales, Cauca.
Asumida la vigilancia de la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se reiteró por la defensa el cambio de sitio reclusión de la referencia , ap ortando los siguientes documentos:
- Resolución No. 0104 del 17 de agosto de 2010, donde se reconoce la parcialidad Indígena a la Comunidad La Nueva Esperanza Perteneciente al Pueblo Nasa, ubicado en Morales, Cauca.Rad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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- Solicitud de traslado de Centro de Reclusión ordinario al Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nueva Esperanza, en favor de BUITRAGO GRALES , compuesta de 13 folios y suscrita por la Gobernadora de esta comunidad ancestral , la señora Katherine
Ordoñez Velasco.
- Constancia del Ministerio del Interior que acredita la condición de Gobernadora de la Comunidad Indígena La Nueva Esperanza , en cabeza de la señora Katherine Ordoñez Velasco. Como también se aportó el acta de elección de los nuevos dignatarios , que ratifica dicha autoridad.
- Se allegó constancia del Ministerio de Interior en la que se afirma que LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , fue censado en el año 2022 ,
aportó el acta de elección de los nuevos dignatarios , que ratifica dicha autoridad.
- Se allegó constancia del Ministerio de Interior en la que se afirma que LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , fue censado en el año 2022 , como miembro de la Comunidad Indígena La Nueva Esperanza.
- Certificación expedida por la Gobernadora de dicha comunidad donde afirma q ue LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , es comunero , conserva su identidad cultural, usos, costumbres e intereses económicos como pueblo ancestral.
- Documento suscrito por el director del INPEC Silvia Cauca, en el que
afirma textualmente:
El resguardo Indígena NUEV A ESPERANZA del departamento del Cauca desd e el punto de vista organizativo ha demostrado tener todo un componente jerarquizado y equipados con lo necesario para llevar a cabo su gestión administrativa en especial la de administrar su justicia propia, pe ro es de anotar que cuenta con una casa en ob ra gris pequeña con 04 habitaciones, sala y una cocina todo en obra gris. Ahora desde el punto de vista occidental y desde el concepto de prisión, cárcel o reclusión que tiene el INPEC, son estructuras diferentes, ya que estos se conciben como grandes infr aestructuras civiles con capacidad para atender las necesidades de quienes van a estar intramuralmente purgando una pena privativa de la libertad. La comunidad indígena carece de estos elementos, no obstante, el los conciben su territorio como las instalaci ones necesarias para la administración de la justicia propia y legalmente otorgada para la corrección de los comuneros que se desarmonizan. Son autoridades responsables y eficaces en
obstante, el los conciben su territorio como las instalaci ones necesarias para la administración de la justicia propia y legalmente otorgada para la corrección de los comuneros que se desarmonizan. Son autoridades responsables y eficaces en materia judicial cuando un com unero comete una falta o delito dentro de s u territorio, en especial aquellos que la autoridadRad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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indígena sanciona o a las personas que eventualmente recibirán privadas de la libertad. Es de anotar que las autoridades indígenas han aceptado el ingreso del INPEC como garantes de factores de internación del privado de la libertad al interior del territorio además de acatar aquellas observaciones a que haya lugar respecto a las condiciones de habitabilidad, trato y desarrollo de los comuneros indígenas, respetando los derechos humanos de esta población y en especial el derecho internacional humanitario que le asiste al personal privado de la libertad.
- Acta de asamblea realizada el día 11 de septiembre del año 2021 , donde se solicita por las autoridades del Cabildo Indígena Nueva Esperanza, que el comuner o LEONARDO BUITRAGO GRAJALES , cumpla su pena dentro del Centro de Armonización de dicha comunidad ancestral.
- Certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior, en la que se afirma que la señora Clari betd M oreno Castillo y Wilson Buitrago Moreno, fueron censados para el año 2022 en la Comunidad Indígena
La Nueva Esperanza.
- Certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior, en la que se afirma que la señora Clari betd M oreno Castillo y Wilson Buitrago Moreno, fueron censados para el año 2022 en la Comunidad Indígena
La Nueva Esperanza.
Pues b ien, a l estudiar en detalle el acervo probatorio que se acaba de reseñar, se podría afirmar en principio que el ciudadano LEONARDO BUITRAGO GRAJALES, satisface los presupuestos objetivos exigidos en la sentencia T-921-2013, citada en el punto 5.2.1. ut supra, para acceder al cambio de sitio de reclusión ordinario, al Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Nueva Esperanza, ubicado en jurisdicción del municipio de Morales, Cauca.
Esto debido a que el pena do LEONARDO BUITRAGO GRAJALES fue incorporado a la Comunidad I ndígena La Nueva Esperanza (no se puede colocar en duda el reconocimiento que hace la autoridad aborigen), el Centro de Armonización cuenta con infraestruc tura, seguridad y programas de resocialización ancestrales que permiten cumplir los procesos de readaptación y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnica s que gozan de este tipo de fuero especial; su traslado fue solicitado por la autoridad de la r eferida comunidad y cuenta con el concepto favorable delRad No. 110016000000-2021-01437-01 (AC-530-23) Condenado: Leonardo Buitrago Grajales Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Instituto N acional Penitenciario, como entidad encargada de velar por el
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Instituto N acional Penitenciario, como entidad encargada de velar por el