TSDJ BUG SP - 11-001-31-04-050-2014-00453-01-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-31-04-050-2014-00453-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01 (P-021-23)
Acusados: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio.
Discutido y aprobado según Acta No. 058 Guadalajara de Buga, febrero dos (02) de dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETIVO
Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 856 del 18 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) en el proceso adelantado contra el señor JAMES HERNÁN SINISTERRA por la comisión de un delito de homicidio.
II ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2002 el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JAMES HERNÁN SINISTERRA a 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual , como autor de un delito de h omicidio, además le negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.Radicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.Radicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio.
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2. El 04 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira mediante el A uto interlocutorio No. 1773 le concedió prisión
domiciliaria a JAMES HERNÁN SINISTERRA, la que debía cumplir en la calle 7 No. 2 – 37 del barrio O riente del corre gimiento de San Antonio de los C aballeros del municipio de Florida (Valle).
3. El 17 de marzo de 2023 la notificadora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó lo siguiente:
”Palmira Valle, marzo 17 de 2023, en la fecha se deja constancia que el día de hoy, me desplacé hasta la dirección Calle 7 No. 2 -37 B/ Oriente del Corregimiento de San Antonio de los Caballeros del municipio de Florida Valle, para notificar el Auto de Sustanciación No. 443 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de esta muni cipalidad, a la PPL JAMES HERNAN SINISTERRA, lo cual no fue posible por cuanto el procesado no se encontraba en su domicilio, fui atendida por la señora Beatriz García, quien manifestó ser prima del condenado antes mencionado informando que el PPL James Hernán Sinisterra, ya no residía en dicha vivienda que se había ido a vivir a Cali, que cuando se comunicara con ella le informaba que del Juzgado
manifestó ser prima del condenado antes mencionado informando que el PPL James Hernán Sinisterra, ya no residía en dicha vivienda que se había ido a vivir a Cali, que cuando se comunicara con ella le informaba que del Juzgado lo habían ido a buscar”.
4. El 14 de abril de 2023 la asistente social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se trasladó hasta el domicilio de JAMES HERNÁN SINISTERRA para realizar visita domiciliaria, al respecto informó lo siguiente:
“Procediendo con el cumplimiento de la orden, se realiza la visita al inmueble ubicado en la calle 7 # 2 - 37, barrio Oriente, del corregimiento de San Antonio de los Caballeros, en el municipio de Florida, siendo las 9:02 am. Al tocar la puerta, atendió la señora Beatriz García, identificada con documento número 66.884.028, dueña del abonado celular 3128387472, quien manifestó que él es el padre de su sobrina, pero no se encontraba al momento de la visita, ya que había salido a trabajar. En este contexto, s e indaga por el contactoRadicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio. 3 telefónico el penado, a lo cual la señora García informa que se le puede localizar en al abonado celular número 3226160275, por lo que se establece contacto telefónico con el penado, quien manifiesta que por su situación económica y teniendo en cuenta que tiene una hija de 8 años a la que debe sostener, se vio en la obligación de salir a trabajar, por lo que está laborando como
telefónico con el penado, quien manifiesta que por su situación económica y teniendo en cuenta que tiene una hija de 8 años a la que debe sostener, se vio en la obligación de salir a trabajar, por lo que está laborando como ayudante en una buseta, solicitando comprensión ante su difícil situación, pues debe contribuir al alquiler y otros gastos de la c asa, por lo que fue imposible verificar la presencia del penado en el domicilio.”
5. El 21 de abril de 2023, nuevamente por orden del juzgado ejecutor, se procedió a realizarse visita domiciliaria al penado, el asistente social informó lo siguiente:
“Procediendo con el cumplimiento de la orden, se realiza la segunda visita ordenada por el Juzgado Primero al inmueble ubicado en la calle 7 # 2 – 37 del barrio Oriente, en el corregimiento de San Antonio de los Caballeros, municipio de Florida, arribando a las 8:12 am. Al tocar la puerta, nuevamente atendió la señora Beatriz García, identificada con documento número 66.884.028, dueña del abonado celular 3128387472, quien manife stó que el penado no se encontraba, que estaba trabajando porque él es el padre de su sobrina y tiene que salir a trabajar para poder garantizar la manutención de la menor.
En este contexto, se toma contacto con el abonado celular número 3226160275, para verificar la versión con el penado, quien manifiesta “estoy haciendo un trabajito que me salió pegando un piso porque tengo que levantarme la comida para mi niña”, aclarando que está trabajando como ayudante de construcción ya que, como había manifestado antes, tiene una hija de 8 años por la que debe
trabajito que me salió pegando un piso porque tengo que levantarme la comida para mi niña”, aclarando que está trabajando como ayudante de construcción ya que, como había manifestado antes, tiene una hija de 8 años por la que debe velar, viéndose en la obligación de salir a trabajar. Al preguntarle si ya no estaba laborando como ayudante en una buseta, man ifestó que la situación se puso difícil y los ingresos no estaban alcanzando”.
6. El 24 de abril de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) decidió iniciar el trámite regulado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004Radicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio. 4 con la finalidad de decidir si era procedente revocar el sustitutivo de prisión domiciliaria concedido al condenado, disponiendo correrle traslado de lo actuado para que en el término de tres (03) días procediera a defenderse.
7. El 10 de mayo de 2023 el señor JAMES HERNAN SINISTERRA presentó escrito en el que
manifestó lo siguiente:
“El día 21 de abril de 2023 en que me fueron a buscar los funcionarios enviados por el juzgado como se dice en el auto, efectivamente no estaba adentro del inmueble, pero estaba en la casa de al lado con paredes colindantes a menos de un metro de distancia, casa de propiedad de la señora MARIA ALEJANDRA GRUESO, donde estaba trabajando como ayudante de construcción con el maestro empírico DERLIS ALEJANDRO QUIÑONES PRADO, identificado con
de un metro de distancia, casa de propiedad de la señora MARIA ALEJANDRA GRUESO, donde estaba trabajando como ayudante de construcción con el maestro empírico DERLIS ALEJANDRO QUIÑONES PRADO, identificado con la C.C. No. 12.916.713 de Tumaco, fundiendo un piso y elevando tres paredes de ladrillo en el segundo piso de la casa, allí me estaba ganando doscientos cuarenta mil pesos por los cuatro días de trabajo a sesenta mil pesos cada día, entonces como fueron mis primas las que atendieron a los funcionarios, ellas me dijeron que de sconfiaron de los funcionarios porque allí siempre fueron a verificar mi estadía en dos ocasiones funcionarios del INPEC debidamente uniformados y por eso no me llamaron y como los del juzgado no tenían uniforme entonces ellas maliciaron y solamente dijero n que yo estaba trabajando pero no dijeron donde, a sabiendas de que yo estaba en la casa de al lado y no hablaron más ni ellas ni los funcionarios, luego uno de las funcionarios me llamó a mi teléfono y me preguntaron que dónde estaba y les dije que en la casa de al lado trabajando construcción pero al parecer la llamada me la hicieron ya cuando se habían alejado de la casa porque no verificaron lo que yo les conteste y por eso considero que el informe fue negativo porque no me vieron.
Sin embargo doy fe señor Juez que efectivamente yo me encontraba trabajando ese día a menos de un metro de distancia pero en el segundo piso de la casa ubicada en la calle 7 No. 233 y yo vivo en la No. 2 -37 de la misma calle 7 delRadicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
ubicada en la calle 7 No. 233 y yo vivo en la No. 2 -37 de la misma calle 7 delRadicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio. 5 corregimiento de San Antonio de los caballeros, lo cual a mi criterio no considero una evasión ni el incumplimiento de las restricciones que impone la prisión domiciliaria, máxime que esto lo hice porque tengo necesidades económicas, más que todo para sostener a mi hija de ocho años de edad de nombre DANNA SOFIA SINISTERRA LANDAZURY que está a mi cargo porque la madre Ruth Esther Landazury se la entregó a mis primas de cuatro meses de nacida porque yo estaba preso y yo torné la custodia y el cuidado de la m enor cuando me dieron la prisión domiciliaria y por eso está viviendo conmigo en el corregimiento de San Antonio de los caballeros donde la estoy criando con la ayuda de mis primas. De manera que si cometí alguna irregularidad con este comportamiento le ofrezco disculpas al señor Juez, lo cual no repetiré pero por favor le suplico no tomar una decisión tan drástica como es la de enviarme nuevamente a prisión.
Además, como usted puede observar honorable juez, desde el mes de febrero de 2022 radiqué solicitud de libertad condicional porque para esa fecha ya había purgado las tres quintas partes de la pena, pues no vi la necesidad de solicitar permiso para trabajar porque confiaba en obtener ese beneficio en esa época y así emprender nuevamente mi actividad laboral, pero no se dio por falta de una información del INPEC solicitada por ese despacho.
permiso para trabajar porque confiaba en obtener ese beneficio en esa época y así emprender nuevamente mi actividad laboral, pero no se dio por falta de una información del INPEC solicitada por ese despacho.
De todos modos, señor Juez le ruego a usted aceptar estas explicaciones dado que en verdad no he salido de mi vivienda porque el día 21 de abril me encontraba en la casa de enseguida trabajando para ganar para el sustento mío y de mi riña de 8 años dado qu e esa oportunidad se me dio porque el trabajo era prácticamente al lado del domicilio por mí registrado.
Para demostrar lo anterior aporto declaración extra juicio del maestro de construcción señor DERLIS ALEJANDRO QUIÑONES PRADO, también a la dueña de la obra, señora MARIA ALEJANDRA GRUESO, le pedí el favor que me hiciera una declaración extra juicio pero el la me la proporciona hoy o mañana porque está trabajando pero oportunamente la haré llegar al despachoRadicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio. 6 pues la premura del tiempo que me dieron de tres días no me permite aportarla, hoy que es el último día de traslado y por eso ruego se me reciba mañana.
También aportaré copia del registro civil de nacimiento de mi niña y si es posible copia del certificado de tradición de la casa donde se realizaron los trabajados de remodelación que está enseguida de donde yo vivo.
Subsidiariamente le solicito al señor Juez otorgarme la libertad condicional para evitar impases engorrosos como el que estoy enfrentando sin haber violado las restricciones de la prisión domiciliaria sino por un malentendido.”
Subsidiariamente le solicito al señor Juez otorgarme la libertad condicional para evitar impases engorrosos como el que estoy enfrentando sin haber violado las restricciones de la prisión domiciliaria sino por un malentendido.”
II DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de noviembre de 2023 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió revocar el sustitutivo de prisión domiciliaria concedido a JAMES HERNÁN SINISTERRA. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:
“Con base en las pruebas que dan cuenta que el penado infringió las obligaciones contraídas al momento de otorgársele la prisión domiciliaria, pues no estaba o había permanecido en su domicilio, se constituye en situación fáctica que pone en perspectiva la falta de compromiso del penado y la ligereza con que asume la medida impuesta, pudiéndose afirmar que es claro que no ha cumplido a cabalidad con la reclusión domiciliaria, pues se ha verificado su ausencia en el domicilio, como él mismo lo acepta, sin pr evia autorización o permiso de este despacho que vigila su pena, no siendo de recibo sus excusas, porque téngase en cuenta que no puede invocar una condición como la de ser padre de una menor de edad por considerar que su reiterado comportamiento de estar ausente en su domicilio deja en evidencia su falta de compromiso con la obligación adquirida y la ligereza con la que ha asumido la medida impuesta; pudiéndose afirmar que es claro que no ha cumplido a cabalidad con la reclusión domiciliaria; pues se ha v erificado su ausencia en el domicilio, como
la obligación adquirida y la ligereza con la que ha asumido la medida impuesta; pudiéndose afirmar que es claro que no ha cumplido a cabalidad con la reclusión domiciliaria; pues se ha v erificado su ausencia en el domicilio, como él mismo lo acepta, sin previa autorización o permiso de este despacho queRadicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio. 7 vigila su pena; no siendo de recibo sus excusas, porque téngase en cuenta que no puede invocar una condición como la de ser padre de una menor de edad, que a la fecha cuenta con 8 años, y que se haya tomado a su arbitrio el derecho de salir a trabajar, además mintiendo acerca de la actividad que realiza pues e el día 14 de abril adujo ser ayudante de buseta y para el día 21 de abril ya que estaba como ayudante de construcción, y que esa labor la estaba realizando en un inmueble vecino, contrario a lo que asentó el Asistente Social quien en su informe manifiesta que lo contactó a través del número telefónico celular y el penado aceptó estar realizando un trabajo de construcción, nunca dijo que estuviera enseguida del inmueble donde debía permanecer ni se presentó de inmediato ante el funcionario. Entonces, se puede afirmar que lo cierto es que la situación aducida, evidencia la transgresión del penado a la reclusión domiciliaria…”.
III EL RECURSO
La defensa técnica apeló la decisión. Argumenta lo siguiente:
“Discrepo con la decisión tan drástica asumida por el despacho respecto de regresar a intramuros a mi representado para que purgue el resto de la pena
III EL RECURSO
La defensa técnica apeló la decisión. Argumenta lo siguiente:
“Discrepo con la decisión tan drástica asumida por el despacho respecto de regresar a intramuros a mi representado para que purgue el resto de la pena por el malentendido ocurrido el día 21 de Abril de 2023 relacionado con la verificación de la presencia del señor JAMES HERNÁN SINISTERRA dentro de su domicilio para establecer si estaba cumpliendo con la obligación derivada de la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.
Pues lo ocurrido en la referida fecha de visita del funcionario verificador dio a entender que el señor JAMES HERNÁN no estaba en la casa cuando en verdad no se había alejado más de dos metros por estar trabajando en la casa de al lado en el oficio de obre ro de la construcción gracias a su amigo DERLIS ALEJANDRO QUIÑONES PRADO quien le dio la oportunidad de obtener algún ingreso para su sustento y el de su hija menor de 8 años de nombre DNNA
SOFÍA SINISTERRA LANDAZURY.Radicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
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Esa decisión de realizar un trabajo esporádico cuando se puede, como en esta ocasión, surgió de la necesidad que tenía el señor Sinisterra de solventar algún recurso para satisfacer ese menester famélico que es un derecho fundamental para sustentar la vida, pues él no tiene quien le proporcione soluciones económicas para vivir dignamente en ese estado de privación de libertad en su vivienda junto con su hija, ni nadie le va a tolerar que no proporcione su
para sustentar la vida, pues él no tiene quien le proporcione soluciones económicas para vivir dignamente en ese estado de privación de libertad en su vivienda junto con su hija, ni nadie le va a tolerar que no proporcione su respectiva colaboración para la alimentación congrua y necesaria para la menor hija de ocho años …”.
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la parte impugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al revocarle el sustitutivo de prisión domiciliaria al señor JAMES HERNÁN SINISTERRA
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la prisión domiciliaria, como pena sustitutiva de la de prisión, acarrea para quien la obtenga una serie de obligaciones , las que de acuerdo con el artículo 38B numeral 4 del Código Penal son: a) no cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) reparar dentro del término que fije el juez los daños ocasionados con el delito, y asegurar el pago de la indemnización “mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile
“mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; y d) per mitir la entrada a laRadicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio. 9 residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, la ley prevé que el condenado deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En el artículo 29D del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 31, se indica que “el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente”.
Las decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en torno a la revocatoria de la prisión domiciliaria por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del beneficio, deben estar fundadas en sustento probatorio suficiente que, luego de un acucioso análisis, permita arribar al convencimiento pleno de que existió violación injustificada a las obligaciones impuestas al condenado.
No se discute que JAMES HERNÁN SINISTERRA a pesar de estar privado de su libertad en su residencia, salió de la misma en varias ocasiones , así lo aceptan tanto la defensa
injustificada a las obligaciones impuestas al condenado.
