TSDJ BUG SP - 11-001-31-07-008-2012-00034-01-(18-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-31-07-008-2012-00034-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01 (P-019-24) Condenado: Danilo Bustos Suárez Discutido y aprobado según Acta No. 326
Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
I OBJETIVO
Se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 392 del 26 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proceso adelantado c ontra el señor DANILO BUSTOS
SUÁREZ.
II ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2008 el señor JOSÉ ALBERTO APONTE NOVOA presentó denuncia ante la Fiscalía 17 especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en contra del señor DANILO BUSTOS SUÁREZ, en la cual expresó que aproximadamente desde el año 2000 aquél y la empresa COMERCIALIZADORA ERadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
Condenado: Danilo Bustos Suárez Delito: Enriquecimiento ilícito y otros.
aproximadamente desde el año 2000 aquél y la empresa COMERCIALIZADORA ERadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
Condenado: Danilo Bustos Suárez Delito: Enriquecimiento ilícito y otros.
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INVERSIONES BUSTOS ARIZA Y CIA S EN C, a través de una flota de tracto mulas, transportaron insumos químicos para el procesamiento de narcóticos hacia laboratorios del reconocido narcotraficante DANIEL BARRERA BAITERA alias EL LOCO BARRERA, en el Departamento del Meta, que en esos mismos rodantes cargaban grandes cantidades de cocaína (1 a 3 toneladas) y las movilizaban hacia Bogotá, ciudad en la que cambiaban de cabezote para continuar con su objetivo principal de sacar del país las sustancias prohibidas utilizando diferentes rutas y puertos de las diferentes costas colombianas con destino principal Estados Unidos de Norteamérica, actividades ilícitas que les produjeron importantes ganancias económicas a las que daban apariencia de legalidad.
2. El 27 de septiembre de 2009 DANILO BUSTOS SUÁREZ fue capturado.
3. El 10 de septiembre de 2010 la Fiscalía 17 especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de ac usación contra DANILO BUSTOS SUÁREZ por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particular y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
4. El 31 de mayo de 2011 el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó solicitud de extradición contra DANILO BUSTOS SUÁREZ.
con fines de narcotráfico.
4. El 31 de mayo de 2011 el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó solicitud de extradición contra DANILO BUSTOS SUÁREZ.
5. Mediante las resoluciones No. 350 de 4 de octubre de 2011 y No. 421 de 12 de diciembre de 2011 se concedió la extradición de DANILO BUSTOS SUÁ REZ a Estados Unidos, siendo entregado a ese país el 22 de febrero de 2012.
6. El 28 de septiembre 2012 la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, condenó a DANILO BUSTOS SUÁ REZ a 235 meses de prisión por conspiración para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína para importación a los Estados Unidos.
7. El 05 de noviembre de 2015 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DANILO BUSTOS SUÁREZ a 200 meses de prisión a título de autor de un concurso de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos agravado, tambiénRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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cesó procedimiento a favor del mencionado por delito de tráfico de estupefacientes con fundamento en el principio de nom bis in ídem, pues por hechos constitutivos de ese delito había sido condenado en Estados Unidos.
8. Apelada la sentencia atrás aludida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Dominio, al resolver la alzada decidió
había sido condenado en Estados Unidos.
8. Apelada la sentencia atrás aludida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Dominio, al resolver la alzada decidió declarar prescrita la acción penal correspondiente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares y condenó a DANILO BUSTOS SUÁREZ a 158 meses de prisión como autor de un delito de lavado de activos agravado.
9. El 22 de f ebrero de 2021 DANILO BUSTOS SUÁ REZ fue devuelto a Colombia luego de estar 108 meses en prisión en Estados Unidos. Fue recluido en el Centro Penitenciario. La Picota para que cumpliera la pena de 158 meses de prisión por el punible de lavado de activos agravado.
10. El 8 de noviembre de 2023 se presentó solicitud de libertad por pena cumplida a favor de DANILO BUSTOS SUÁ REZ con fundamento en varios argumentos, entre los que se
destacan los siguientes:
“De acuerdo, con el presente caso el señor DANILO BUSTOS SUÁREZ, lleva privado de su libertad, de forma continua desde el día 27 de septiembre del año 2009, hasta la presente fecha, esto a raíz de los hechos jurídicamente relevantes del caso en particular, que a su vez, son el sustento de la sentencia nacional (de 158 meses en ejecución) y la extranjera (ya ejecutada), las cuales tienen relación per se, al surgir de una misma: unidad de investigación – unidad de tiempo – unidad procesal/concurso material he terogéneo y sustancial/conexidad paratáctica, dejando ver un vínculo indiscutible más aún
tienen relación per se, al surgir de una misma: unidad de investigación – unidad de tiempo – unidad procesal/concurso material he terogéneo y sustancial/conexidad paratáctica, dejando ver un vínculo indiscutible más aún cuando la propia autoridad norte americana así lo reconoció y lo señaló expresamente en el acuerdo de culpabilidad realizado en ese país.
En atención a esto es importante señalar los derroteros más importantes que motivan esta petición, entre estos el principio de la Dignidad Humana comoRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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cúspide del Estado Social de Derecho, en el que se funda los principios de las sanciones penales de los cuales son faros que irradian el derecho penal y que garantizan la aplicación de la ley Penal en su sentido más favorable o beneficioso, así como lo es el principio de extraterritorialidad, que bajo el fenómeno jurídico del concurso de sentencias (Extranjera y Nacional), permite tener en cuenta y descontar el tiempo pagado en cumplimiento de la sentencia extranjera, a la sanción penal impuesta de acuerdo con la ley penal colombiana, sin limitación alguna y sin que esta se confunda con la figura jurídica del Non Bis In Idem, en virtud de una interpretación sistemática y extensiva conforme al contenido favorable (Analogía In Bonam parte) de los artículos 16 y 17, en consonancia con los demás apartados normativos del ordenamiento jurídico, los cuales entre otros son: Principio de interpretación conforme; Principio Pro Homine o Pro Persona; Analogía – Analogía Favorable al Reo o Analogía In Bonam Partem.
ordenamiento jurídico, los cuales entre otros son: Principio de interpretación conforme; Principio Pro Homine o Pro Persona; Analogía – Analogía Favorable al Reo o Analogía In Bonam Partem.
Sin que ello signifique confundir esta interpretación jurídica con la aplicada en la institución del Non Bis In Idem, que para el caso en particular no corresponde.”.
11. El 28 de noviembre de 2023, en el Auto interlocutorio No. 1756, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negar la petición de libertad por pena cumplida. Para sustentar esa decisión argumentó que los hechos y delito por los que DANILO BUSTOS SUÁREZ fue condenado en Estados Unidos son diferentes a los tenidos en cuenta para condenarlo en Colombia, además que no se puede determinar conexidad entre el delito por el que fue condenado en el país del norte con el que fue condenado en Colombia
12. Contra la referida decisión la defensa presentó recurso de apelación.
13. El 19 de marzo de 2024 esta Sala de Decisión Penal al analizar la alzada resolvió lo siguiente:Radicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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“PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1756 del 28 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle en proceso que se adelantó contra el señor
DANILO BUSTOS SUÁREZ.
2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle en proceso que se adelantó contra el señor
DANILO BUSTOS SUÁREZ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que resuelva el tópico de acumulación jurídica de las dos penas que se le impusieron al señor DANIEL BUSTOS SUAREZ como consecuencia de los hechos denunciados el 23 de abril de 2008 por el señor JOSÉ ALBERTO APONTE NOVOA y decida si se presenta situación de pena cumplida.
TERCERO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 26 de marzo de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) se rehusó a acatar lo ordenado por el Tribunal y decidió negar la solicitud de libertad por pena cumplida . Para sustentar esa s decisiones expuso, entre otros argumentos, lo siguiente:
‘’(...) Por consiguiente se observa que son dos los aspectos a tener en cuenta para no violar el derecho de defensa del penado y o perjudicar a este con decisiones, que este no ha solicitado, es claro que la apoderada judicial del penado es enfática en manifestar que no solicita de manera alguna la acumulación de penas entre la sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos y la sentencia que le dictara un juzgado americano del distrito sur
penado es enfática en manifestar que no solicita de manera alguna la acumulación de penas entre la sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos y la sentencia que le dictara un juzgado americano del distrito sur del estado de la Florida, por tráfico de estupefaciente s, esta última, habiendoRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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sido purgada en su totalidad por el penado, debe entonces puntualizar este Despacho y para que haya absoluta claridad de sobre este punto que el juez de ejecución de penas no puede pasar por encima de la voluntad del pendo para imponerle una acumulación de penas que él no ha solicitado, por cuanto la acumulación de penas es una fórmula jurídica y un derecho del penado que solo él puede solicitar le sea aplicado, es decir, que la facultad oficiosa para llevar adelante los asuritos por el juez de ejecución de penas que se impone en otros aspectos como son los de solicitar certificaciones de redención de pena, y decidi r sobre las mismas, solicitar certificados de buena conducta, declarar la pena cumplida oficiosamente, o conceder de oficio un beneficio de libertad condicional u otros beneficios, no aplican tratándose de acumulación jurídica de penas por la sencilla razón de que desde un p unto de vista pragmático la acumulación jurídica de penas, solo puede realizaría el penado por cuanto en algunos casos le pued e ser perjudicial, así que dicho ejercicio solo se puede realizar cuando el penado así lo solicita.
Así mismo, mediante la decisión que ya se encuentra relacionada y expedida
por cuanto en algunos casos le pued e ser perjudicial, así que dicho ejercicio solo se puede realizar cuando el penado así lo solicita.
Así mismo, mediante la decisión que ya se encuentra relacionada y expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. mediante providencia aprobada en acta No. 009 del 31 de enero de 2023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, en la cual se resolvía un recurso de apelación frente a la decisión adaptada por auto interlocutorio No. 215 del IS de marzo de 2023, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bogotá D.C. negó la libertad por pena cumplida y en esta ocasión también se pronunció frente a la acumulación jurídica de penas negándola dicha decisión del tribunal confirmó la decisión del Juzgado Veintiséis de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por consiguiente es suficientemente claro que el punto está definido y decidido por la autoridad competente par a ello, que en este caso resulto (sic) ser la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que por su jerarquía aunque sea de diferente distrito, obliga a este Estrado Judicial de allí que la deci sión o la orden impartida mediante la providencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, autoridad que con ponencia delRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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Magistrado José Jaime Valencia Castro, en auto aprobado en acta No. 127 del
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Magistrado José Jaime Valencia Castro, en auto aprobado en acta No. 127 del 19 de marzo de 2024, que resolvió revocar el auto interlocutorio No. 1756 del 28 de noviembre de 2023, proferido por este estrado, en el cual ordena, "que resuelva el tópico de acu mulación jurídica de las dos penas que se le impusieron al señor DANIEL BUSTOS SUAREZ damo (sic) consecuencia de los hechos denunciados el 23 de abril de 2008 por el señor JOSÉ ALBERTO APONTE NOVOA y decida si se presenta situación de pena cumplida", No puede ser cumplida por este Estrado Judicial sin incurrir en falta disciplinaria y en delito de prevaricato, por cuanto es claro que ya una autoridad con la jurisdicción y la jerarquía competente decidió el asunto, no pudiendo este Estrado de inferior jerarq uía alzarse en contra de una decisión tomada por la autoridad legitimada para ello, y por cuanto como ya se expresó es el propio penado a través de su apoderada quien se niega a que este Estrado estudie solicitud alguna de acumulación jurídica de penas ya que no es su deseo que se aplique el artículo 460 de la Ley 906 del 2004.”.
IV RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación. Expuso lo siguiente:
“En atención, a la parte considerativa contenida en el auto interlocutorio No. 392, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de fecha 26 de marzo de 2024, donde no concedió la
“En atención, a la parte considerativa contenida en el auto interlocutorio No. 392, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de fecha 26 de marzo de 2024, donde no concedió la libertad por pena cumplida al se ñor DBS; me permito de manera respetuosa recurrir este auto, dentro del término legal oportuno, en vista de que el a quo, no se pronunció de fondo frente a las peticiones realizadas y las razones expuestas en su parte considerativa, estimo son propias de una interpretación restrictiva de las normas, por ende, no guardan congruencia con el fondo del asunto, en relación con la decisión tomada en la providencia; y para efectos de abordar la presente sustentación de la impugnación, expondré a partir de cuatro momentos las razones que la fundan: (i) Juicios de Reproche al A.I. No. 392 de 26 de marzo de 2024; (ii) Fundamentos Jurídicos: Libertad de DBS porRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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pena cumplida; (iii) Consideraciones del caso concreto; (iv) Derechos fundamentales vulnerados: derecho de defensa o debido proceso, dignidad humana, libertad.
(...)
En cuanto a la postura tomada por el honorable despacho, presento manifiesta inconformidad dado que el a quo, no se pronunció de Fondo a la petición, como tampoco se refirió puntualmente a la solicitudes realizadas en cuanto a tener en cuenta, Primero: el tiempo de la detención preventiva; y Segundo: el tiempo
inconformidad dado que el a quo, no se pronunció de Fondo a la petición, como tampoco se refirió puntualmente a la solicitudes realizadas en cuanto a tener en cuenta, Primero: el tiempo de la detención preventiva; y Segundo: el tiempo de la sentencia extranjera en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos, aplicando una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos fundamentales de mi prohijado, como el de la dignidad humana, la libertad y el debido proceso; siendo esto un contrasentido a la esencia de nuestro ordenamiento jurídico, el cual dentro de su ámbito de aplicación permite a través de la hermenéutica jurídica, mediante una interpretación sistemática y extensiva incorporar valores y principios que irradian todo el sistema, tal es así, que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -273 de 1999 2, señalo que:
“PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCIONContenido
Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe este principio es simpl emente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4). (…)”.
Ahora bien, frente a las afirmaciones expuestas en la parte considerativa del A.I. 1756, presento reproches (i) en cuanto a lo que se solicitó y el a quo no se pronunció de fondo y; (ii) en cuanto a lo que el a quo se pronunció y no fueRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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pronunció de fondo y; (ii) en cuanto a lo que el a quo se pronunció y no fueRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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motivo de la petición; (iii) en cuanto a lo que el a quo se pronunció y no fue señalado por esta defensora; con el fin de hacer los correspondientes reparos refiriéndome a cada uno de estos en cuanto a lo siguiente:
(...)
Se solicito en primer lugar tener en cuenta el tiempo de la detención preventiva intramuros, sin embargo, el despacho no se pronunció de fondo, es decir no logro establecer los fundamentos jurídicos que soportasen dicha posición, reiterando meramente un criterio ambiguo, sin entrar hacer el examen jurídico pertinente, para el caso y en contrario a esto señalo lo siguiente:
“Finalmente, para definir la situación jurídica del interno, una vez revisada y analizada detalladamente el expediente digital, se puede comprobar que el penado estuvo preso en los Estados Unidos hasta el 26 de enero de 2021, fecha en la cual fue dejado en libertad dentro d el proceso judicial adelantado en ese país, en el cual, de conformidad con la comunicación expedida por la Oficina Central del Departamento de Justicia de los Estados Unidos - Oficina Federal de prisiones, suscrito por el Fiscal de Supervisión Eugene E. Bo ime, en la cual consta que el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2OO9 y el 26 de septiembre de 2012, le fue abonado como parte cumplida de la pena en ese asunto, es decir, que no hay lugar a reconocer este tiempo
en la cual consta que el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2OO9 y el 26 de septiembre de 2012, le fue abonado como parte cumplida de la pena en ese asunto, es decir, que no hay lugar a reconocer este tiempo solicitado por la apoderada j udicial, puesto que, resulta imposible descontar dos (2) penas de manera simultánea o que una misma privación de la libertad puede ser considerada como descuento de pena para dos procesos diferentes, es decir que en esta materia no se puede reconocer lo si multaneidad.” (…) Págs. 13 y 14.
Encontrando manifiesta confusión en el término de computar con descontar, y más preocupante aun aludir que sea reconocido “nuevamente”, como si en condena por lavado de activos del proceso nacional ya se le hubiere computado este tiempo, cuando la realidad es que no ha sido así y más graveRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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aún, manifestar que como la autoridad judicial extranjera se lo tuvo en cuenta en U.S.A., esto es motivo suficiente para perder dicho derecho en Colombia desconociendo lo regulado en el (Código Penal, Art. 37 Num.3), a partir de una interpretación restrict iva en perjuicio de los derechos fundamentales de la dignidad humana, la libertad y el derecho a la defensa y debido proceso en cuanto la dimensión que este comporta, siendo no solo motivo de nulidad, sino además, violatorio a los derechos fundamentales de DBS, como también de nuestro ordenamiento jurídico.
Es consecuencia, esta situación desconcierta y llama significativamente la
cuanto la dimensión que este comporta, siendo no solo motivo de nulidad, sino además, violatorio a los derechos fundamentales de DBS, como también de nuestro ordenamiento jurídico.
Es consecuencia, esta situación desconcierta y llama significativamente la atención de como el despacho a través de una posición carente de sustento jurídico, se atreve a desconocer el tiempo de detención preventiva que por mandato de la Ley le corresponde en Colombia, según este porque dicho tiempo le fue tenido en cuenta por la autoridad judicial extranjera, como si la concesión extranjera anulara de ipso facto los efectos jurídicos de nuestro sistema normativo en perjuicio de una prerrogativa legal, cont rariando así los postulados que orientan e irradian nuestro ordenamiento jurídico; es así entonces que la consideración aplicada por el despacho no solo es restrictiva y regresiva de los derechos fundamentales, sino además contradictorio, confuso y tiene u n contrasentido, configurándose en esta manifestación el principio aristotélico de no-contradicción3, pues por una parte si tiene en cuenta la decisión extranjera, en perjuicio de los derechos fundamentales del reo, pero no en cambio la tiene en cuenta, en lo que le favorece, que no es otra cosa más, que se le tenga en cuenta el tiempo de la sentencia extranjera a la nacional, en virtud de mandato legal, constitucional y jurisprudencial, atendiendo los postulados del ordenamiento jurídico que propenden y exhortan al operador jurídico a realizar siempre interpretaciones extensivas y favorables en beneficio y protección de la persona, en cuanto a la materialización y garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y por el contrario siemp re se decante todo aquello que le resulte desfavorable,
en beneficio y protección de la persona, en cuanto a la materialización y garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y por el contrario siemp re se decante todo aquello que le resulte desfavorable, perjudicial, odioso o le restrinja y agrave de manera penosa su situación.Radicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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(...)
Se solicito en segundo lugar tener en cuenta el tiempo de la sentencia extranjera en favor de la condena nacional, conforme al fenómeno jurídico del concurso de sentencias y los principios constitucionales pro homine o pro persona, principio de interpretación conforme a la constitución, y de extraterritorialidad de la Ley Penal, en virtud de la analogía favorable al reo o analogía in bonam parte, a fin de extender los efectos jurídicos de lo señalado en los artículos 16 y 17 del código penal colombiano al caso en particular, pero la postura jurídica por parte del despacho frente a los aspectos jurídicos señalados, no mereció un pronunciamiento o desarrollo al respecto quedando en el limbo jurídico.
(…)
Definido lo anterior refulge evidente que no estamos en el momento ni etapa procesal oportuna para realizar el estudio de la conexidad solicitada por la togada en aplicación del principio del NON BIS IN IDEM. por cuanto en e1 presente asunto no se le ha vulnerado este derecho al PPL Bustos Suarez a no ser juzgado y condenado por los mismos hechos, toda vez que, como se evidencia en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal
presente asunto no se le ha vulnerado este derecho al PPL Bustos Suarez a no ser juzgado y condenado por los mismos hechos, toda vez que, como se evidencia en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., fue condenado únicamente por el delito de lavado de activos” (…)”4 págs. 11 y 12.
En cuanto a lo anteriormente citado del A.I. 392, lo que señala el despacho es equivocado y se encuentra fuera de lugar, pues nunca se solicitó en la petición la aplicación la institución jurídica del non bis in idem, como tampoco fue sustento jurídico de la misma, tanto es así que dentro de la petición se manifestó de forma clara y expresa, en la página 16, que: “Sin que ello signifique confundir esta interpretación jurídica con la aplicada en la institución del Non Bis In Ídem, que para el caso en partic ular no corresponde.” Razón esta, que haciendo uso de la lógica y el sentido común, es claro que el delitoRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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por el cual el señor DBS, cumplió sentencia extranjera no es el mismo, al impuesto por la sentencia nacional, pues de ser así no estaríamos frente a esta discusión, sino, que en su oportunidad procesal habría cesado el procedimiento de la acción penal en virtud del non bis in idem, no obstante, lo que si vale la pena aclarar es que los delitos por los cuales se profirieron las sentencias Nacional y Extranjera hacen parte de una misma investigación por
procedimiento de la acción penal en virtud del non bis in idem, no obstante, lo que si vale la pena aclarar es que los delitos por los cuales se profirieron las sentencias Nacional y Extranjera hacen parte de una misma investigación por el concurso de delitos heterogéneo, guardando entre si t anto conexidad sustancial como procesal, y que en razón de ello bajo el amparo de las disposiciones legales (fenómeno de concurso de sentencias) y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto es posible en todo caso tener como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privado de su libertad en virtud a la sentencia Extranjera.
(...)
“Adicional a lo anterior debe dejarse claro que una persona con una misma actuación o en un concurso de actuaciones o en una misma acción de modo tiempo y lugar puede cometer diferentes delitos por eso en los Estados Unidos fue condenado por tráfico de estupefacientes y en Colombia se le condenó por la activos que son dos conductas totalmente diferentes de manera que la apoderada del penado pretende confundir al estrado con un argumento falaz, es decir, un argumento que no se sostiene” Pág. 125.
Frente a este apartado el a quo, presenta un señalamiento temerario, confuso e incongruente, al emitir un juicio de valor en perjuicio de mi honra y buen nombre, como también de los derechos fundamentales de mi defendido, pues jamás en mi proceder profesional o personal acudo a falacia alguna, por ende en honor a la verdad exhorto respetuosamente a su señoría se realice un examen minucioso del derecho de petición que presenté y se busque en el si en algún apartado pretendí desconocer como lo indica el a quo , el hecho de
en honor a la verdad exhorto respetuosamente a su señoría se realice un examen minucioso del derecho de petición que presenté y se busque en el si en algún apartado pretendí desconocer como lo indica el a quo , el hecho de que una misma acción puede generar lesión a diferentes bienes jurídicos, pues todo lo contrario a lo señalado por el a quo, ya que deje claridad que estamosRadicación: 11-001-31-07-008-2012-00034-01
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frente a un caso donde existe concurso de delitos heterogéneo 6, afirmación que realice expresamente y que desvirtúa el temerario señalamiento, pues con mediana claridad es posible entender que quien hace referencia al concurso de delitos, está aceptando de hecho que una misma acción pueda generar lesión en diferentes bienes jurídicos.
(...)
Ahora bien es importante señalar que al momento de presentación de este recurso de apelación, el señor DBS, lleva privado de su libertad alrededor de 174 meses, de forma continua e ininterrumpida desde el día 17 de septiembre del año 2009, fecha en la cual fue puesto a ordenes de las autoridades nacionales, esto a raíz de los hechos jurídicamente relevantes del caso en particular, que a su vez, son el sustento de la sentencia nacional (de 158 meses en ejecución) y la extranjera (ya ejecutada), las cuales ti enen relación per se, al surgir de una misma: unidad procesal/concurso material heterogéneo y sustancial/conexidad paratáctica - unidad de investigación – unidad de tiempo, modo y lugar–, dejando ver un vínculo indiscutible más aún cuando la propia
al surgir de una misma: unidad procesal/concurso material heterogéneo y sustancial/conexidad paratáctica - unidad de investigación – unidad de tiempo, modo y lugar–, dejando ver un vínculo indiscutible más aún cuando la propia autoridad norte americana así lo reconoció y lo señaló expresamente en el acuerdo de culpabilidad realizado en ese país.
De acuerdo con el caso en concreto, en virtud del fenómeno jurídico de concurso de sentencias 25/26 conforme a los preceptos favorables de nuestro sistema normativo, mediante derecho de petición se solicitó la libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta (i) el tiempo de la detención preventiva que por Ley le corresponde; y (ii) descontar el tiempo qu e cumplió en virtud de la sentencia e