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TSDJ BUG SP - 11-001-2209-000-2011-00016-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-2209-000-2011-00016-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 11001-2209-000-2011-00016-01

Sentenciado: Jhon Elver Rodríguez

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado por Acta No.37

1.- OBJETIVO

Decidir el recurso de apelación propuest o por el apoderado judicial de Jhon Elver Rodríguez contra el auto No.1115 del 11 de ju nio de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través del cual revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida al sentenciado.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para el presente asunto los siguientes:

2.1.- Jhon Elver Rodríguez fue condenado po r los delitos de Homicidio y Hurto a la pena principal de 25 años, mediante sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Carchi -Tulcán, Ecuador. Dicha providencia

pena principal de 25 años, mediante sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Carchi -Tulcán, Ecuador. Dicha providencia fue reformada a través de fallo emitido el 8 de julio de 2011 por la Corte Provincial de Justicia de Carchi-Tulcán, en relación con la pena, tasándola en 20 años de prisión.Radicado: 11001-2209-000-2011-00016-01

Sentenciada: Jhon Elver Rodríguez

Delito: Homicidio y Hurto. 2 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog

2.2.- A través de Resolución No. 0788 del 23 de diciembre de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó el trasla do de varios ciudadanos colombianos recluidos en el Ecuador, entre ellos el señor Jhon Elver Rodríguez, previo acuerdo con el país vecino, para que continuaran cumpliendo la pena en los establecimientos penitenciarios de esta nación.

2.3.- El proceso est uvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, hasta el 23 de mayo de 2019, fecha en que fue remitido por competencia a los juzgados de esa especialidad de la ciudad de Cali.

2.4.- El 23 de septiembre de 201 9, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó la vigilancia de la pena impuesta al señor Elver Rodríguez.

2.4.- El 23 de septiembre de 201 9, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó la vigilancia de la pena impuesta al señor Elver Rodríguez.

2.5.- Mediante interlocutorio No. 2179 del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cali le conc edió el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión carcelaria por la domiciliaria al inculpado, de acuerdo con las exigencias del artículo 38G del Código Penal. En la misma fecha se llevó a c abo la diligencia compromisoria y el 28 de noviembre de ese año fue trasladado a la calle 6 No.11 -50 del barrio El Tronco de Villagorgona, Candelaria, Valle.

2.6.- El 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó el conocimiento del presente asunto.

2.7.- En atención a información remitida por la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Palmira, referente a que el penado fue cap turado en el municipio de El Contadero, Nariño, a más de 452 km de distancia de su domicilio, el Juzgado, mediante auto del 10 de marzo de 2021, ordenó requerirlo para que dentro de los 3 días siguientes explicara las razones por las cuales había incumplido las obligaciones adquiridas al momento de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria.Radicado: 11001-2209-000-2011-00016-01

Sentenciada: Jhon Elver Rodríguez

Delito: Homicidio y Hurto. 3 ¡Comprometidos con la calidad!

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Dentro del término, el sentenciado allegó un documento en el cual manifiesta que el motivo de su desplazamiento hacia el departamento de Pasto, fue la necesidad de conseguir un medicamento a un costo menor, para el tratamiento del Covid -19 que estaba padeciendo su hijo menor de edad y su suegra, pues no contaban con los recursos para comprarlo al precio que se estaba vendiendo en este sector, aclarando que su intención no era evadir el cumplimiento de la sanción penal.

2.8.- Por interlocutorio No.1115 del 11 de junio de 2021, e l Juzgado resolvió revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por el abogado del condenado.

2.9.- El 28 de octubre de 2021 el Despacho resolvió el recurso horizontal no reponiendo el auto imp ugnado. En la misma providencia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del proceso a este Tribunal.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado de primer grado consideró que las explicaciones ofrecidas por el procesado no justifican el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de acceder a la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros.

En el auto que resolvió el recurso de reposición, complementó que no existe evidencia

no justifican el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de acceder a la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros.

En el auto que resolvió el recurso de reposición, complementó que no existe evidencia científica acerca de algún medicamento que cure el Covid -19 y, además, tampoco se demostró que los parientes del procesado se hubieren contagiado del virus. Igualmente, el sitio donde fue capturado, no es la ruta para llegar a la ciudad de Ipiales, lugar donde supuestamente iba a conseguir la referida medicina. Por tanto, reiteró que esas explicaciones constituyen una elaboración mental para justificar su intención de evadir el cumplimiento de la condena que pesa en su contra.Radicado: 11001-2209-000-2011-00016-01

Sentenciada: Jhon Elver Rodríguez

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4.- EL RECURSO

El apoderado de Jhon Elver Rodríguez expresó que s u prohijado obró bajo una causal de fuerza mayor motivado en la enfermedad de su hijo y su suegra, lo cual generó que buscara alternativas para preservar sus vidas. Por ello, tomó la decisión de viajar hasta Ipiales, Nariño, con el fin de conseguir Dióxido de cloro porque es una sustancia que abunda en ese lugar, ya que lo importan desde Tulcán, Ecuador.

Reiteró que esa situación una fuerza mayor que la ley cataloga como eximente de

Ipiales, Nariño, con el fin de conseguir Dióxido de cloro porque es una sustancia que abunda en ese lugar, ya que lo importan desde Tulcán, Ecuador.

Reiteró que esa situación una fuerza mayor que la ley cataloga como eximente de responsabilidad, pues demuestra que su prohijado jamás tuvo la voluntad d e evadir sus obligaciones y, menos aún, de fugarse.

Agregó que en proceso aparte se está adelantando la causa penal por el delito de Fuga de presos, el cual se encuentra en etapa de juicio y donde aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Por lo tanto, solicitó que se revoque el auto impugnado y, en consecuencia, se mantenga el beneficio otorgado a su representado.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.- Es importante aclarar que cuando se trata de apelaciones contra autos emitidos por lo s jueces de ejecución de penas en el marco de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, como lo es la prisión domiciliaria 1, se debe aplicar la regla específica señalada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 que le otorga la competencia a los jueces de conocimiento. Sin embargo, en este caso en particular, la

1 AP3412-2019.Radicado: 11001-2209-000-2011-00016-01

Sentenciada: Jhon Elver Rodríguez

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5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog

condena fue emitida por una autoridad judicial extranjera, sin injerencia en el control y vigilancia de la sanción, por cuenta de la repatriación del sentenciado. En tal sentido, en calidad de superior funcional del juzgado de primera instancia, esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, asumirá el trámite de la alzada, conforme lo determina el numeral 6º del artículo 34 de la ley 906 de 2004 que ritúa este proceso y a la postre reza: “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

5.2.- Problema jurídico. De conformidad con la tesitura propuesta por el recurrente, le corresponde a est e Tribunal determinar si las razones expue stas por el procesado para explicar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la obtención del beneficio de la prisión domiciliaria, constituyen fuerza mayor y justifican su actuar, en orden a establecer la procedencia o no de la revocatoria del mencionado sustituto.

5.3.- Análisis del caso concreto.

El Código Civil, en su artículo 64, describe el caso fortuito y la fuerza mayor de la siguiente manera: “ el imprevisto a que no es posible resistir , como un naufragio, un terremoto, el apresamient o de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Sobre esta figura jurídica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

terremoto, el apresamient o de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Sobre esta figura jurídica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción»2.

2 CSJ SP, 5/12/07, rad. 26513.Radicado: 11001-2209-000-2011-00016-01

Sentenciada: Jhon Elver Rodríguez

Delito: Homicidio y Hurto. 6 ¡Comprometidos con la calidad!

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Igualmente, se ha indicado que la fuerza mayor corresponde a “ circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de obligaciones”.

En el presente caso, el señor Jhon Elver Rodríguez fue sorprendido, el 20 de enero de 2021, en el municipio de El Contadero, Nariño, a más de 400 km del lugar donde debía estar cumpliendo una pena de prisión que había sido sustituida por la domiciliaria. Para esa fecha, había trascurrido más de un año desde que se conoció la existencia de la pandemia Covid -19 a nivel mundial y aproximadamente 10 meses desde que se presentaron los primeros casos en Colombia y se dispuso el aislamiento preventivo.

En ese orden, considera la Sala que para esa oportunidad, las consecuencias de dicha realidad se presentaron previsibles para la población colombiana, atendiendo la

presentaron los primeros casos en Colombia y se dispuso el aislamiento preventivo.

En ese orden, considera la Sala que para esa oportunidad, las consecuencias de dicha realidad se presentaron previsibles para la población colombiana, atendiendo la comprobada capacidad de alto contagio de la enfermedad.

De modo que, el presunto contagio de la suegra y el hijo del procesado no puede tenerse como un factor sorpresivo que lo hiciera reaccionar irreflexivamente, al punto de soslayar el cumplimiento de unas obligaciones a las cuales se comprometió ante una autoridad judicial.

Máxime que, la dinámica act ual en torno a la compra de algún elemento o sustancia, permite algún tipo de transacciones electrónicas, consignaciones a través de establecimientos comerciales y otro tipo de herramientas que permitían adquirir el supuesto medicamento sin necesidad de sa lir de su residencia, ni del municipio donde se encuentra.

De igual forma, el censor no explica, tampoco el procesado, la razón por la cual no era posible que otra persona del núcleo familiar o cercano a él, se pudiera desplazar hasta el lugar donde apar entemente se podía conseguir la sustancia con la cual pretendía tratar la enfermedad de sus parientes.Radicado: 11001-2209-000-2011-00016-01

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Delito: Homicidio y Hurto. 7 ¡Comprometidos con la calidad!

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Aunado a lo anterior, al Tribunal también le llama la atención la acotación realizada por

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Aunado a lo anterior, al Tribunal también le llama la atención la acotación realizada por el juzgado de primera instancia en cuanto a que el municipio El Contadero no constituye la ruta para llegar al municipio de Ipiales, lugar donde presuntamente podía conseguir el medicamento, pues, en efecto, aquel es una población que se halla entre Pasto e Ipiales y para llegar h asta allá es necesario tomar un desvío, casi a mitad del recorrido; luego no es lógico que si iba hacia Ipiales, se hubiere desviado para llegar a El Contadero.

En ese orden, la explicación del sentenciado lejos está de constituir una fuerza mayor porque la enfermedad de sus parientes no surgió de manera imprevisible, ni inevitable y, de ser así, tampoco consti tuye un motivo para señalar que, precisamente, la persona contra la cual pesa una pena de prisión , y no otra , debiera desplazarse hasta una lejana población a adquirir un medicame nto cuya obtención es posible a través de transacciones electrónicas, pues su envío por correo terrestre habría sido menos demorado que el viaje de ida y regreso que supuestamente realizaría el señor Jhon Elver Rodríguez.

Pero, además, la falta de lógica de esas explicaciones, permiten avizorar la posible comisión de la conducta descrita en el ordenamiento penal como Fuga de presos, pues, objetivamente, se observan los presupuestos para la configuración típica de dicho reato, cuestión que corresponde anal izar en esta sede de vigilancia de la pena, en orden a determinar si procede o no la revocatoria del beneficio concedido, en tanto

pues, objetivamente, se observan los presupuestos para la configuración típica de dicho reato, cuestión que corresponde anal izar en esta sede de vigilancia de la pena, en orden a determinar si procede o no la revocatoria del beneficio concedido, en tanto los requisitos de la responsabilidad penal serán objeto de discusión en la respectiva causa.

De manera que, la Sala consider a inverosímiles los argumentos expuestos por el penado, quien, además, ni siquiera allegó prueba sumaria del estado de salud de sus familiares.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación.Radicado: 11001-2209-000-2011-00016-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,

RESUELVE

Confirmar el auto interlocutorio No.1115 del 11 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través del cual revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida al sentenciado Jhon Elver Rodríguez.

Contra el presente proveído no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 11001-2209-000-2011-00016-01

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 11001-2209-000-2011-00016-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-2209-000-2011-00016-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 11001-2209-000-2011-00016-01

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