No se discute que JAMES HERNÁN SINISTERRA a pesar de estar privado de su libertad en su residencia, salió de la misma en varias ocasiones , así lo aceptan tanto la defensa técnica como la material . Esas salidas se consideran incumplimiento injustificado a la obligación de permanecer dentro de su residencia, porque no estuvieron precedidas de permiso dado por el Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que descontaba el condenado.
Si bien el apelante aduce que esas salidas estuvieron motivadas por la necesidad del condenado de salir a trabajar para poder sostener económicamente a su hija de 8 años de edad, esa exculpación es insuficiente para justificar el incumplimiento. En efecto, si JAMES HERNÁN SINISTERRA necesitaba salir a trabajar, ha debido solicitar permiso para ello, pero ni siquiera hizo petición en ese sentido, sino que cada vez que deseaba salir de su lugar de reclusión lo hacía , a sabiendas que proceder de esa naturaleza podría dar lugar a que le revocaran el sustitutivo que se le había concedido, tal como ocurrió.Radicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio.
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Las afirmaciones del condenado según las cuáles salía de su domicilio a trabajar porque debía mantener a su hija de 8 años de edad no lo exime de su responsabilidad, dado que, conocía de manera clara las obligaciones que se le impusieron al concedérsele el sustituto de prisión domiciliaria y las consecuencias en caso de incumplirlas. La justificación alegada
conocía de manera clara las obligaciones que se le impusieron al concedérsele el sustituto de prisión domiciliaria y las consecuencias en caso de incumplirlas. La justificación alegada no da cuenta de una situación de fuerza mayor, caso for tuito o extrema urgencia que impulsara al abandono inmediato del sentenciado de su residencia.
Además, no se soslaya que el 17 de marzo de 2023 una prima del condenado, a saber. La señora BEATRIZ GARCÍA, informó que aquél no se encontraba en su domicilio porque se había ido a vivir a Cali. Esa información acredita que el condenado cambió su lugar de residencia sin informar de ello al Juzgado que vigilaba el cumplimiento de la pena que se le había impuesto.
Debe tenerse en cuenta que la prisión domiciliaria es un sustituto de la pena de prisión intramuros que permite el cumplimiento de la pena, no al interior de un establecimiento carcelario sino en el lugar de residencia del condenado, así, en lo único que difiere con la reclusión formal es en el lugar donde se cumple la prisión, y aunque dicho sustituto permite al beneficiario estar cerca de su familia y de personas allegadas a su entorno, el condenado continúa privado de su libertad dentro del inmueble asignado como reclusorio, por lo tanto su situación juntica es la de preso, en ese orden de ideas la prisión domiciliaria no puede entenderse como una libertad.
Por consiguiente, considerando que el penado no obtuvo autorización previa para salir de su lugar de reclusión ni presentó las solicitudes pertinentes para acceder a un permiso de salida, se concluye que infringió las obligaciones contraídas al ser beneficiado con la
Por consiguiente, considerando que el penado no obtuvo autorización previa para salir de su lugar de reclusión ni presentó las solicitudes pertinentes para acceder a un permiso de salida, se concluye que infringió las obligaciones contraídas al ser beneficiado con la prisión domiciliaria, en la medida que deliberada e injustificadamente incumplió la reclusión.
Lo considerado obliga confirmar la decisión impugnada, pues quedó plenamente demostrado que JAMES HERNÁN SINISTERRA abandonaba sin justificación el lugar donde debía permanecer descontando la pena a la que había sido condenado.Radicación: 11001-31-04-050-2014-00453-01.
Imputado: James Hernán Sinisterra.
Delito: Homicidio.
11 En mérito de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el Auto interlocutorio No. 856 del 18 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 11001-31-04-050-2014-00453-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 11001-31-04-050-2014-00453-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-31-04-050-2014-00453-01
11001-31-04-050-2014-00453-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 11001-31-04-050-2014-00453-01
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria