TSDJ BUG SP - 11-00-60-00-101-2017-00392-01-(15-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-00-60-00-101-2017-00392-01-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
A ' • SENTENCIA PRIMERA j r O k •--a r . ' " Í í t r a : F f J | - INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR E
JUSTICIA
PENAL BUGA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 I 2 aprobación: ; 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 1100-6000-101-2017-00392-01 (AC-030-18) Procesada: Aleyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricato por acción agravado en concurso con abuso de función pública Acta No. de la fecha Guadalajara de Buga, quince (15) de junio dos mil dieciocho(2018).
Hora: OBJETO DE LA DECISIÓN Conforme a los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía con la procesada ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, para la época de los hechos Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, y su defensor, procede el Tribunal a dictar sentencia condenatoria contra la mencionada acusada, por los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso con abuso de función pública.
ANTECEDENTES
1. Por hechos acontecidos el día lunes festivo 16 de octubre de 2017 en los que la doctora Aleyda Saavedra Londoño asumió, tramitó y decidió acción de hábeas corpus disponiendo la libertad del capturado con fines de extradición por delitos de narcotráfico
Francisco Pineda Paredes (recluido en la Penitenciaria La Picota de
tramitó y decidió acción de hábeas corpus disponiendo la libertad del capturado con fines de extradición por delitos de narcotráfico Francisco Pineda Paredes (recluido en la Penitenciaria La Picota de Bogotá), la Fiscalía 100 delegada ante el Tribunal Superior delAcusada: Aleyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11Ü01-6000-101-2017-00392-00 Distrito Judicial de Bogotá, le formuló imputación a la doctora Saavedra Londoño por los delitos de abuso de función pública (art.428 C.P.) en concurso heterogéneo con prevaricato por acción agravado (arts.413 y 415 C.P.) La situación táctica contenida en el acta de preacuerdo señala que la Juez Aleyda Saavedra Londoño asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus presentado ese 16 de octubre de 2017 a las 9:30 de la mañana, otorgó dos horas a la Fiscalía General de la Nación para que informara fecha de la orden de captura, motivos fundados y forma de captura de Francisco Pineda Paredes; e igual término a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a quien solicitó la resolución de exclusión de la lista de miembros de las FARC-EP. Ninguna de estas autoridades dio respuesta, por haberse hecho el requerimiento a los correos oficiales siendo lunes festivo. Sobre esos tópicos, la descripción táctica dice que en el escrito de hábeas corpus, la abogada Ana Salgado Bedoya expresó que el 31 de mayo de 2017 la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal diplomática 0736 solicitó la captura con fines
hábeas corpus, la abogada Ana Salgado Bedoya expresó que el 31 de mayo de 2017 la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal diplomática 0736 solicitó la captura con fines de extradición de Francisco Pineda Paredes, atendida por la Fiscalía mediante resolución del 29 de junio siguiente, materializando la captura de Pineda Paredes el 18 de julio de ese año en Cali. Igualmente, la accionante de hábeas corpus indica que mediante Resolución 023 del 5 de septiembre de 2017 el Alto Comisionado Para la Paz excluyó de la lista de miembros de las FARC-EP a Pineda Paredes. También reseña que el 29 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación denegó la revocatoria de la captura con fines de extradición, porque Pineda Paredes fue excluido de la lista de miembros del grupo guerrillero. Agrega que la acción de hábeas corpus se fundamenta diciendo que Pineda Paredes permaneció ¡legalmente capturado hasta el 5 de septiembre de 2017 cuando fue excluido de la lista mencionada, "sin que tal resolución subsane las actuaciones anteriores". De otro lado, la descripción fáctica también ¡lustra que Francisco Pineda Paredes o en su nombre por razón de la misma privación de libertad con fines de extradición, con antelación a la acción que asumió y decidió la Juez Saavedra Londoño, había interpuesto sendos hábeas corpus, así: i) el 4 de septiembre de 2017 contra la Fiscalía General de la Nación, denegado el 5 de septiembre de ese año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia
Fiscalía General de la Nación, denegado el 5 de septiembre de ese año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 15 de septiembre de 2017 que aludió a la resolución del 5 deAcusada: Aleyda Saavedra Londoño Detitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11001-6000-101-2017-00392-00 septiembre con la que el capturado Pineda Paredes fue excluido del listado de integrantes de las FARC-EP; ii) el 25 de septiembre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le denegó a Pineda Paredes otra petición de hábeas corpus, por cuanto la privación de su libertad se había producido con fines de extradición, y porque había sido excluido del listado de las FARC-EP. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre siguiente, denotando la improcedencia de la acción; iii) el 21 de julio de 2017 el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá denegó hábeas Corpus, por cuanto la captura de Pineda Paredes se hizo con fines de extradición, debiendo aplicarse el rito especial en esa materia. En cuanto a la providencia dictada a las cinco de la tarde del 16 de octubre de 2017 con la que la Juez Saavedra Londoño concedió el hábeas corpus y ordenó a las autoridades de la Penitenciaria La Picota de Bogotá la libertad del capturado con fines de extradición Francisco Pineda Paredes, la reseña del preacuerdo consigna que,
hábeas corpus y ordenó a las autoridades de la Penitenciaria La Picota de Bogotá la libertad del capturado con fines de extradición Francisco Pineda Paredes, la reseña del preacuerdo consigna que, en esencia, la Juez adujo que el Tribunal Especial para la Paz era el único competente " para excluir o no a personas de la lista de pertenencia al grupo subversivo y no a la oficina del alto comisionado para la paz", por lo que decidió restablecer el derecho a la libertad del capturado Pineda Paredes a cuyo favor y en bonam parte como involucrado en el conflicto armado, corresponde aplicar las normas derivadas del Acuerdo de Paz, ante las cuales la Fiscalía no podía restringirle su libertad en tanto la "ley 900 del 27 de mayo de 2017, ordena la suspensión de las ordenes de captura en contra de los miembros del grupo armado concentrados en la zona de ubicación transitoria".
2. Confrontada por la Fiscalía la actuación y decisión de la acción de hábeas corpus en cuestión, de cara al delito de abuso de función pública, dice que la Juez Aleyda Saavedra Londoño incurrió en dicho delito y se advierte responsable del mismo, porque conforme al artículo 3 ordinal 1 de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-185 del 15 de marzo de 2006 que revisó su constitucionalidad previa, el juez competente para asumir y decidir la acción de hábeas corpus es el que tenga jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad1, y en el escrito con el que se 1 Para ‘que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de
es el que tenga jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad1, y en el escrito con el que se 1 Para ‘que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a ¡as autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducente para el esclarecimiento de los hechos (Sentencia C-187 de 2006).Acusada: Ateyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC 11001-6000-101-2017-00392-00 invocó la acción de manera clara hacía saber que Pineda Paredes se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaria La Picota de Bogotá -centro de reclusión al que comunicó e! inicio del trámite y la orden de libertad-, lo que evidenciaba que la Juez Ia Penal Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, carecía de competencia, de modo que al asumir y decidir la acción constitucional en cuestión, incurrió en abuso de su cargo por realizar funciones diversas de las que la ley le imponía. Además, el abuso de la función pública que se le censura, también se aprecia ejecutado por la imputada Saavedra Londoño, porque para el día 16 de octubre de 2017 no estaba en turno de disponibilidad para atender esa clase de acciones, siendo que el Acuerdo No. CSJVAA 17-38 del 15 de junio de 2017, estableció que el turno de disponibilidad para ese día recaía en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías, de Sevilla.
