TSDJ BUG SP - 11-001-31-07-002-2000-00060-01-(29-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-31-07-002-2000-00060-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
CONDENADO LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO
DELITO SECUESTRO EXTORSIVO
Buga, jueves veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 352
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor del señor LUIS FERNANDO ZAPA TA FRANCO , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 1369 del 2 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yRad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
Condenado: Luis Fernando Zapata Franco
Delito: Secuestro extorsivo
Decisión: Revoca
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Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó al interno la
Condenado: Luis Fernando Zapata Franco
Delito: Secuestro extorsivo
Decisión: Revoca
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Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual negó al interno la libertad condicional.
2. ANTECEDENTES
Se extracta de la decisión objeto de apelac ión, el siguiente acontecer procesal relevante para resolver la pretensión:
LUIS FERNANDO ZAPATA FRANC O, identificado con la Cédula de ciudadanía número 16.674.152 expedida en Cali, Valle del Cauca, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2006, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo, a la pena principal de TRESCIENTOS (300) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo: veinticinco (25) años de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v., indemnización por valor de 100 gramos oro a favor de la señora Carmen Elisa Gómez viuda de Rojas, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1996. El Fallo cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2006.
Abordado el conocimiento de la vigilan cia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
septiembre de 1996. El Fallo cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2006.
Abordado el conocimiento de la vigilan cia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro de Reclusión ubicad o en la referida localidad , solicitó en favor del señor LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO , la libertad condicional, en virtud a que ya había descontado las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, presenta buena, excelente y sobresaliente conducta durante el tratamiento penitenciario, para lo cual se aportaron los medios probatorios que soportaban estas exigencias.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia No. 1369 del 2 de julio de 2022, resolvió negar la libertad condicional al señor LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO, al reflexionar que al reconocer el principio de favorabilidad, la norma a aplicar sería el artículo 72 de la ley 100 de 1980 , la cualRad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
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prevé como requisitos para la concesión de este paliativo, entre otros, el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena impuesta, que equivale a 200 meses , que para el caso que no s ocupa, no se han cumplido, debido a que el penado solo ha purgado de los 300 meses de
el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena impuesta, que equivale a 200 meses , que para el caso que no s ocupa, no se han cumplido, debido a que el penado solo ha purgado de los 300 meses de prisión que le fueron impuestos, 183 meses y 16 días, por lo que se abstuvo de analizar las restantes exigencias.
4. RECURSO
Esta decisión fue objeto de l recurso de apelación por el defensor de LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO, quien expuso:
La libertad condicional, y ya en la ejecución de la pena impuesta, es integra al debido proceso y constituye un valor supremo en ese proceso que es vigilado por el Juez en la aplicación cuando coexistirían normas que al caso lo es el artículo 72 de la Ley 100 de 1980 en las 2/3 partes y las 3/5 partes en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, la Ley 1709 de 2014, articulo 30 Descendiendo al caso del señor LUIS ALBERTO ZAPATA FRANCO, lo enunciado en las providencias que se citan, es aplicable en el quantum como requisito objetivo las 3/5 partes -180 mesesque se superan al leer en la decisión acusada es el tiempo cumplido entre físico y redimido, recuerdo 183 meses de los 300 que se le imponen y debe ser revocada y de una vez sin lugar a que regrese al juez de ejecución de penas para la evaluación del requisito subjetivo, el juez de conocimiento concederle la libertad condicional, al tanto los elementos materiales de prueba ace rcados por la dirección del centro carcelario donde purga la pena impuesta, resolución de concepto favorable, calificación de la conducta son suficientes para
conocimiento concederle la libertad condicional, al tanto los elementos materiales de prueba ace rcados por la dirección del centro carcelario donde purga la pena impuesta, resolución de concepto favorable, calificación de la conducta son suficientes para así concederla y sin exigir preste caución prendaria al demostrarse la insolvencia y ser usuario el PPL de la defensoría pública por no contar con el recurso para pagar abogado de confianza.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero deRad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Estudiado en su integridad el caso, advierte la Sala que para resolver la p rocedencia de la libertad condicional que reclama el defensor de LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO , debemos de dar aplicación al principio de favorabilidad, en tanto que los hechos por los que fue juzgado y condenado se remontan al año de 1.996.
Por lo tanto, e l problema jurídico se centra en establecer, si LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO cumple con los requisitos exigidos para otorgársele la libertad condicional, teniendo en cuenta que los hechos
Por lo tanto, e l problema jurídico se centra en establecer, si LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO cumple con los requisitos exigidos para otorgársele la libertad condicional, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado se perpetraron en el año 199 6, y observando el tránsito de normas que regulan est a figura, cual le resultaría favorable.
Para lograr una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) debido proceso – principio de favorabilidad y ii) estudio del caso concreto.
5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad
Al respecto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de est e principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicaciónRad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
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tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por
tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
5.2.2. Estudio del caso concreto.
Con sustento en los parámetros jurisprudenciales , se advierte que la norma que beneficia los intereses de LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO para acceder a la libertad condicional , es el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, e n tanto que solo consagra como requisitos los siguientes:
norma que beneficia los intereses de LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO para acceder a la libertad condicional , es el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, e n tanto que solo consagra como requisitos los siguientes:
“El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad , cuando haya cumpli do las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libe rtad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
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El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.
Se aprecia que este precepto , no exige como requis ito para la procedencia de este mecanismo sustitutivo de la libertad , que el juez previamente valore la conducta delictiva por la cual fue condenado el interno, como si lo dispuso el legislador posteriormente 2, sino que la misma solo se estudia con relación al c omportamiento del condenado durante la permanencia en reclusión.
Además, se debe destacar que la conducta de secuestro extorsivo por la cual fue condenado LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO , si bien es
durante la permanencia en reclusión.
Además, se debe destacar que la conducta de secuestro extorsivo por la cual fue condenado LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO , si bien es cierto, en vigencia de la Ley 100 de 1 980 artículo 72 A, artículo 15 de la ley 40 de 1.993, excluía expresamente el beneficio mencionado, con el advenimiento de la Ley 599 de 2000 , se derogaron las normas anteriores y allí inicialmente no se dispuso de dicha prohibición.3
Por otra parte, se hace claridad que cuando entró a regir la Ley 733 de 2002 art ículo 11, que restringió nuevamente este beneficio para el delito de secuestro extorsivo, se denota que quedó un margen de 2 años aproximadamente , sin que sobre este delito recayera la prohibición de beneficios y subro gados, es decir, que el original artículo 64 del Código Penal de 2000 , se aplicaba sin limitación alguna, a la que se hace alusión.
Aclarado lo anterior y revisado el expediente, se tiene que de acuerdo a providencia proferida por el Juzgado vigía, el d ía 2 de julio de 2022, ante solicitud de libertad condicional elevada por la dirección EPAMSCAS, se certificó que:
2 Inicialmente con la ley 890 de 2004, artículo 5 que modificó el art. 64 del C.P. declarado exequible por la Corte constitucional Sentencia C -757-14, específicamente en cuanto a la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” en el entendido de que dicha valoración deberá
por la Corte constitucional Sentencia C -757-14, específicamente en cuanto a la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. 3 Artículo 474. Derogatoria. Der óganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas qu e lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.Rad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
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1Mediante resolución favorable número 225-620 del 13 de junio de 2022, el Centro Carcelario de Palmira, avala la libertad condicional del interno LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO.
2Se aportó la cartilla biográfica del interno, como los respectivos certificados de calificación de conducta, del periodo comprendido entre el 04/03/2014 al 04/03/2022 , teniendo un comportamiento LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO ejemplar y bueno.
3Igualmente se estableció por el Juez ejecutor que el interno LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO , al 6 de julio de 2022, ha descontado de la pena que le fue impuesta de 300 meses de prisión, 183 meses y 16 días de prisión, es decir, mas de las 3/5 partes -180 mesesque exige la aludida normatividad.
descontado de la pena que le fue impuesta de 300 meses de prisión, 183 meses y 16 días de prisión, es decir, mas de las 3/5 partes -180 mesesque exige la aludida normatividad.
Siendo así , efectivamente LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO , cumple con el requisito objetivo previsto en la citada norma, en tanto que, de una sanción impuesta de 300 meses, ya purgó las tres quintas partes, esto es, 180 meses de prisión.
En cuanto al factor subjetivo , tal y como lo enseñan los medios de prueba obrantes, la conducta de LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO al interior del Centro de Reclusión, ha sido considerada de buena y ejemplar y en lo conc erniente a los trabajos realizados, es calificado como sobresaliente, tal como fue registrado en su cartilla biográfica, suscrita por la Directora del Centro Carcelario Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE y los funcionarios ROSALBA MOLINA TIQUE, ELSA DIVA BECHARA SIMANCA y el subdirector JOSÉ JAIRO OROZCO OCAMPO; se avizora entonces, que ha desarrollado actividades productivas que le permitieron redimir la sanción, lo que es indicativo de una evolución en el tratamiento penitenciario favorable.
En el mismo sentido, con resolución número 225-620 del 13 de junio de 202 2, suscrita por la directora del Centro de Reclusión CLAUDIARad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
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LILIANA DUARTE y la asesora jurídica YINIRET ENCARNACI ÓN PÉREZ, se certificó que el interno LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO, no tiene sanciones disciplinarias y que se encuentra privado de la libertad desde el pasado 4 de marzo de 2014, condenado a la pena de prisión de 25 años, su última calificación se encuentra en el grado de ejemplar; conceptúan que aquel ha asimilado el tratamiento penitenciario y en consecuencia , recomiendan favorablemente el otorgamiento de la libertad condicional.
Atemperándonos a lo dispuesto en el original artículo 64 del código sustantivo – Ley 599 de 2000 , y de lo señalado en párrafos anteriores, se puede colegir sin dub itación alguna, que el penado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que impone la norma , porque reitérese, no se puede aplicar el contenido del artículo 72 A de la Ley 100 de 1980 , tal como lo realizó el a quo, debido a que resulta desfavorable a los intereses del privado de la libertad.
Como consecuencia, e n este caso no existe la necesidad de que LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO , siga purgando la pena que le fue impuesta en un centro de reclusión, razón por la cual se accederá a la libertad condici onal deprecada por su defensor , previa suscripción ante el Juez ejecutor de las siguientes obligaciones ,4 y siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial.
1Informar todo cambio de residencia. 2Observar buena conducta.
ante el Juez ejecutor de las siguientes obligaciones ,4 y siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial.
1Informar todo cambio de residencia. 2Observar buena conducta. 3Reparar los daños ocasio nados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
4 Artículo 65 Obligaciones –Ley 599 de 2000.Rad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
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Estas obligaciones deberán ser garantizadas por LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el pago de caución de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , y téngase como periodo de prueba el tiempo que faltare para el cumplimiento total de la condena.
En conclusión, se revocará en su integridad la decisión objeto de apelación.
Las anteriores consideraciones sean sufic ientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: Revocar la decisión interlocutoria No. 1369 del 2 de julio de 202 2 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
6. R E S U E L V A
PRIMERO: Revocar la decisión interlocutoria No. 1369 del 2 de julio de 202 2 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la refe rencia, atendiendo a lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: En consecuencia, conceder a LUIS FERNANDO ZAPATA FRANCO, la libertad condicional, previa suscripción de l as obligaciones contentivas en el art ículo 65 de la Ley 599 de 2000, ante el Juez que vigila la pena, siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial, en los términos reseñados en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presen te decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 1100131-07-002-2000-00060-01- (P-020-22)
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal