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TSDJ BUG SP - 11-001-31-04-050-2001-00142-01-(08-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-31-04-050-2001-00142-01-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

' m r a ; 1 < \ d e c

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA EIR^S

EXCELENCIA ÉTICA s u p c n A C iú N

Código: GSP-FT46

Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente RADICACIÓN 11001-31-04-050-2001-00142-01 PROCESADO FREDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado Acta No. 141

1. OBJETIVO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ, en contra del auto interlocutorio del 25 de febrero de 2019,1 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la acumulación jurídica de penas.

2. ANTECEDENTES Mediante Sentencia del 3 de diciembre de 2002, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ 1 Visible a Folios 185 a 187. /Comprometidos con la calidad!

Calle / No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 23671525 Correo electrónico sspenhugaddc.endoj. roma judicial, gov. co

1 Visible a Folios 185 a 187. /Comprometidos con la calidad! Calle / No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 23671525 Correo electrónico sspenhugaddc.endoj. roma judicial, gov. co í !»!; 0flO>a la pena principal y privativa de su libertad de trescientos (300) meses de prisión, como responsable del delito de Homicidio Agravado. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 1 de abril de 2004. Estando descontado la referida condena, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada - Caldas, mediante decisión del 20 de febrero de 2007, le concedió al interno LEGUIZAMO MUÑOZ, la libertad condicional, otorgándole un periodo de prueba determinado por el resto del tiempo que le faltaba para cumplir su condena, esto es, 119 meses y 26 días de prisión, señalándole en el acta compromisoria las obligaciones que debía de asumir, entre otras, no cometer dentro del disfrute del beneficio ningún tipo de delito. No obstante, estando disfrutando del señalado paliativo el interno cometió otro delito, siendo condenado mediante decisión del 13 de agosto de 2016, dictada por el Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal y privativa de su libertad de 13 años y 4 meses de prisión. A través de memorial de fecha 3 de julio de 2018, la ciudadana GLADYS MUÑOZ VILLAMIL, quien se anunció ser la madre del interno, solicitó ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, se acumularan los dos citados

A través de memorial de fecha 3 de julio de 2018, la ciudadana GLADYS MUÑOZ VILLAMIL, quien se anunció ser la madre del interno, solicitó ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, se acumularan los dos citados procesos en favor de su hijo.2 Mediante decisión del 13 de julio de 2018, el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, decidió remitir este proceso por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, para efectos de que se decidiera sobre la petición.3 Como quiera que en la mencionada decisión el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, se equivocó de Distrito Judicial, reedireccionó el envió del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, donde actualmente se encuentra recluido el interno.4 En atención a que la solicitud no se había resuelto con prontitud, el interno mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2018, le pidió al Juez Primero Rad. 11001-31-04-050-2001-00142-01- (AC-191-19) Condenado. Freddy Alexander Leguizamo Muñoz Delito. Homicidio Agravado 2 Folio 154 del expediente. 3 Folios 156 a 158 del expediente. 4 Folio 168 del expediente. 2Rad. 11001-31-04-050-2001-00142-01- (AC-191-19) Condenado. Freddy Alexander Leguizamo Muñoz Delito. Homicidio Agravado de Ejecución de penas de Buga, adoptara decisión frente a su petición de acumulación jurídica de penas.5

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Condenado. Freddy Alexander Leguizamo Muñoz Delito. Homicidio Agravado de Ejecución de penas de Buga, adoptara decisión frente a su petición de acumulación jurídica de penas.5

3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante decisión interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó al interno la acumulación jurídica de penas al considerar, que de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la misma es improcedente, dado que al cometer un delito en el disfrute de su libertad condicional no es posible acceder al beneficio.