Acuerdo No. CSJVAA 17-38 del 15 de junio de 2017, estableció que el turno de disponibilidad para ese día recaía en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías, de Sevilla. 2.1. Respecto al delito de prevaricato por acción con circunstancias de agravación, dice la Fiscalía que lo ejecutó la entonces Juez Saavedra Londoño, por cuanto su decisión de ordenar la libertad de Francisco Pineda Paredes, quien se encontraba capturado con fines de extradición y acusado de delitos de narcotráfico, es ostensiblemente contraria a derecho, " pues no existía ni captura ilegal, ni prolongación en ia privación de la libertad del pedido en extradición Pineda Paredes", toda vez que se capturó por orden de la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente; por petición de un país extranjero, los Estados Unidos de América y una vez capturado e informado el Estado requirente, procedió a formalizar la petición dentro del término legal de 60 días, indicando que desde el mes de enero de 2017 existe acusación por delitos de narcotráfico contra Pineda Paredes. Sustenta la Fiscalía, que tratándose de un capturado con fines de extradición la normatividad aplicable es la dispuesta en el artículo 490 y ss. de la Ley 906 de 2004, que la Juez acusada desconoció, porque la competencia para la concesión o no de la extradición la tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo improcedente emplear la acción de hábeas corpus para reemplazar el procedimiento y competencia a cargo de la alta Corporación, menos aun cuando el Estado requirente dentro de los
tiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo improcedente emplear la acción de hábeas corpus para reemplazar el procedimiento y competencia a cargo de la alta Corporación, menos aun cuando el Estado requirente dentro de los 60 días siguientes a la captura formalizó la petición indicando que desde el mes de enero de 2017 contra Pineda Paredes existía llamamiento a juicio por delitos de narcotráfico. Por demás, laAcusada: Aleyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11C01-6000-101-2017-00392-00 acusada no vinculó al trámite a la Corte Suprema de Justicia, ni le dio traslado del escrito de hábeas corpus. Además, las plurales solicitudes de hábeas corpus elevadas a favor de Pineda Paredes por los mismos hechos, hacían improcedente la acción presentada ante la Juez Saavedra Londoño, siendo que conforme al artículo Io de la Ley 1095 de 2006, la " acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una soia vez"f y en este asunto precedieron plurales peticiones similares, todas denegadas, que por fuerza de la Ley habían hecho tránsito a cosa juzgada, y por tanto la nueva acción correspondía declararla temeraria. Igualmente, la Fiscalía destaca que el trámite de extradición dispuesto en los artículos 490 ss. de la Ley 906 de 2004 establece que U una vez emitida ia orden de captura y materializada la misma, debe el Estado requirente formalizar ei pedido de extradición en el término de 60 días", requisitos cumplidos en el asunto en cuestión
que U una vez emitida ia orden de captura y materializada la misma, debe el Estado requirente formalizar ei pedido de extradición en el término de 60 días", requisitos cumplidos en el asunto en cuestión que aparejaba que las causales de libertad del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 no se configuraran y que, contrario a lo dicho por la Juez en su providencia cuestionada, no se requería la existencia de detención del pedido en extradición.
3. TÉRMINOS DEL PREACUERDO CON EL QUE LA ACUSADA
ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, ACEPTA SU
RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS MATERIA DE
IMPUTACIÓN.
En el marco de los artículos 350 y 351 del C.P.P. la procesada Saavedra Londoño acepta la comisión, a título de dolo, de los delitos de Abuso de función pública sancionado en el artículo 428 del Código Penal con prisión de 16 a 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; en concurso heterogéneo con Prevaricato por acción agravado descrito y sancionado en los artículos 413 y 415 del C.P. con prisión de 48 a 192 meses, multa de 66.66 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 192 meses. A cambio de la aceptación de responsabilidad en esos punibles, la acusada recibirá rebaja de la mitad de la pena imponible, de la siguiente manera:Acusada: Aleyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11001-6000-101-20170039200
siguiente manera:Acusada: Aleyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11001-6000-101-20170039200 Por el delito de prevaricato por acción agravado (delito con pena más grave en el concurso materia de acusación negociada) 54 meses de prisión a los que aumenta 6 meses por el delito concursante de abuso de función pública para un total de 60 meses de prisión, a los que se resta la mitad por razón del preacuerdo siendo que la fiscalía no ha presentado escrito de acusación, para una pena de 30 meses de prisión. En cuanto a la pena de multa la tasan en 74,99 salarios mínimos legales mensuales, disminuidos en la mitad, para pena de multa total de 37,49 s.m.l.m.v. Respecto a la inhabilitación de derechos y funciones públicas la tasan en 90 meses para el delito de prevaricato por acción agravado, a los que incrementan 10 meses por el delito concursante de abuso de función pública, para un cuantum de 100 meses a los que se resta la mitad por la negociación, quedando la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 50 meses. 3.1. En la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo la fiscalía leyó su contenido y aportó los elementos materiales que sustentan la existencia de los delitos imputados y la responsabilidad de la acusada, de manera que objetivamente se comprueba su configuración material y la existencia de base fáctica y jurídica congruente con la admisión de responsabilidad por parte de la procesada.
de la acusada, de manera que objetivamente se comprueba su configuración material y la existencia de base fáctica y jurídica congruente con la admisión de responsabilidad por parte de la procesada. Mediante providencia del 1 de marzo de 2018, el Tribunal impartió aprobación al preacuerdo presentado por las partes, al hallarlo ajustado a la ley y a los derechos y garantías fundamentales de la acusada, cuyo respeto se verificó a través de comunicación de audiovideo con la procesada Aleyda Saavedra Londoño desde su sitio de reclusión2, quien debidamente ilustrada y con conocimiento cabal del desarrollo de la audiencia, reiteró su conocimiento de la negociación, su conformidad y aprobación de la misma porque en su caso le resultaba lo más conveniente. En este sentido, la defensa técnica reafirmó que en la negociación con la fiscalía discutió el concurso de delitos imputados, y ante la firmeza de su contraparte en su existencia, consideró que su estrategia defensiva salía avante y favorable ai pactar 2 Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor, de Bogotá.Acusada: Aleyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11001-60001012017-00392-00 reconocimiento de responsabilidad por los cargos endilgados a cambio de la rebaja de la mitad de la pena, que en el caso de la prisión se fijaba en 30 meses, cifra muy inferior al mínimo de 48 meses establecidos para el delito de prevaricato por acción. Al requerimiento de Tribunal respondió que en curso de la negociación con la fiscalía, hubo libertad y espacio para plantear fórmulas de
meses establecidos para el delito de prevaricato por acción. Al requerimiento de Tribunal respondió que en curso de la negociación con la fiscalía, hubo libertad y espacio para plantear fórmulas de acuerdo, que la defensa no se sintió sojuzgada ni tratada con impositiva ventaja por la contraparte, por lo que en el espacio de negociación adecuado su resultado se plasmó en el preacuerdo del caso, cuyos términos y alcances nuevamente ratifica. Igual manifestación de acuerdo y conveniencia con esa negociación realizó la acusada a través de la comunicación virtual. Notificada la decisión de aprobación del preacuerdo, ninguna de las partes la apeló, ni tampoco los intervinientes, particularmente la Procuradora Judicial, quien previamente a la verificación de la legalidad y aprobación de la negociación, adujo que en su criterio el concurso de delitos atribuidos a la acusada era aparente. Ante tal situación, el Tribunal tuvo en cuenta para impartir confirmación ai preacuerdo, además de la verificación de su legalidad y respeto a las garantías fundamentales, la reiterada manifestación de las partes de que la negociación se realizó con respeto de las garantías y derechos de la procesada, que se ratificaban en sus términos y consecuencias, y reiteraban su voluntad de seguir adelante con la negociación que, en decir de la defensa, consultaba el mejor resultado para sus intereses.
4. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Previo al traslado del artículo 447, el nuevo apoderado de la acusada, en diligencia del 12 de abril de 2018, solicita la anulación de la actuación dado que, a su juicio, la calificación jurídica
Previo al traslado del artículo 447, el nuevo apoderado de la acusada, en diligencia del 12 de abril de 2018, solicita la anulación de la actuación dado que, a su juicio, la calificación jurídica formulada en contra de su prohijada y por la cual ha de ser condenada conforme los términos del preacuerdo, atenta contra la prohibición de doble incriminación ai evidenciarse un concurso aparente de tipos. Dice el defensor "se demuestra la doble incriminación, ya que el prevaricato por acción que es la conducta penal de mayor riqueza normativa, esto hablando frente a ¡a usurpación de funciones públicas, y por eso en ese orden de ideas nos encontramos frente a un concurso heterogéneo de conductas punibles, pero el mismo esAcusada: Aleyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11001 60001012017-0039200 únicamente aparente, pues en e¡ caso examinado existe el fenómeno de la subsunción en el cual ei delito de mayor riqueza normativa es el de prevaricato y este subsume a la Usurpación de funciones públicas. Esto analizando en detalle esos ingredientes normativos de cada tipo penal. Lo anterior debido a que según la imputación fáctica así como el preacuerdo, la única que podía tomar la decisión de Habeas Corpus que se afirma es caprichosa y prevaricadora solo podía tomarla la CSJ, así cuando la procesada siendo juez otorga ¡a libertad a Pineda Paredes en ese Habeas Corpus, si bien según la fiscalía ella prevaricó, lo hizo arrebatándole las funciones a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y por lo
siendo juez otorga ¡a libertad a Pineda Paredes en ese Habeas Corpus, si bien según la fiscalía ella prevaricó, lo hizo arrebatándole las funciones a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y por lo anterior es claro, ese fenómeno de la subsunción aparece totalmente claro y diáfano". Aduce que si bien el defensor de la época ai igual que la procesada aceptaron la negociación planteada por la Fiscalía renunciando a la garantía al debido proceso y al non bis ¡n ídem, es claro que de acuerdo al literal L) del artículo 8 de la ley 906 de 2004, dichas garantías procesales son irrenunciables, amén que según declaración extra-juicio de quien ejercía la defensa técnica de la acusada, supo que la Fiscalía lo constriñó para suscribir el preacuerdo3. Tras advertir que la procesada no contó con una adecuada defensa y como quiera que el art. 457 establece la declaratoria de nulidad por violación a garantías fundamentales que abarca la transgresión del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, solicita al Tribunal declare la nulidad de la negociación alcanzada.
5. TRASLADO DEL ARTÍCULO 447
En la audiencia regulada en el artículo 447 del C.P.P., celebrada el 29 de mayo del presente año, se escuchó a las partes respecto a la individualización de la pena y las condiciones socioeconómicas de la procesada. En la breve intervención de la Fiscalía se indicó que la acusada carecía de antecedentes penales y frente a la concesión de subrogados penales advierte que resultan improcedentes por estricta prohibición del artículo 68A del C.P.
procesada. En la breve intervención de la Fiscalía se indicó que la acusada carecía de antecedentes penales y frente a la concesión de subrogados penales advierte que resultan improcedentes por estricta prohibición del artículo 68A del C.P. 3 Cfr fl 90. Declaración Extraproceso No 00852 de 2018 suscrita por el Dr. Iván Darío Díaz Naranjo ante la Notaría Trece del Círculo de Cali.Acusada: Aleyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11091-6000-101-2017-00392-00 Por su parte la defensa consciente de que no se cumple con el aspecto objetivo para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 del C.P.)/ ni para la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria establecida en el artículo 38B del C.P., eleva al Tribunal dos solicitudes (i) la concesión de la prisión domiciliaria en virtud de la condición de jefe de hogar de la Dra. Aleyda Saavedra Londoño, argumentando que la acusada se encuentra a cargo de su madre de 87 años y de una hermana que padece de retraso cognitivo, y que ambas dependen exclusivamente de ella; y (¡i) el otorgamiento de la reclusión domiciliaria por grave enfermedad, pues de acuerdo al dictamen médico legal emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal de 28 de mayo de 2018, a la procesada se le debe suministrar un tratamiento médico adecuado, el cual incluye la realización de una Biopsia Mamaria a fin de descartar la presencia de una posible
de 28 de mayo de 2018, a la procesada se le debe suministrar un tratamiento médico adecuado, el cual incluye la realización de una Biopsia Mamaria a fin de descartar la presencia de una posible patología oncológica, y al encontrarse a ordenes del INPEC "no tiene la posibilidad de ser tratada por urgencias, pues ni siquiera estando en su lugar de residencia ha sido posible que se le valore en forma oportuna Por tanto, a su juicio, no resulta compatible que la acusada sea trasladada a un Establecimiento Penitenciario del INPEC. A su vez, la intervención de la agente del Ministerio Público se dirige a coadyuvar la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de la prisión domiciliaria a la Dra. Dra. Aleyda Saavedra Londoño tras encontrar acreditados los requisitos exigidos por la ley 750 de 2002. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La censura por nulidad se sustenta en el presunto desconocimiento de la garantía del Non Bis In ídem, dado que, a juicio del defensor, los delitos por los cuales ha de ser condenada su prohijada concursan en apariencia. Aduce la defensa técnica que el juicio de desvalor del punible de prevaricato por acción agravado consume el juicio de desvalor del reato de abuso de función pública, estructurándose un solo hecho punible, y por tal razón la calificación jurídica formulada contra la Dra. Aleyda Saavedra Londoño solo debía ser realizada por el delito de prevaricato por acción agravado.Acusada: Ateyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública
Londoño solo debía ser realizada por el delito de prevaricato por acción agravado.Acusada: Ateyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC 11001-6000-101-2017-00392-00 Pues bien, el Tribunal no advierte que el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la acusada SAAVEDRA LONDOÑO y su defensor vulnere sus garantías procesales, en tanto en este caso los delitos por los cuales ha de ser condenada resultan ser conexos, siendo inviable predicar que el hecho delictivo del abuso de la función pública forme parte del delito de prevaricato por acción agravado, ya que cada reato obedeció a realidades ontológicas escindibles. En efecto, el eje de la conducta del delito de abuso de función pública que se formuló contra Saavedra Londoño radica en haberse arrogado de manera ilegal una competencia que por ley se encontraba asignada (por competencia territorial) a alguno de los jueces con jurisdicción en Bogotá, en la medida que en esa ciudad se encontraba privado de la libertad Pineda Paredes desbordando así la atribución funcional que le correspondía ejecutar a otro funcionario; mientras que por el delito de prevaricato el reproche consiste en haber ordenado bajo su calidad de juez constitucional la libertad del capturado con fines de extradición Francisco Pineda Paredes; decisión manifiestamente transgresora del orden jurídico Colombiano. En suma, no se avizora la presunta transgresión de garantías esbozada por el demandante, como quiera que el contenido del preacuerdo se enmarca dentro de los lineamientos legales previstos
Colombiano. En suma, no se avizora la presunta transgresión de garantías esbozada por el demandante, como quiera que el contenido del preacuerdo se enmarca dentro de los lineamientos legales previstos para el efecto y, contrarío sensu, lo que se detecta en la solicitud formulada es la simple divergencia de pareceres con relación a los términos de la negociación que fue suscrita por otro defensor, sin que pueda alegar el nuevo togado que su antecesor fue compelido por el ente acusador a suscribir la negociación, cuando en la audiencia de verificación del cumplimiento de las garantías fundamentales, el Tribunal fue insistente al interrogar al otrora togado sobre su consentimiento en lo atinente a los términos del preacuerdo y este re-afirmó que obedecía a lo pactado entre las partes. En ese entendido y como quiera que no avizora una violación a las garantías procesales de la acusada, los parámetros de la negociación suscrita por las partes, resulta vinculante para este Tribunal y en esa secuencia se procederá a verificar la existencia del mínimo probatorio para emitir sentencia condenatoria en contra de la Dra. Aleyda Saavedra Londoño. DE LA VERIFICACIÓN DEL MÍNIMO PROBATORIO PARA EMITIR CONDENAAcusada: Ateyda Saavedra Londoño Delitos: Prevaricado por acción agravado y abuso de función pública Sentencia de primera instancia AC11001-6000-101-2017-00392-00
1. El preacuerdo es una de las modalidades para culminar la actuación profiriendo sentencia condenatoria, en este caso contra la acusada Aleyda Saavedra Londoño, sin necesidad de adelantar el
1. El preacuerdo es una de las modalidades para culminar la actuación profiriendo sentencia condenatoria, en este caso contra la acusada Aleyda Saavedra Londoño, sin necesidad de adelantar el juicio oral, público, concentrado, contradictorio y con inmediación de la prueba al que renuncia, para en su lugar admitir su responsabilidad penal y su consentimiento en las sanciones en su contra, en la forma y medida plasmadas en la negociación con la fiscalía, oportunamente revisada en su legalidad y aprobada por el
Tribunal. Los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía y conocidos por la defensa, permite verificar que efectivamente la acusada asumió competencia que no le otorgaba la ley para conocer y decidir la acción de hábeas corpus en cuestión concediendo la libertad del extraditable Francisco Pineda Paredes restringido de su libertad legalmente para esos fines, y además constituye base suficiente para respaldar la admisión de responsabilidad por la acusada en su realización. En efecto, la admisión de su responsabilidad en los delitos atribuidos por la fiscalía, guarda consonancia con hechos realmente acontecidos de connotada expresión delictiva, por los que en el curso de la investigación en su contra la doctora Aleyda Saavedra Londoño decide de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente informada, aceptar su responsabilidad a cambio de la rebaja de la pena convenida en la negociación con la fiscalía. 1.1. Así, está comprobado que Pineda Paredes se encontraba capturado con fines de extradición en la Penitenciaria La Picota con sede en Bogotá, razón por la cual el juez competente para asumir y decidir la acción de hábeas corpus en su favor, debía tener asiento
capturado con fines de extradición en la Penitenciaria La Picota con sede en Bogotá, razón por la cual el juez competente para asumir y decidir la acción de hábeas corpus en su favor, debía tener asiento en esa ciudad, toda vez que el artículo 3o de la Ley 1095 de 2006, reglamenta