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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2011-00026-02-(12-05-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2011-00026-02-(12-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

JUSTICIA

PENAL BUGA ÉTICA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-09 Versión:2 Fecha de aprobación:22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 110016000000-2011-00026-02 (AC-137-13)

Procesada: Miryam Mejía Henao

Delitos: Falsedad Ideológica en documento Público.

Discutido y aprobado según Acta 076 del veintidós de abril de dos mil catorce Guadalajara de Buga, doce de mayo de dos mil catorce

1. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia del 15 de julio de 2011, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, absolvió a la ciudadana Myriam Mejía Henao de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor JAIME ANGEL GRAJALES SANTA estuvo casado con CRUZ ELENA PATIÑO de GRAJALES con quien tuvo cuatro hijos1, procreando extramatrimonialmente cinco hijos2. 1 Javier, Nancy, Alberto y Jaime Grajales Patiño.RADICACION: 110016000000201100026-02 AC-137-13

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público Entre dichos consortes constituyeron a través de los años un establecimiento de comercio denominado “Complejo Turístico Parador de Buga”, el cual fue

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público Entre dichos consortes constituyeron a través de los años un establecimiento de comercio denominado “Complejo Turístico Parador de Buga”, el cual fue expropiado por el INCO para la construcción de la malla vial, proceso que cursa en el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buga.

En el año 2004, le fue diagnosticado a ANGEL JAIME GRAJALES SANTA el síndrome demencial denominado ALZHEIMER, razón por la cual, posteriormente, su hijo ALBERTO GRAJALES OSPINA presentó demanda de interdicción ante el Juzgado Segundo de familia de esta ciudad. Así las cosas, se denunció por parte de la señora PATIÑO de GRAJALES que en el proceso de expropiación seguido por el INCO en contra de ella y su esposo ANGEL JAIME GRAJALES se ha fraguado un fraude entre la Juez de conocimiento, CARLOS ANDRÉS GRAJALES, JAIRO GRAJALES -hijosy el abogado JAIME MONTOYA NARANJO, quien fungía como abogado del señor ANGEL JAIME GRAJALES. Ante dicho Juzgado, se presentaron dos poderes supuestamente otorgados por GRAJALES SANTA, el primero de ellos a sus dos hijos extramatrimoniales CARLOS ANDRES y JAIRO GRAJALES para recibir el dinero producto de la indemnización por la expropiación promovida por el INCO y el segundo -como se dijo-, al abogado MONTOYA NARANJO para representarlo en la misma causa, con todas las facultades propias del mandato, excepto la de recibir. Los anteriores poderes, se presentaron ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de

y el segundo -como se dijo-, al abogado MONTOYA NARANJO para representarlo en la misma causa, con todas las facultades propias del mandato, excepto la de recibir. Los anteriores poderes, se presentaron ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga, donde la entonces Secretaria -aquí procesadaMYRIAM MEJÍA HENAO dio fe de la presentación personal de los mismos por parte de ANGEL JAIME GRAJALES SANTA, situación que no corresponde a la realidad si se tiene en cuenta que GRAJALES SANTA no estaba en capacidad de firmar sin distorsión ninguna dichos poderes, debido a su padecimiento de Alzheimer, razón por la cual se vinculó a la investigación a dicha empleada judicial. 2 2 Jairo Grajales Ospina, Carlos Andrés Grajales Gam ba, Dora Grajales González, Julián y Alejandro Grajales Lozano.

2RADICACION: 110016000000201100026-02 AC-137-13

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público 2.2. El 19 de noviembre de 2010, se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito de Falsedad Ideológica en documento público3. La implicada no aceptó los cargos. 2.3. El 22 de febrero de 2011, se celebró audiencia de formulación de acusación por el mismo delito imputado contra MYRIAM MEJÍA HENAO4. La audiencia preparatoria aconteció el 2 de mayo de 20115. La Juez a quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por la Fiscalía6 y todas las deprecadas por la defensa.

Por último, se estipularon los hechos contenidos en:

preparatoria aconteció el 2 de mayo de 20115. La Juez a quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por la Fiscalía6 y todas las deprecadas por la defensa. Por último, se estipularon los hechos contenidos en: S Informe grafológico suscrito por CARLOS A. DE LA CARRERA FRANKLIN, referente a la experticia practicada a los sellos de presentación personal que se utilizan en el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buga. S Providencia de interdicción del señor JAIME GRAJALES SANTA, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, el 15 de diciembre de 2010. 2.4. El juicio oral se celebró en tres sesiones los días 18, 23 y 31 de mayo7 de 2011, fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio y, posteriormente, el 15 de julio de 2011 se realizó audiencia de lectura de fallo. En el juicio se practicaron las siguientes pruebas: Por la Fiscalía, los testimonios de :

1. ÁNGELA MARÍA PÉREZ RESTREPO: Neuropsicóloga que valoró a Ángel Jaime Grajales en enero de 2006, por remisión del neurólogo JORGE LUÍS OROZCO. 3 Descrito y sancionado en el artículo 286 del C.P.4 Acta visible a folios 26 a 29 del cuaderno original5 Actas visibles a folios 45 a 49 del cuaderno original.6 Respecto a la Fiscalía negó el testimonio de la ciudadana CRUZ ELENA PATIÑO de GRAJALES, porque la Fiscalía no argum ento su pertinencia respecto a los actos por los que se procesa la acusada; igualm ente negó la solicitud de tener com o

directas todas las pruebas de la defensa, especialmente la del Psiquiatra NÉSTOR ALIRIO TORRES ARIAS, debido a que puede contrainterrogatorio. 7 Actas visibles a folios 81 a 83; 116 a 119 y 171 a 172 del expediente, respectivam ente.

3RADICACION: 110016000000201100026-02 AC-137-13

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO

DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público

2. JORGE LUÍS OROZCO VÉLEZ: Médico Neurólogo que atendía a

ANGEL JAIME GRAJALES SANTA.

3. OSCAR ARMANDO DÍAZ BELTRAN: Psiquiatra Clínico quien realizó dos informes de reconocimiento psiquiátrico forense a JAIME ANGEL GRAJALES SANTA, fechados del 25 de septiembre de 2009 y mayo 1° de 2010.

4. AMANDA ZÚÑIGA LOZANO: Contadora pública que laboró para el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA desde el año 1977 hasta el 20 de septiembre de 2007.

5. CARLOS ARMANDO DE LA CARRERA FRANKY: Perito en grafología forense, quien labora en la Fiscalía hace 22 años, con experiencia como grafólogo de 12 años.

6. LUÍS EDUARDO GARZÓN LÓPEZ: Investigador del CTI de la Fiscalía.

7. ALBERTO GRAJALES PATIÑO: Hijo de ANGEL JAIME GRAJALES

SANTA y CRUZ ELENA PATIÑO de GRAJALES.

Por la defensa, los testimonios de:

1. NESTOR ALIRIO TORRES ARIAS: Psiquiatra y Terapeuta Sistémico.

2. ESPERANZA LEMOS VARGAS: Secretaria del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga.

3. DECISION IMPUGNADA La Juez de primera instancia, realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas practicadas en juicio, a partir de lo cual concluyó que no logró llegar al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal de la

4RADICACIÓN: 110016000000201100026-02 AC-137-13

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público acusada, pues si bien la Fiscalía probó que el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA viene siendo tratado por una serie de médicos de un cuadro demencial que, al parecer, es Alzheimer según el diagnostico clínico, también lo es que no se concluyó de manera directa por ninguno de los médicos que comparecieron a juicio, neurólogo, psiquiatra y neuropsicóloga, que efectivamente GRAJALES SANTA padeciera de Alzheimer, pues explicaron que tal diagnostico sólo se confirma mediante necropsia, una vez ocurre el deceso del paciente.

De otro lado, indicó que con el perito grafólogo se estableció que los dos poderes cuestionados por la Fiscalía, una vez realizada la inter-consulta a la que lo llevó el cuestionamiento del Fiscal sobre sí una persona con Alzheimer podía firmar o no un poder con esas características, concluyó que ambos poderes tienen firmas uni-procedentes, es decir, que las rúbricas insertas en los dos

lo llevó el cuestionamiento del Fiscal sobre sí una persona con Alzheimer podía firmar o no un poder con esas características, concluyó que ambos poderes tienen firmas uni-procedentes, es decir, que las rúbricas insertas en los dos documentos provienen del mismo amanuense. Sin embargo, estimó la Juez que ninguna prueba se aportó sobre la falsedad del documento, básicamente porque no se suministró al perito una muestra indubitada de la firma del señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA. Igualmente, dijo que se estableció que la persona que padece Alzheimer exhibe una serie de deterioros en sus habilidades cognoscitivas, entre otras, pero que ello se produce de manera gradual y a un ritmo muy individual, sin poderse establecer en qué momento se pierden unas u otras habilidades, hablando de las motoras, de las cognoscitivas y demás, como se desprende del testimonio del experto que llevó la defensa a juicio, de donde también se extrae que las primeras memorias son las últimas que se pierden, entre ellas la habilidad para firmar que va ligada a la identidad primera de la persona. Así mismo, estimó que no se determinó, más allá del examen psiquiátrico practicado a GRAJALES SANTA, que éste estuviera en capacidad o no de firmar los poderes que la señora MEJÍA HENAO acreditó como firmados en su presencia, pues no comparte la apreciación de la Fiscalía de que el señor

5RADICACION: 110016000000201100026-02 AC-137-13

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público GRAJALES SANTA carecía de voluntad para otorgar poder en la época en que presentó tales documentos, cuando de ninguna manera ello fue acreditado en el

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público GRAJALES SANTA carecía de voluntad para otorgar poder en la época en que presentó tales documentos, cuando de ninguna manera ello fue acreditado en el juicio, a menos que tal conclusión se extraiga del examen hecho por el Dr.

OSCAR DÍAZ realizado en octubre de 2009, como para irradiar toda la existencia del señor GRAJALES SANTA hacia atrás de donde concluye que surgiría la pregunta: ¿hasta qué fecha en el pasado?, razón por la cual, adujo que no se probó esa circunstancia por la Fiscalía. De igual forma, consideró que tampoco probó la Fiscalía que el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA para la fecha de los hechos que enmarcan el obrar censurado a la procesada, sufriera de uno de los efectos del Alzheimer cual es la apraxia, que según los expertos sí suele presentarse en determinado momento del desarrollo de la enfermedad, sin que se acreditara en juicio que esa fuera la condición del señor GRAJALES en particular a la hora en que se presentaron los poderes ante la Dra. MEJÍA HENAO, como para afirmar en forma categórica que no los firmó, por lo que no puede la Fiscalía con base en presunciones generales del desarrollo de una enfermedad, que quedó establecido tiene una evolución muy singular en cada persona que la padece, elucubrar sobre su coetaneidad con los hechos investigados y su presencia en la humanidad del

señor GRAJALES SANTA.

Finalmente, dijo que el reproche de la Fiscalía tendiente a demostrar que la procesada no prestó el suficiente cuidado al consignar la constancia de presentación personal debiendo haber verificado las condiciones de la persona

señor GRAJALES SANTA.

Finalmente, dijo que el reproche de la Fiscalía tendiente a demostrar que la procesada no prestó el suficiente cuidado al consignar la constancia de presentación personal debiendo haber verificado las condiciones de la persona que se acercó a su mostrador, no obstante la manifestación de los expertos de no ser necesariamente ostensible el padecimiento de Alzheimer a ojos no adiestrados, de un lado, pone de presente que la misma Fiscalía admite que sí se presentó el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA ante la secretaria del Juzgado 2° Civil del Circuito en aquellas ocasiones en que se presentaron los poderes especiales, sino que además, pretende reprochar a titulo de culpa una conducta eminentemente dolosa como lo es la Falsedad ideológica en

6RADICACION: 110016000000201100026-02 AC-137-13

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público documento público que comprende la imposibilidad de sancionarla pues tal modalidad no se encuentra tipificada para la conducta endilgada a la procesada.

Así las cosas, estimó que lo prometido por la Fiscalía al principio del juicio oral no fue cumplido y en cambio sí, la promesa de la defensa en el sentido que la presunción de inocencia de su representada MIRYAM MEJÍA HENAO estaría incólume al final del juicio oral, motivo por el cual la absolvió y ordenó el restablecimiento en las funciones de empleada judicial que desempeñaba en propiedad en la Rama Judicial, de no haber otra cusa de suspensión en el cargo.

4. RECURSO 4.1. El Fiscal, dice que la Juez a quo no valoró en debida forma las pruebas

restablecimiento en las funciones de empleada judicial que desempeñaba en propiedad en la Rama Judicial, de no haber otra cusa de suspensión en el cargo.

4. RECURSO 4.1. El Fiscal, dice que la Juez a quo no valoró en debida forma las pruebas periciales, con las cuales se demostró que el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA no estaba en condiciones físicas ni mentales para firmar documentos que produjeran efectos jurídicos.

Agrega, que la primera instancia no analizó las pruebas en conjunto y únicamente extractó apartes convenientes para la absolución de la implicada, contrariando de esta forma lo dispuesto en el artículo 380 del C.P.P. Enseguida reúne los desaciertos de la juez a quo, en tres categorías de errores, así:

1. Error de Hecho por Falso Juicio de Existencia: Indica que la juez lo cometió cuando aseguró que con las pruebas practicadas, no pudo determinar el estado de salud mental del señor ANGEL JAIME GRAJALES para la época en que otorgó los poderes cuestionados al acusado, señalando que con dicha afirmación desconoció y contrarió tres pruebas científicas, como lo son: a) La evaluación neurosicológica realizada a la víctima por la Dra. ANGELA MARÍA PÉREZ RESTREPO en enero de 2006; b) La evaluación Medico legal del 24 de agosto de 2009, y; c) El dictamen pericial del psiquiatra forense, Dr. OSCAR

7RADICACION: 110016000000201100026-02 AC-137-13

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público DÍAZ BELTRAN del 25 de septiembre de 2009, en los que se consigna el padecimiento demencial del señor GRAJALES SANTA.

Así las cosas, indicó que dicho desconocimiento probatorio de la juez incidió en el fallo, toda vez que permitió suponer sin ningún tipo de fundamento, que ANGEL JAIME GRAJALES SANTA estaba bien mentalmente al momento de firmar los poderes otorgados a CARLOS ANDRES y JAIME GRAJALES, y a MONTOYA NARANJO y de los cuales dio fe de presentación personal la acusada, resaltando que si el a quo hubiera analizado dichas pruebas en conjunto con las demás practicadas, habría llegado a la conclusión lógica de que el señor GRAJALES SANTA no se encontraba lúcido para celebrar esos mandatos.

2. Error de Hecho por Falso Juicio de Identidad: Aduce que la Juez lo cometió cuando señaló que del dictamen de grafología allegado a juicio sólo se extrae un indicio, el cual, además tergiversa, distorsiona y desdibuja, parcelándolo para su interpretación.

Al efecto, dice que lo que realmente se consignó en dicho informe grafológico, es que las firmas objeto de análisis no las pudo haber realizado el señor GRAJALES SANTA porque carecen de APRAXIA o dificultad en el arranque de la escritura, padecimiento propio de los enfermos de ALZHEIMER.

3. Error de Hecho por Falso Juicio de Identidad: Cuando la primera instancia tergiversó los testimonios de ANGELA MARÍA PÉREZ RESTREPO, OSCAR

la escritura, padecimiento propio de los enfermos de ALZHEIMER.

3. Error de Hecho por Falso Juicio de Identidad: Cuando la primera instancia tergiversó los testimonios de ANGELA MARÍA PÉREZ RESTREPO, OSCAR

DÍAZ BELTRAN, CARLOS A. FRANKLIN DE LA CARRERA, AMANDA ZÚÑIGA

y ALBERTO GRAJALES.

Precisa, que respecto al testimonio de ANGELA MARÍA PEREZ RESTREPO el a quo omitió referirse a la recomendación realizada por la especialista en la prueba científica realizada a GRAJALES SANTA, donde sugirió a la familia de este enfermo mental que le evitara actividades como: manejo del negocio, del dinero

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ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público y de conducción de automóvil, situación que valorada en conjunto con las demás pruebas denota inequívocamente el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad que el apelante señala por parte de MONTOYA NARANJO, apoderado judicial del señor GRAJALES SANTA.

En cuanto al testimonio del Dr. OSCAR DÍAZ BELTRAN, indicó que la juez erró en su apreciación al asegurar que un enfermo del ALZHEIMER tiene momentos de lucidez, cuando, por el contrario, lo dicho por el galeno consistió en afirmar que quien padece de esa enfermedad no tiene momentos de lucidez, sino de forma aparente. Agregó que dicha interpretación errada del a quo contraría la realidad probatoria de donde se desprende que para el 24 de agosto de 2009 el señor GRAJALES SANTA se encontraba en avanzado estado de deterioro tanto físico como

forma aparente. Agregó que dicha interpretación errada del a quo contraría la realidad probatoria de donde se desprende que para el 24 de agosto de 2009 el señor GRAJALES SANTA se encontraba en avanzado estado de deterioro tanto físico como mental, por lo que no resulta razonable ni lógico que esa misma persona estuviera aparentemente bien cuatro meses antes, cuando otorgó poder al abogado MONTOYA NARANJO. Igualmente, precisó que la juez desconoció otros aspectos señalados por el testigo como la apraxia que sufre quien padece ALZHEIMER y que afecta la escritura. En cuanto al testimonio del perito grafólogo FRANKLIN DE LA CARRERA, dice que la juez lo valoró erróneamente pues a partir de la conclusión de que las firmas cotejadas provienen de un mismo amanuense, concluyó equivocadamente que la firma del poder procedía de la victima GRAJALES SANTA, sin tener en cuenta que dicho experto resaltó que las rúbricas analizadas no presentan dificultad para el arranque, la cual caracteriza a quienes padecen ALZHEIMER. En ese orden de ideas, concluyó que su inconformidad con la sentencia recurrida, radica en la falta de apreciación probatoria realizada por la juez, así como en la ausencia de su valoración en conjunto, razón por la cual, solicitó al

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ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público Tribunal revocar totalmente la sentencia a quo y en su defecto, condenar a MYRIAM MEJÍA HENAO por el delito materia de acusación.

4.1. DE LOS NO RECURRENTES

DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público Tribunal revocar totalmente la sentencia a quo y en su defecto, condenar a MYRIAM MEJÍA HENAO por el delito materia de acusación.

4.1. DE LOS NO RECURRENTES

5.1. DEL DEFENSOR.

En primer lugar dice que de forma irregular la Juez de primera instancia le concedió prórroga para presentar el recurso de apelación a la Fiscalía, no obstante el exceso de trabajo no es una razón para hacerlo, así el Fiscal hubiera solicitado dentro del término dicha solicitud, motivo por el cual, solicitó declarar desierto el recurso. En segundo lugar, dice que no le asiste razón a la Fiscalía en su censura tendiente a señalar que para abril de 2009 el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA no podía firmar, pues conforme lo señalaron los peritos, GRAJALES SANTA podría presentar dificultades en el arranque de su escritura para esa fecha pero no se encontraba impedido para rubricar. Así mismo, señaló que ninguno de los testigos de cargo logró demostrar que el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA no se hubiera presentado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga para imprimir su firma personalmente, de lo cual dio fe mediante sello del Despacho y firma, la procesada MIYRIAM MEJÍA HENAO, resaltando que la defensa sí logró demostrar que dicho señor comparecía regularmente al juzgado donde fungía como secretaria la acusada, ya fuera sólo o en compañía de alguien. En cuanto a los testimonios de AMANDA ZÚÑIGA y ALBERTO GRAJALES, dice que se refieren a algunos aspectos de la enfermedad de GRAJALES SANTA

ya fuera sólo o en compañía de alguien. En cuanto a los testimonios de AMANDA ZÚÑIGA y ALBERTO GRAJALES, dice que se refieren a algunos aspectos de la enfermedad de GRAJALES SANTA pero que la primera es cuestionable por el rencor que demostró en contra de los hijos extramatrimoniales de la víctima y el segundo sólo es de referencia,

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ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público concluyendo que por demás, estos dos testigos no aportan nada a la investigación seguida en contra de su prohijada.

Respecto a lo dicho por el grafólogo, señaló que si bien es cierto indicó que conforme a la información suministrada por el siquiatra forense y atendiendo el estado clínico de GRAJALES SANTA no era posible que hubiera firmado los poderes cuestionados, también lo es que fue el mismo psiquiatra quien señaló que no podía afirmarse que las rúbricas analizadas no hubieran sido realizadas por la víctima. En ese contexto, indica que el grafólogo CARLOS DE LA CARRERA no pudo establecer la falsedad o no de la firma estampada en los documentos cuestionados, pues su análisis giró en torno a dos firmas dubitadas sin que contara con una indubitada; así como tampoco demostró que las firmas certificadas por su representada en calidad de secretaria del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga no provenían del señor GRAJALES SANTA ni que este no concurrió a dicho despacho a suscribirlas, mientras que por el contrario, la defensa logró demostrar que para esa época GRAJALES SANTA se obligó en

Circuito de Buga no provenían del señor GRAJALES SANTA ni que este no concurrió a dicho despacho a suscribirlas, mientras que por el contrario, la defensa logró demostrar que para esa época GRAJALES SANTA se obligó en múltiples ocasiones mediante su firma, otorgando distintos poderes a abogados y solicitando la renovación de su cédula. De otra parte, resaltó que el psiquiatra NESTOR ALIRIO TORRES -testigo de la defensa-, si bien es cierto nunca trató a ANGEL JAIME GRAJALES SANTA, también lo es que realizó una magistral exposición respecto al síndrome de Alzheimer, concluyendo que “lo último que pierde un paciente con dicho síndrome es la capacidad de firmar, y por lo tanto el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA sí podía hacerlo ’ ’. Igualmente, destacó que dicho profesional fue muy claro al indicar que únicamente se establece con certeza absoluta el padecimiento de Alzheimer, mediante necropsia. Por otro lado, señaló que la sustentación del recurso de apelación hecha por el Fiscal, corresponden en gran parte a los argumentos esgrimidos en el proceso 11seguido en contra del abogado MONTOYA NARANJO, situación que denota su falta de seriedad y respeto por la Judicatura. Así las cosas, concluyó que la Fiscalía no pudo cumplir con lo prometido en su teoría del caso, pues no logró demostrar la responsabilidad de su prohijada en el delito de falsedad ideológica en documento público, razón por la cual, solicitó al Tribunal confirmar la sentencia recurrida.

5. CONSIDERACIONES Se resuelve el recurso dentro de los límites trazados por los Artículos 31 Superior y

delito de falsedad ideológica en documento público, razón por la cual, solicitó al Tribunal confirmar la sentencia recurrida.

5. CONSIDERACIONES Se resuelve el recurso dentro de los límites trazados por los Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal y, al tenor de los estrictos motivos de la apelación o los estrechamente unidos según el caso.

Ad initio resulta necesario advertir que, la Doctora Miriam Mejía Henao fue acusada de ser autora8 del presunto delito previsto en el Artículo 286 del Código Penal cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. Así que, el aspecto objetivo del referido delito se estructura a partir de los siguientes supuestos según lo definió la Corte9: “De acuerdo con la reseñada descripción típica, son supuestos para la realización del tipo objetivo: (i) ostentar la calidad de servidor público, (ii) la

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ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público 8 Confóntese folios 7 de la carpeta escrito de acusación9 Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de junio de 2.010, radicación 31.357

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ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que

desarrolle la conducta, esto es, que en él se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, o lo que es lo mismo, que contenga declaraciones mendaces. La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene”. Sea lo primero establecer la condición de sujeto activo calificado, - secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga Valle del Cauca, cargo que ostentó la procesada Doctora: MIRIAM MEJÍA HENAO para los días de los hechos 24 de octubre de 2.00710 y 23 de abril de 2.00911, tal como se demostró con los documentos públicos que descubrió y exhibió el investigador criminalístico Garzón. Según el pliego de cargos la falsedad ideológica se presentó porque para las fechas antes anotadas, el signatario señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA no pudo haberlos firmado, porque padecía la enfermedad de Alzheimer en estado avanzado, que le impedía suscribir tales documentos. Bajo esa lógica, se consideró que, necesariamente, los documentos son ideológicamente falsos, en tanto, el signatario de los poderes nunca los suscribió; bien sea, porque no compareció al Juzgado o porque de todas maneras, habría sido suplantado. El problema capital, estribó en la total ausencia de pruebas, que soporten esa

suscribió; bien sea, porque no compareció al Juzgado o porque de todas maneras, habría sido suplantado. El problema capital, estribó en la total ausencia de pruebas, que soporten esa simple hipótesis de trabajo, que el fiscal catapultó al grado de probabilidad e incluso de certeza. Así, en primer término la fiscalía debió demostrar: 1) Que el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA, no concurrió el 24 de octubre de 2.007 y 23 de abril 1 0 Carpeta folios 129 vuelto1 1 Ibídem folios 127

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ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público de 2.009 a la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga a otorgar los poderes. Por consiguiente, fue suplantado y,2) Que si concurrió no fue él, quien firmó los poderes aludidos como otorgante, porque su estado de salud mental para las fechas indicadas le impedía de manera absoluta suscribir tales documentos.

De contera, dentro de las hipótesis de trabajo a elucidar la fiscalía debió necesaria e inexorablemente demostrar en el juicio oral que: por lo menos, una de las dos anteriores hipótesis se cumplió y, no conjeturar, presumir, adivinar, suponer que una de las dos situaciones posibles se dio en realidad, es precisamente, la ausencia de esa demostración lo que la Sala en su mayoría echó de menos. En otras palabras, debió demostrar primero cualesquiera de las dos hipótesis como supuestos de hecho precedentes, como verdad (es) apodíctica (s),

precisamente, la ausencia de esa demostración lo que la Sala en su mayoría echó de menos. En otras palabras, debió demostrar primero cualesquiera de las dos hipótesis como supuestos de hecho precedentes, como verdad (es) apodíctica (s), indiscutida (s); no podía presumir o inferir que ello ocurrió sin soporte probatorio alguno.

Veamos puntualmente cada caso: Que el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA, no concurrió el 24 de octubre de 2.007 y 23 de abril de 2.009 a la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga a firmar los poderes referidos, constituye una afirmación indefinida que debió demostrar el representante del ente acusador y es palmar, que al respecto no investigó absolutamente nada; simplemente, se le ocurrió que eso pasó. Así que, no se puede admitir ese hecho indemostrado como cierto, máxime, que no se puede presumir la responsabilidad penal.

La incuria del delegado de la fiscalía es abrumadora, porque no hizo nada para averiguar y demostrar lo que afirmó, lo mínimo que podía realizar era cotejar las huellas dactilares de la presunta víctima con la huella digital obrante en los

14RADICACION: 110016000000201100026-02 AC-137-13

ACUSADA: MIRYAM MEJÍA HENAO DELITO: Falsedad Ideológica en Documento Público poderes, para de esa manera, elucidar de manera definitiva, si el procesado concurrió o no al Juzgado, si las firmas corresponden a él o no.

Una vez, demostrado mediante prueba dactilar que la huella registrada en los poderes correspondía al ofendido, el siguiente paso era acreditar que también

concurrió o no al Juzgado, si las firmas corresponden a él o no. Una vez, demostrado mediante prueba dactilar que l

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