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TSDJ BUG SP - 11-001-16-00-717-2011-00100-01-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-16-00-717-2011-00100-01-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 11001-16-00-717-2011-00100-01 (AC-114-24) Acusada: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción Guadalajara de Buga, Julio ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta No. 309

I OBJETIVO

Resuelve la Sala solicitud de finalización de medida de suspensión del proceso ejecutivo No. 76 -111-40-03-001-2007-00226-05 que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, presentada por el apoderado del señor ANDRÉ S SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO en el proceso de la referencia.

II ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2018, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, la Fiscalía 105 Especializada contra la corrupción narró lo siguiente:2

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Acusada: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

“Los hechos se cometieron en calidad de Juez Segunda Civil del

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Acusada: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

“Los hechos se cometieron en calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga. En criterio de la Fiscalía la conducta desplegada por la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO se adecúa al delito de prevaricato por acción por las siguientes razones:

1. Existencia de un sujeto activo calificado, esto es, calidad de servidora pública. Al respecto está acreditada su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, tal como consta en el acto administrativo de nombramiento y acta de posesión respectiva.

2. Que el funcionario libre dictamen, resolución o concepto. Sobre el particular, en desarrollo de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo radicado con el No. 2007-00226 donde era demandante el BANCO AV -VILLAS S.A. y demandado el señor ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO y en este profirió varias decisiones.

3. Que esa resolución o dictamen sea manifiestamente contraria a la ley, en este tema como pasará a exponerse, fueron varias las determinaciones que se adoptaron en ese proceso 2007 -00226 y las cuales son manifiestamente contrarias a derecho.

Para sustentar tal conclusión la Fiscalía se ubicará en el momento histórico en el que la servidora Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO emitió los actos reprochados y se sustentará en las apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas consignadas en cada uno de ellos con

histórico en el que la servidora Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO emitió los actos reprochados y se sustentará en las apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas consignadas en cada uno de ellos con los que buscaba dar apariencia de adecuada motivación.3

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Acusada: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

Para ello haré recuento de las actuaciones e iré explicando algunas razones por las cuales se considera contraria a derecho las determinaciones adoptadas por la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO.

El 08 de junio de 2007 el Banco AV -VILLAS presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO con el objeto de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré 104144-6-17 otorgado el 19 de enero de 1996 por FRANCISCO JAVIER RIVERA por 3.112.9412 UPAC equivalentes a esa fecha a $25.000.000 de pesos, quien había constituido hipoteca sobre el bien con matricula inmobiliaria 37346221 meses atrás. Téngase en cuenta, el señor CUBILLOS había adquirido el bien por compra efectuada al señor FRANCISCO SIERRA, aunque no se había cedido formalmente el crédito.

El 16 de julio de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga admitió la demanda y libró mandamiento de pago por el capital insoluto de $33.068.801 pesos, equivalentes a 198.672.8688 UVR al 31 de mayo de ese año, más los intereses de mora sobre el capital adeudado

admitió la demanda y libró mandamiento de pago por el capital insoluto de $33.068.801 pesos, equivalentes a 198.672.8688 UVR al 31 de mayo de ese año, más los intereses de mora sobre el capital adeudado desde 08 de junio de 2007 fecha de presentación de la demanda hasta cuando se verificara el pago total de la obligación.

El 19 de septiembre de 2007 el señor ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS se notificó de la demanda y a través de apoderado judicial propuso varias excepciones de mérito, allegando además dictamen pericial elaborado por el señor FEDERMÁN VALENCIA indicando que a él, al contrario, el banco le adeudada un valor de $35.765.925. A este dictamen el apoderado de la parte actora, esto es, Banco AV -VILLA presentó objeción por error grave entonces la Juez Primero Civil4

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Municipal de Buga, el 05 de marzo de 2008 decretó como prueba de oficio una prueba pericial, nombrando para ello a LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO, este perito el 28 de mayo presentó experticia y allí valoró que el saldo por exceso en la tasa de interés, era de $57.972.135 a favor del deudor ANDRÉS SALOMÓN.