Por tanto, debía seguir descontando los 119 meses y 26 días de pena que le fue suspendida, al momento de concedérsele su libertad condicional, desde el día 14 de mayo de 2014 donde empezó nuevamente su etapa de reclusión.6

4. RECURSO DE APELACIÓN Señala el interno LEGUIZAMO MUÑOZ, luego de reseñar los motivos que lo impulsaron a cometer el nuevo delito, como de expresar las virtudes que dentro del tratamiento penitenciario ha adquirido - estudiar y trabajar-, lo cual lo han llevado a ser un ciudadano de bien, solicita ante esta Corporación, ayuda para que se despache de forma positiva la acumulación jurídica de penas, se tenga por descontado el tiempo en que estuvo disfrutando de su libertad condicional, como de tener en cuenta los beneficios que la Justicia Especial para la Paz, va dar a la población carcelaria.7

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

libertad condicional, como de tener en cuenta los beneficios que la Justicia Especial para la Paz, va dar a la población carcelaria.7

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación impetrado por el interno FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ, en virtud de los 5 Folios 180 a 183 del expediente. 6 Folios 185 a 187 del expediente. 7 Folios 189 a 190 del expediente. 3Rad. 11001-31-04-050-2001-00142-01- (AC-191-19) Condenado. Freddy Alexander Leguizamo Muñoz Delito. Homicidio Agravado factores objetivo, funcional y territorial, por mandato del artículo 34, numeral sexto de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme con lo expresado por el interno FREDDY ALEXANDER LEGUIZAMO MUÑOZ en el escrito de sustentación del recurso de apelación, corresponde a esta instancia Colegiada entrar a determinar si en el presente asunto, bajo los presupuestos tácticos y jurídicos es viable por parte del Juez de Ejecución de Penas que vigila su sanción, acceder a la acumulación jurídica de penas, como también del tiempo que permaneció en libertad condicional, se pueda abonar como pena cumplida y finalmente si tiene derecho a ser acogido por las normas y procedimientos propios de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes antes anotados, la Sala procede a resolver los siguientes temas jurídicos: i) procedencia de la acumulación jurídica de penas, ii) Disfrute de la libertad condicional, y

Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes antes anotados, la Sala procede a resolver los siguientes temas jurídicos: i) procedencia de la acumulación jurídica de penas, ii) Disfrute de la libertad condicional, y posibilidad de abono de tiempo como pena cumplida, cuando se ha revocado dicho paliativo y iii) de los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la población carcelaria. 5.3. De la Acumulación Jurídica de penas Atendiendo la capacidad argumentativa del apelante, quien procesalmente corresponde al sujeto pasivo de la acción penal del Estado, entra la Sala a decidir este primer objeto de discusión. En efecto, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, prohíbe como lo consideró el a quo “acumular penas cuando se trate de delitos cometidos a posteriori, al proferimiento de sentencia de primera o única instancia dentro de uno de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad ”. En la sentencia C-1086 de 2008, la Corte Constitucional precisó que la acumulación jurídica de penas: 4Rad. 11001-31-04-050-2001-00142-01- (AC-191-19) Condenado. Freddy Alexander Leguizamo Muñoz Delito. Homicidio Agravado "(...) guarda así mismo una estrecha relación con el principio procesal de unidad del proceso conforme al cual por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. El mismo principio rige el fenómeno de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir

procesal de unidad del proceso conforme al cual por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. El mismo principio rige el fenómeno de la conexidad, lo que implica que los delitos conexos, es decir aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal (finalístico, consecuenciaI, de modo, de tiempo o de lugar, ect.) de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 51 de la ley procesal, se investigarán y juzgarán conjuntamente y por ende serán objeto de una misma sentencia (...) "4.2.3. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla el mecanismo de la acumulación jurídica en relación con las penas privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulación, así: "Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. "No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento m de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. "8 “(iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con

estuviere privada de la libertad. "8 “(iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado. ” En el presente caso, se observa que las causas que pretende el interno se acumulen, tienen su inicio, la primera en hechos sucedidos el 22 de diciembre de 1999, correspondiente al punible de Homicidio Agravado, imponiéndole el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, una pena de 300 meses de prisión mediante decisión del 3 de diciembre de 2003. 8 Este contenido aparece regulado en el Artículo 470 de la Ley 600 de 2000 5Rad. 11001-31-04-050-2001-00142-01- (AC-191-19) Condenado. Freddy Alexander Leguizamo Muñoz Delito. Homicidio Agravado La segunda, por hechos acaecidos el 14 de mayo de 2014, cuando en el periodo de prueba concedido al interno para el disfrute de su libertad condicional, cometió otro delito, lo que generó la imposición de una sanción de 13 años y 4 meses de prisión, mediante sentencia que fue dictada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá el día 3 de agosto de 2016, según

condicional, cometió otro delito, lo que generó la imposición de una sanción de 13 años y 4 meses de prisión, mediante sentencia que fue dictada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá el día 3 de agosto de 2016, según se extracta a folio 116 a 117 del expediente. El anterior referente informativo, permite establecer a la Sala, al igual como lo realizó el a quo, que al haberse incurrido en nuevo delito por el interno durante el término que venía disfrutando de su libertad condicional, no es posible acceder a la acumulación jurídica de penas que peticiona, en razón a los preceptos indicados en la norma aludida líneas atrás, cuando se itera, que “no podrá acumularse penas por delitos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia”, y menos aún en el disfrute del indicado paliativo. Además, debe indicársele al interno que, a la Sala no le corresponde evaluar aspectos que tiene que ver con su responsabilidad penal, en virtud a que los mismos ya se debatieron ante el Juez de conocimiento que le impuso la condena y en su oportunidad se contó con la posibilidad de recurrir las respectivas decisiones. Por tanto, al no reunirse los requisitos de orden legal para acceder a la acumulación jurídica de penas que peticiona el actor, este punto materia de discusión se confirmará en su integridad. 5.4. Procedencia del descuento de pena durante el disfrute de la libertad condicional, cuando esta ha sido revocada. Al respecto debemos señalar que el otorgamiento del paliativo, llevaba consigo un periodo de prueba el cual está determinado en el artículo 64 de la

5.4. Procedencia del descuento de pena durante el disfrute de la libertad condicional, cuando esta ha sido revocada. Al respecto debemos señalar que el otorgamiento del paliativo, llevaba consigo un periodo de prueba el cual está determinado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, como aquel que “(..) Falte para el cumplimiento de la pena”. En armonía con la aludida normatividad el canon 66 ibídem señala, que si durante el periodo de prueba el beneficiado trasgrede cualquiera de las obligaciones que le fueron asignadas - artículo 65 Código Penal- “(...) se 6Rad. 11001-31-04-050-2001-00142-01- (AC-191-19) Condenado. Freddy Alexander Leguizamo Muñoz Delito. Homicidio Agravado ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión (...). Por lo tanto, si el interno al momento de concederle la libertad condicional el Juez vigilante de su condena, estimó que el periodo de prueba era el que le faltaba para el cumplimiento de la pena, esto es, 119 meses y 26 días y durante este interregno trasgredió las obligaciones que le fueron impuestas, al cometer otro delito, se debe ejecutar de inmediato el citado tiempo que le hace falta para cumplir su sanción, por efectos de la suspensión de su pena. En síntesis, cuando el interno se encuentra en el goce de la libertad condicional, su pena queda suspendida y solo puede ser interpretada como una ejecución de la misma, cuando finalizado el periodo de prueba, el beneficiado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron asignadas, lo que conlleva a su libertad definitiva por pena cumplida.

una ejecución de la misma, cuando finalizado el periodo de prueba, el beneficiado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron asignadas, lo que conlleva a su libertad definitiva por pena cumplida. En ese orden de ideas, la Sala confirmará este segundo punto objeto de discusión. 5.5. Beneficios de la Justicia Especial para la Paz, en la población carcelaria. En este punto objeto de reclamo, que no fue planteado por el interno ante el Juez vigilante de su condena, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno, dado que el peticionario no expone a que beneficios hace referencia y, además, porque de decidir este tema sin haber sido estudiado por el a quo, se trasgrediría el derecho a la segunda instancia. En suma, la Sala confirmará en.su integridad la decisión de primera instancia, al contener en su parte considerativa como resolutiva, argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, concretos y claros. Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,Rad. 11001-31-04-050-2001-00142-01- (AC-191-19) Condenado. Freddy Alexander Leguizamo Muñoz Delito. Homicidio Agravado

6. RESUELVA PRIMERO: Confirmar la decisión objeto de apelación, acorde con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno.

CÚMPLASE

Los Magistrados, Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 8

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