El 06 de noviembre de 2008 la juez profirió sentencia y declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó en consecuencia restituir al demandado, ANDRÉS SALOMÓN, la suma de $74.026.582

El 06 de noviembre de 2008 la juez profirió sentencia y declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó en consecuencia restituir al demandado, ANDRÉS SALOMÓN, la suma de $74.026.582 más los intereses corrientes y moratorios correspondientes, decisión frente la cual la apoderada del Banco AV -VILLAS interpuso recurso de apelación.

El 05 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, donde era titular la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO, admitió el recurso interpuesto.

El 22 de abril de 2009 la Juez NORELLA ACOSTA decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial y para ello nombró a CESAR LOT ABADÍA SAAVEDRA, quien rindió su experticia el 07 de mayo siguiente, donde concluyó que el saldo debido al demandado ANDRÉS SALOMÓN era de $195.060.757 pesos.

El 27 de mayo de 2009 se rechazó de plano la objeción presentada contra el dictamen y frente a recurso de reposición y apelación la Juez NORELLA ACOSTA TENORIO en auto del 24 de agosto los despachó desfavorablemente.5

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Estas últimas decisiones las del 22 de abril, 27 de mayo y 24 de agosto de 2009 contrariaron el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como que en segunda instancia no era viable el decreto de una prueba de oficio como lo fue la pericial, en la medida

de 2009 contrariaron el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como que en segunda instancia no era viable el decreto de una prueba de oficio como lo fue la pericial, en la medida que no se cumplía los presupuestos para ello, así las cosas, su decreto y posterior negativa al trámite de objeción por error grave se constituyen en decisiones manifiestamente contrarias a derecho como que se vulneraron en forma flagrante los derechos de los sujetos procesales.

El tema de la objeción por error grave al dictamen pericial, es un instrumento destinado a la contradicción de pruebas que a hace parte del derecho de defensa y debido proceso, en tal sentido, es imprescindible que las partes no solo tengan conocimiento de las medidas, procedimientos o pruebas, sino que estas cuenten con los mecanismos necesarios para controvertir, debido a que no darse esto se vulneraría en garantías constitucionales incompatibles con el procedimiento judicial.

De esa forma, se tiene que la objeción presentada por el apoderado del Banco AV -VILLAS, conforme al artículo 238 numeral 4 del código de procedimiento civil, no fue debidamente resuelta por el despacho judicial, esto es, por la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO.

Más adelante, el 08 de septiembre de 2009, la Juez profirió sentencia en el siguiente sentido:

PRIMERO: CONFIRMAR pero por las razones expuestas en esta providencia los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, de la sentencia 199 del 06 de noviembre de 2008 proferida por la Juez6

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Acusada: Norella Acosta Tenorio

sentencia 199 del 06 de noviembre de 2008 proferida por la Juez6

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Acusada: Norella Acosta Tenorio Delito: Prevaricato por acción

Primero Civil Municipal de esta ciudad, como culminación típica del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Banco comercial AV-VILLAS S.A. o Banco de Vivienda AV -VILLAS, contra el señor

ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO.

SEGUNDO: MODIFICAR el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia 199 del 06 de noviembre de 2008, numerales 3 y 4, en el sentido de señalar que la suma de dinero determinada como pago en exceso realizado por el demandado a la entidad demandante es la cantidad de $195.060.757 pesos según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar al Banco Comercial AV -VILLAS o Banco de ahorro o de vivienda AV -VILLAS, a pagar al ejecutado ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS las costas y perjuicios que haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, la liquidación se hará conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte actora a favor del demandado.

Esta sentencia contrarió los postulados de la Ley 546 de 1999, la circular externa 007 del 27 de enero de 2000 emitida por la

actora a favor del demandado.

Esta sentencia contrarió los postulados de la Ley 546 de 1999, la circular externa 007 del 27 de enero de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria, la sentencia C-783, C-700 y C-747 de 2000 y otras relacionadas con ese tema y además lo previsto en los artículos 187, 241 y 304 del Código de Procedimiento Civil.7

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Y es que la juez NORELLA ACOSTA TENORIO, su determinación solo hizo tal referencia normativa, más incumplió su deber legal de analizar debidamente los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso, dedicándose a estimar totalmente acertado el último de estos, cuando el mismo a más de haberse decretado ilegalmente, carecía de fundamentos teóricos y técnicos. Sin mayor reparo la juez consideró que la deuda contenida en el pagaré 104146 -6-17 título acogido en el proceso ejecutivo, se había cancelado desde el 25 de febrero de 2004 y que al 12 de junio de 2009 existía un saldo a favor del deudor hipotecario por la suma de $195.060.757 pesos cuantía por la cual condenó al Banco AV-VILLAS.

Repárese que en el dictamen finalmente tenido en cuenta por la juez de instancia se dejó de lado verificar tres situaciones de tiempo atrás indicadas por la Corte Constitucional, así: 1. Que el derecho a la restructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos desde

instancia se dejó de lado verificar tres situaciones de tiempo atrás indicadas por la Corte Constitucional, así: 1. Que el derecho a la restructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos desde la vigencia de la Ley 546 de 1999 con prescindencia de existencia de una ejecución anterior o si la obligación estaba al día o en mora. 2. Aquellos requisitos sine quanon para iniciar o proseguir la demanda compulsiva y 3. Que esto es una obligación tanto de las entidades financieras como de los seccionarías del respectivo crédito.

Ahora bien, la Juez NORELLA ACOSTA además no dio cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el deber de exponer razonadamente el mérito asignado a cada elemento material probatorio toda vez que le dio sin argumentos suficientes al cálculo arrimado por el perito quebrantando así el artículo 304 de la misma norma que consagra como requisito de la motivación de la sentencia, hacer un examen crítico de las pruebas.8

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De otra parte, si en gracia de discusión el crédito ya estaba extinguido en criterio de la juez, lo que sucedió en febrero de 2004 y se adeudaba al señor ANDRÉS SALOMÓN una cuantía por pago en exceso, lo ajustado hubiese sido ello estudiarlo en un proceso de carácter declarativo y no ejecutivo, o al menos incorporar al trámite al señor FRANCISCO JAVIER RIVERA quien realmente había suscrito el pagaré

ajustado hubiese sido ello estudiarlo en un proceso de carácter declarativo y no ejecutivo, o al menos incorporar al trámite al señor FRANCISCO JAVIER RIVERA quien realmente había suscrito el pagaré que sirvió como título en ese proceso máxime cuando la venta del inmueble realizada por este a ANDRÉS SALOMÓN se había realizado en el 2006, de tal modo con su comportamiento la juez desvirtuó la naturaleza el proceso ejecutivo.

A la sazón, como resultado de la sentencia manifiestamente contraria a derecho emitida en ese proceso el señor ANDRÉS SALOMÓN demandó ejecutivamente al Banco AV -VILLAS por una cuantía de $195.060.757 y en este el juzgado primero civil municipal libró mandamiento de pago por tal valor, situación por la cual esta entidad se ha visto afectada en su patrimonio.

Así las cosas, la Fiscalía considera que la señora NORELA ACOSTA TENORIO en su calidad de juez segunda civil del circuito de Buga, cometió el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo en tanto fueron 4 decisiones manifiestamente contrarias a derecho. Repito, las decisiones que se consideran contrarias a derecho son: del 22 de abril de 2009, 27 de mayo de 2009 y 24 de agosto relacionadas con el decreto y valoración del dictamen pericial y la sentencia del 08 de septiembre de 2009”.9

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2. El 01 de febrero de 2019 la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal de Bogotá

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2. El 01 de febrero de 2019 la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal de Bogotá presentó escrito de acusación con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación.

3. El 20 de febrero de 2019 en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía consideró a la ex juez NORELLA ACOSTA TENORIO probable autora de un concurso de cuatro prevaricatos por acción.

4. El 21 de octubre de 2019 y 18 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 15 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Buga resolvió:

“ORDENAR la suspensión provisional del proceso ejecutivo con radicado 76 -111-40-03-001-2007-00226-05, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el que aparece como demandante Andrés Salomón Cubillos Quintero y como demandada AV VILLAS S.A., suspensión que entrará a regir a partir de la fecha de esta decisión, hasta tanto el tribunal superior de Buga emita una sentencia en el proceso penal con radicado 11-001-60-00717-2011-00100-00”.

6. El 23 de marzo de 2021 se dio inicio al juicio oral.

7. En sentencia del 23 de octubre de 2023 esta Sala resolvió lo siguiente:

“ABSOLVER a la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.651.628 de los cargos que como

“ABSOLVER a la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.651.628 de los cargos que como probable autora de cuatro prevaricatos por acción le formuló la Fiscalía en este proceso”.10

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8. El 18 de diciembre de 2023 el apoderado del señor ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO solicitó el levantamiento de la medida de suspensión provisional del proceso ejecutivo con radicado 76-111-40-03-001-2007-00226-05.

9. Por reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga el conocimiento de la solicitud, despacho que el 29 de enero de 2024 instaló a udiencia, pero la F iscalía le impugnó competencia ; el juzgado dispuso le remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia.

10. En auto del 30 de abril de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia resolvió:

“DEFINIR la competencia para conocer la solicitud de levantamiento de la medida provisional de restablecimiento de los derechos de la víctima decretada al interior del proceso penal seguido contra NORELLA ACOSTA TENORIO en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.”.

Expresó dicha Corporación que la decisión que resuelva la solicitud es “…complementaria susceptible del recurso de impugnación que procede contra la sentencia y cuyo contenido deberá integrarse a esta última.”.

Expresó dicha Corporación que la decisión que resuelva la solicitud es “…complementaria susceptible del recurso de impugnación que procede contra la sentencia y cuyo contenido deberá integrarse a esta última.”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

En orden a resolver la solicitud de finalizar la medida de suspensión del proceso ejecutivo No. 76-111-40-03-001-2007-00226-05 que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga , sea lo primero expresar que la prejudicialidad es una figura que en los artículos 161 a 164 del Código General del Proceso se regula así:11

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“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los

determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se12

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encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha

proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recupere su libertad.”. La prejudicialidad permite la suspensión de los procesos civiles cuando exista un proceso paralelo de tipo penal, por ejemplo, que afecte la sentencia que se profiera en el proceso civil, situación que ocurre en este caso.13

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El proceso civil que ha sido suspendido se reanudará en los términos del artículo 163 del Código General del Proceso que señala en su primer inciso que: “La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le

Código General del Proceso que señala en su primer inciso que: “La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.”.

Es decir que la suspensión del proceso por prejudicialidad no puede exceder de 2 años, de modo que, si el otro proceso judicial no se resuelve en ese término, el proceso civil continúa y se dictará el fallo correspondiente sin considerar los hechos alegados en el otro proceso.

En este caso la duración de la medida suspensión del proceso ejecutivo con radicado 76111-40-03-001-2007-00226-05 que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga fue condicionada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga “hasta tanto el tribunal superior de Buga emita una sentencia en el proceso penal con radicado 11 -001-60-00717-2011-00100-00.”. Esa condición se cumplió el 23 de octubre de octubre de 2023, calenda en la cual esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga profirió sentencia en el mencionado proceso.

Cumplida la condición constitutiva de límite temporal de la vigencia de la suspensión del proceso ejecutivo con radicado 76 -111-40-03-001-2007-00226-05 que adelanta el

Cumplida la condición constitutiva de límite temporal de la vigencia de la suspensión del proceso ejecutivo con radicado 76 -111-40-03-001-2007-00226-05 que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, se impone proceder de conformidad, es decir , decretar la finalización de esa suspensión, lo que produce como efecto que el mencionado proceso deba continuar su curso normal.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión penal14

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RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la finalización de la medida de suspensión del proceso ejecutivo No. 76111-40-03-001-2007-00226-05 que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga , para que continúe su curso normal.

SEGUNDO: INTEGRAR lo decidido en este proveído a la sentencia del 23 de o ctubre de 2023 en la cual esta Sala resolvió “ABSOLVER a la Dra. NORELLA ACOSTA TENORIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.651.628 de los cargos que como probable autora de cuatro prevaricatos por acción le formuló la Fiscalía en este proceso”.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, intervinientes, al señor ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO y su apoderado.

CUARTO: ORDENAR se comunique al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga lo decidido en este proveído.

SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO y su apoderado.

CUARTO: ORDENAR se comunique al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga lo decidido en este proveído.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-16-00-717-2011-00100-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11001-16-00-717-2011-00100-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-16-00-717-2011-00100-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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