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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2011-00149-02-(26-04-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2011-00149-02-(26-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente:

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 110016000000-2011-00149-02 (AC-136-13) Procesado: Jaime Montoya Naranjo Delitos: Fraude Procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con Abuso de Condiciones de Inferioridad y Falsedad en Documento Privado.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

Hora: 4:00 P.M.

Aprobado según Acta No. 106 de la fecha

1. OBJETO

Una vez realizada la audiencia dispuesta en el artículo 447 del C.P.P, procede la Sala a dictar sentencia condenatoria contra JAIME MONTOYA NARANJO por los delitos de Fraude Procesal en concurso heterogé neo con Falsedad en Documento Privado y Abuso de Condiciones de Inferioridad.RADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

ACUSADO: JAIME MONTOYA NARANJO DELITOS: Fraude Procesal en concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado y Abuso de Condiciones de

Inferioridad.

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2. ANTECEDENTES

ACUSADO: JAIME MONTOYA NARANJO DELITOS: Fraude Procesal en concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado y Abuso de Condiciones de

Inferioridad.

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2. ANTECEDENTES

2.1. La actuación se inicia con base en la denuncia formulada por la ciudadana CRUZ ELENA PATIÑO de GRAJALES el 29 de julio de 2009 en la que manifestó estar cas ada con el señor JAIME ANGEL GRAJALES SANTA con quien tuvo cuatro hijos 1, agregando que su esposo procreó extra-matrimonialmente cinco hijos2.

Precisa la denunciante que entre ella y su esposo constituyeron a través de los años un establecimiento de comer cio denominado “Complejo Turístico Parador de Buga”, el cual fue expropiado por el INCO para la construcción de la malla vial, proceso que cursa en el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buga.

Agrega, que en el año 2004 le fue diagnosticado a ANGEL JAI ME GRAJALES SANTA el síndrome demencial denominado ALZHEIMER , razón por la cual , posteriormente su hijo ALBERTO GRAJALES PATIÑO presentó demanda de interdicción ante el Juzgado Segundo de familia de esta ciudad3.

Así las cosas, puntualiza la denunciante que en el proceso de expropiación seguido por el INCO en contra de ella y su esposo ANGEL JAIME GRAJALES se ha fraguado un fraude entre la Juez de conocimiento, CARLOS ANDRÉS GRAJALES, JAIRO GRAJALES –hijosy el denunciado JAIME MONTOYA NARANJO, quien fungía co mo abogado del señor

GRAJALES se ha fraguado un fraude entre la Juez de conocimiento, CARLOS ANDRÉS GRAJALES, JAIRO GRAJALES –hijosy el denunciado JAIME MONTOYA NARANJO, quien fungía co mo abogado del señor ANGEL JAIME GRAJALES y a quien le otorgó poder para representarlo en dicho proceso de expropiación, con todas las facultades propias del

1 Javier, Nancy, Alberto y Jaime Grajales Patiño. 2 Jairo Grajales Ospina, Carlos Andrés Grajales Gamba, Dora Grajales González, Julián y Alejandro Grajales Lozano. 3 A quien correspondió mediante reparto del 5 de noviembre del año 2009.RADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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Inferioridad.

3 mandato, excepto la de recibir , con el fin de apoderarse de la millonaria indemnización que les correspondería a ella y su esposo como propietarios del extinguido establecimiento de comercio.

2.2. El 12 de enero de 2011 , se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito de Fraude Procesal en Concurso Heterogéneo y Sucesivo con Concierto para Delinquir, Tentativa de Estafa Agravada y Abuso de Condiciones de inferioridad4. El implicado no aceptó los cargos.

2.3. El 7 de abril de 2011 , se celebró audiencia de formulación de acusación por el delito de Fraude Procesal en Concurso Heterogéneo y

Abuso de Condiciones de inferioridad4. El implicado no aceptó los cargos.

2.3. El 7 de abril de 2011 , se celebró audiencia de formulación de acusación por el delito de Fraude Procesal en Concurso Heterogéneo y Sucesivo con Concierto para Delinquir, Tentativa de Estafa Agravada, Cohecho por dar u Ofrecer, Abuso de Condiciones de inferioridad y Uso de Documento Falso contra JAIME MONTOYA NARANJO 5. L a audiencia preparatoria aconteció el 2 de mayo de 2011 6, y la Juez a quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la defensa7. Por último, se estipularon los hechos contenidos en:

 Denuncia presentada por CRUZ ELENA PATIÑO DE GRAJALES  Historia clínica de JAIME ANGEL GRAJALES SANTA , signada por el Neurólogo, Dr. Jorge Luís Orozco Vélez  Auto provisorio de interdicción del señor JAIME GRAJALES SANTA, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad , el 15 de noviembre del año 2010.

4 Artículos 453 del C.P. modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004; 340 del C.P., modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002; 246 y 247 del C.P., modificados por los artícu los 14 y 27 de la Ley 890 de 2004 y 251 del C.P. 5 Acta visible a folios 56 a 59 del cuaderno original 6 Actas visibles a folios 45 a 49 del cuaderno original.

y 251 del C.P. 5 Acta visible a folios 56 a 59 del cuaderno original 6 Actas visibles a folios 45 a 49 del cuaderno original. 7 Respecto a la Fiscalía negó el testimonio de la ciudadana LILIANA PATRICIA DÍAZ ARCE, por ser repetitivo y a la defensa negó el decreto de escuchar como testigos directos al médico JORGE LUÍS OROZCO por haber sido estipulado y al ciudadano CARLOS DE LA CARRERA FRANKLIN por tratarse de un perito que rindió informe debidamente descubierto.RADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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4  Existencia de la actuación procesal seguida e n calidad de litigante del acusado JAIME MONTOYA de INCO Vs. JAIME ANGEL GRAJALES con radicado No. 2006-00068.

2.4. El juicio oral se celebró en tres sesiones los días 18, 23 y 31 de mayo de 2011 8, fecha en la que se anunció sentido de fallo absolutorio y, posteriormente, el 15 de julio de 2011 se realizó audiencia de lectura de fallo. En el juicio se practicaron las siguientes pruebas:

Por la Fiscalía, los testimonios de:

1. ÁNGELA MARÍA PÉREZ RESTREPO: Neuropsicóloga que valoró a Ángel Jaime Grajales en e nero de 2006, por remisión del neurólogo

JORGE LUÍS OROZCO.

1. ÁNGELA MARÍA PÉREZ RESTREPO: Neuropsicóloga que valoró a Ángel Jaime Grajales en e nero de 2006, por remisión del neurólogo

JORGE LUÍS OROZCO.

2. OSCAR ARMANDO DÍAZ BELTRAN : Psiquiatra Clínico quien realizó dos informes de reconocimiento psiquiátrico forense a JAIME ANGEL GRAJALES SANTA, fechados del 25 de septiembre de 2009 y mayo 1º de 2010.

3. AMANDA ZÚÑIGA LOZANO : Contadora pública que laboró para el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA desde el año 1977 hasta el 20 de septiembre de 2007.

4. CARLOS ARMANDO DE LA CARRERA FRANKLIN : Perito en grafología forense, quien labora en la Fiscalía hace 22 años, con experiencia como grafólogo de 12 años.

8 Actas visibles a folios 90 a v92; 123 a 126 y 227 a 229 del expediente, respectivamente.RADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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5. LUÍS EDUARDO GARZÓN LÓPEZ : Investigador del CTI de la

Fiscalía.

6. ALBERTO GRAJALES PATIÑO: Hijo de ANGEL JAIME

GRAJALES SANTA y CRUZ ELENA PATIÑO de GRAJALES.

Por la defensa, los testimonios de:

Fiscalía.

6. ALBERTO GRAJALES PATIÑO: Hijo de ANGEL JAIME

GRAJALES SANTA y CRUZ ELENA PATIÑO de GRAJALES.

Por la defensa, los testimonios de:

1. JOSE NAIN TRIVIÑO ACOSTA: De profesión peluquero, propietario de la “Peluquería Chaplin”.

2. LUZ MILA MORENO: Quien trabajó en el Parador de Buga desde el año 1985 hasta su clausura en el mes de diciembre del año 2010.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de primera instancia, realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas practicadas en juicio, a partir de lo cual concluyó que no logró llegar al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del acusado, señalando que lo prometido por la Fiscalía al inicio d el juicio oral no fue cumplido y que el pliego acusatorio carece de precisión acerca de la conductas reprochadas al implicado como constitutivas de delito.

Agregó que en el juicio no se probó ningún acuerdo previo para cometer delitos entre el procesado y CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA y JAIRO GRAJALES OSPINA, siendo que por demás , ni siquiera se demostró la existencia de un acuerdo lícito entre ellos.RADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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6 Igualmente, s eñaló que en la vista pública se ventiló reiteradamente la actitud de CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA y JAIRO GRAJALES OSPINA de apoderarse de los dineros y negocios de su padre, e incluso la de privarlo de la visita de sus demás familiares, denotando el mal manejo que le dieron a dichos negocios de su progenitor , situación que los llevó a pique; aclarando que no es a esos hermanos a quienes se sometió a juicio sino que el interés de la actuación que nos ocupa es referente a cuáles fueron las conductas punibles en que incurrió el acusado MONTOYA

NARANJO.

Así las cosas, dijo que no se llevó a juicio ninguna prueba que demostrara la existencia del presunto acuerdo entre el procesado y los mencionados hijos de ANGEL JAIME GRAJALES GAMBA, destacando que sólo se escuchó a LUIS EDUARDO GARZÓN en su calidad de investigador gerente, decir que había escuchado unas interceptaciones telefónicas de las cuales llegó a la conclusión de la existencia de dicho acuerdo entre los hermanos GRAJALES y el procesado para cometer una serie de defraudaciones y otro tipo de ilícitos, según lo que pud o entender, sin que se aportara prueba de esto al juicio , como lo habrían sido las interceptaciones telefónicas mencionadas por el testigo o sus transliteraciones, así como tampoco se aportó por parte de la Fiscalía un cotejo de voces que estableciera sin dubitación alguna la identidad de los

interceptaciones telefónicas mencionadas por el testigo o sus transliteraciones, así como tampoco se aportó por parte de la Fiscalía un cotejo de voces que estableciera sin dubitación alguna la identidad de los partícipes en esas interceptaciones para afirmar que hubo acuerdo entre el acusado MONTOYA NARANJO y GRAJALES GAMBA con el fin de cometer ilícitos de diversa modalidad , reiterando que nada se probó en este sentido en la audiencia del juicio oral.

De otra parte, indicó que se estipuló como hecho probado la existencia del proceso de expropiación promovido por INCO contra ANGEL JAIMERADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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Inferioridad.

7 GRAJALES en el Juzgado 2o Civil del Circuito de este Municipio, desde el año 2006, llama ndo la atención de la Funcionaria que previo a dicha litis debió existir una especie de negociación entre demandante y demandado a fin de evitar dilaciones injustificadas, sin que dicha parte demandante señalara al interior de aquel proceso la presencia de algún est ado demencial de su contraparte para requerir a aquel juzgado mejores garantías y evitar una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso o la comisión de ilicitudes , advertencia que no se presentó pues el proceso expropiatorio si guió su curso, donde JAIME GRAJALES SANTA ha sido representado por varios profesionales del derecho, entre ellos el acusado MONTOYA NARANJO a quien se le otorgó poder el 4 de abril de

proceso expropiatorio si guió su curso, donde JAIME GRAJALES SANTA ha sido representado por varios profesionales del derecho, entre ellos el acusado MONTOYA NARANJO a quien se le otorgó poder el 4 de abril de 2009, el cual no incluye la facultad de recibir.

A raíz de lo anteri or, el Juzgado a quo se preguntó “¿Cuál sería más allá del contrato de prestación de servicios profesionales que supone el Juzgado debe haber suscrito el poderdante con el profesional del derecho para garantizar el pago de sus honorarios, el provecho ilícito que obtendría el acusado por la Fiscalía al realizar una gestión adecuada en procura de la mejor satisfacción de los intereses de su representado en uso de sus facultades dentro de un proceso civil?”.

Por otro lado , indicó que se sostuvo en el juicio que el poder otorgado al acusado MONTOYA NARANJO no fue firmado por el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA, situación que no se demostró pues el grafólogo concluyó en su informe, una vez interconsultó al psiquiatra OSCAR DÍAZ BELTRAN quien examinó a GRAJALES SANT A en septiembre de 2009, que una persona que padece de alzheimer probablemente tiene dificultades para el arranque o inicio del trazo al escribir, siendo que las firmas examinadas por él provenientes de GRAJALES SANTA no tienen oRADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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8 no exhiben dificultad en e l arranque, esto es, que habría un indicio de que la firma pudo no corresponder a él, pero en ningún caso llegó a la conclusión inequívoca de que el documento no fue firmado por GRAJALES SANTA y por ende resultaría falso.

De esta manera, estimó que la for ma de establecer la falsedad de la firma con la precisión necesaria para el reproche penal, era la confrontación de la rúbrica dubitada con un patrón no dubitado, esto es, con una firma de la época, realizada sin duda alguna por ANGEL JAIME GRAJALES SANTA , la cual no le fue aportada al perito como base para su ejercicio de experto.

Respecto del delito de fraude procesal, consideró que su acreditación requería de la demostración del delito medio, esto es, la presunta falsedad del documento público, pues ni nguna otra conducta endilgada en la acusación y en juicio al encartado lo llevaría a inducir en error al funcionario judicial ante quien se tramitaba el proceso civil de expropiación, quedando entonces sin acreditarse la conducta que encajaría en esa descripción típica, porque el proceso de interdicción sólo se promovió hasta el año 2010 y la declaratoria de tal al señor GRAJALES SANTA sólo operó en esa fecha, desconociendo el Despacho porqué ta mpoco se trajo a este juicio cuáles habían sido las causas de d icha interdicción, así como desde cuándo habían aparecido.

en esa fecha, desconociendo el Despacho porqué ta mpoco se trajo a este juicio cuáles habían sido las causas de d icha interdicción, así como desde cuándo habían aparecido.

Por otro lado, estimó que la defensa probó que entre el implicado NARANJO MONTOYA y JAIME GRAJALES SANTA había una amistad de vieja data, lo que llevó al juzgado a preguntarse si el acusado pudo percibir o no el deterioro en el que entraba paulatinamente GRAJALES SANTA como para establecer que no estaba en capacidad de otorgar el poder y si dicho estado era ostensible o no, preguntas que no tuvieron respuesta alRADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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9 termino del juicio oral. Agregó que en caso de que el implicado hubiera podido percibir el deterioro e incapacidad de GRAJALES SANTA, sólo sería merecedor de un reproche moral por no haber procurado el trámite oportuno de medidas de protección judicial para su amigo de antaño, pero que de ninguna manera alcanza con ese nivel de hesitación el reproche por la presunta comisión del delito de abuso de confianza o condiciones de inferioridad, siendo que éste último requiere para su tipificación no sólo el abuso de esas condiciones sino el conocim iento previo de ellas y la inducción de realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que lo perjudiquen, aspecto que tampoco fue acreditado en el proceso

abuso de esas condiciones sino el conocim iento previo de ellas y la inducción de realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que lo perjudiquen, aspecto que tampoco fue acreditado en el proceso

Conforme a lo expuesto, concluyó que no se probó más allá de toda duda la responsabilidad del acusado JAIME MONTOYA NARANJO, a quien la Fiscalía no pudo derrumbar su presunción de inocencia, razón por la cual lo absolvió de todos los cargos que le habían sido endilgados.

4. DE LA APELACIÓN

4.1. El Fiscal, dice que la Juez a quo no valoró en debida forma las pruebas periciales, con las cuales se demostró que el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA no estaba en condiciones físicas ni mentales para firmar documentos que le produjeran efectos jurídicos, como el poder otorgado al procesado.

Agrega, que con las pruebas de cargo logró demostrar la responsabilidad del acusado en los delitos de tentativa de estafa, abuso de condiciones de inferioridad y uso de documento falso, resaltando que la primera instancia no analizó las pruebas en conjunto y ún icamente extractó apartesRADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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Inferioridad.

10 convenientes para la absolución del implicado, contrariando de esta forma lo dispuesto en el artículo 380 del C.P.P.

Enseguida reúne los desaciertos de la juez a quo , en tres categorías de

10 convenientes para la absolución del implicado, contrariando de esta forma lo dispuesto en el artículo 380 del C.P.P.

Enseguida reúne los desaciertos de la juez a quo , en tres categorías de errores, así:

1. Error de Hecho por Fal so Juicio de Existencia: Indica que la juez lo cometió cuando aseguró que con las pruebas practicadas, no pudo determinar el estado de salud mental del señor ANGEL JAIME GRAJALES para la época en que le otorgó poder al acusado, señalando que con dicha afirmación desconoció y contrarió tres pruebas científicas, como lo so n: a) La evaluación neurosicológica realizada a la víctima por la Dra. ANGELA MARÍA PÉREZ RESTREPO en enero de 2006; b) La evaluación Medico legal de Buga del 24 de agosto de 2009, donde se determinó demencia senil además de mal estado físico y; c) El dictamen pericial del psiquiatra forense, Dr. OSCAR DÍAZ BELTRAN del 25 de septiembre de 2009, en los que se consigna el padecimiento demencial del señor GRAJALES SANTA.

Así las cosas, indicó q ue dicho desconocimiento probatorio de la juez incidió en el fallo, toda vez que permitió suponer sin ningún tipo de fundamento, que ANGEL JAIME GRAJALES SANTA estaba bien mentalmente al momento de firmar el poder que otorgó al acusado, resaltando que si e l a quo hubiera analizado dichas pruebas en conjunto con las demás practicadas, hab ría llegado a la conclusión lógica de que el señor GRAJALES SANTA no se encontraba lúcido para celebrar ese mandato.

resaltando que si e l a quo hubiera analizado dichas pruebas en conjunto con las demás practicadas, hab ría llegado a la conclusión lógica de que el señor GRAJALES SANTA no se encontraba lúcido para celebrar ese mandato.

Agrega, que el acusado conocía la falta de lucidez del señor GRAJALES SANTA, no sólo por la amistad que los unía sino también porque presenció el dictamen pericial del 25 de septiembre de 2009, donde se dejóRADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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11 constancia que en la realización del mismo ingresó una persona que se identificó como el abogado de la empresa y quien representaba al examinado, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que el poder otorgado al procesado data de abril de 2009.

2. Error de Hecho por Falso Juicio de Identidad: Aduce que la Juez lo cometió cuando señaló que del dic tamen de grafología allegado a juicio sólo se extrae un indicio en contra del acusado, el cual, además tergiversa, distorsiona y desdibuja, parcelándolo para su interpretación.

Al efecto, dice que lo que realmente se consignó en dicho informe grafológico, es qu e las firmas objeto de análisis no las pudo haber realizado el señor GRAJALES S ANTA porque carecen de APRAXIA o dificultad en el arranque de la escritura, padecimiento propio de los enfermos de ALZHEIMER.

realizado el señor GRAJALES S ANTA porque carecen de APRAXIA o dificultad en el arranque de la escritura, padecimiento propio de los enfermos de ALZHEIMER.

3. Error de Hecho por Falso Juicio de Identi dad: Cuando la primera instancia tergiversó los testimonios de ANGELA MARÍA PÉREZ

RESTREPO, OSCAR DÍAZ BELTRAN, CARLOS A. FRANKLIN DE LA

CARRERA, AMANDA ZÚÑIGA y ALBERTO GRAJALES.

Precisa, que respecto al testimonio de ANGELA MARÍA PEREZ RESTREPO el a qu o omitió referirse a la recomendación realizada por la especialista en la prueba científica realizada a GRAJALES SANTA, donde sugirió a la familia de este enfermo mental que le evitara actividades como: manejo del negocio, del dinero y de conducción de automóvil, situación que valorada en conjunto con las demás pruebas denota inequívocamente el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad por part e del procesado MONTOYA NARANJO. Agrega, que finalmente dicho profesional del derecho fue contratado por l os hijos de la víctima, sin queRADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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Inferioridad.

12 importe el hecho de que no se le otorgó la facultad de recibir, “ pues eso no lo exonera de haberse prestado al concierto para apropiarse del dinero”.

En cuanto al testimonio del Dr. OSCAR DÍAZ BELTRAN, indicó que la juez

12 importe el hecho de que no se le otorgó la facultad de recibir, “ pues eso no lo exonera de haberse prestado al concierto para apropiarse del dinero”.

En cuanto al testimonio del Dr. OSCAR DÍAZ BELTRAN, indicó que la juez erró en su interpretación al asegurar que un enfermo del ALZHEIMER tiene momentos de lucidez, cuando por el contrario lo dicho por el galeno consistió en afirmar que quien padece de esa enfermedad no tiene momentos de lucidez, sino de forma aparente.

Agregó que dicha interpretación errada del a quo contraría la realidad probatoria de donde se desprende que para el 24 de agosto de 2009 el señor GRAJALES SANTA se encontraba en avanzado estado de deterioro tanto físico como mental, por lo que no resulta razonab le ni lógico que esa misma persona estuviera aparentemente bien cuatro meses antes, cuando otorgó poder al procesado. Igualmente, precisó que la juez desconoció otros aspectos señalados por el testigo como la apraxia que sufre quien padece ALZHEIMER y que afecta la escritura.

También, aseguró que erró la juez cuando dijo que en caso tal de que el procesado hubiera podido percibir el padecimiento mental del señor GRAJALES SANTA, sería merecedor únicamente de reproche moral por no haber procurado la interdic ción de aquel, agregando que dicho proceso sólo se inició hasta el año 2010, fecha en la que –según el censor -, también se equivoca la juez pues dicho trámite ante el juez de familia fue iniciado por la esposa e hijos legítimos de la víctima, en septiembr e de 2009.

también se equivoca la juez pues dicho trámite ante el juez de familia fue iniciado por la esposa e hijos legítimos de la víctima, en septiembr e de 2009.

Finalmente, sobre este aspecto, indicó que no se valoró por la juez a quo la existencia o no de contrato de honorarios entre acusado y ofendido, situación ante la cual, -según el fiscal-, la defensa guardó silencio.RADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

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En cuanto al testimonio del perito grafólogo FRANKLIN DE LA CARRERA, dice que la juez lo valoró erróneamente pues a partir de la conclusión de que las firmas cotejadas provienen de un mismo amanuense, concluyó equivocadamente que la firma del poder procedía de la victima GRAJALES SANTA, sin tener en cuenta que dicho experto resaltó que las rúbricas analizadas no presentan dificultad para el arranque, la cual caracteriza a quienes padecen ALZHEIMER.

De esta forma, indicó que conforme a lo dicho por el perito refulge evidente que la f irma del poder otorgado al acusado no fue realizada por GRAJALES SANTA y que “ en el remoto evento que esas firmas las hubiera plasmado la víctima, necesariamente estas son falsas por no encontrarse mentalmente sana la persona que las suscribió y por saber de esas condiciones todos lo que lo rodeaban, incluido el acusado.”.

hubiera plasmado la víctima, necesariamente estas son falsas por no encontrarse mentalmente sana la persona que las suscribió y por saber de esas condiciones todos lo que lo rodeaban, incluido el acusado.”.

Frente al testimonio de AMANDA ZUÑIGA, dice que la juez ignoró partes importantes de su declaración, como su manifestación de que el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA no podía firmar des de el año 2007 y que para tal efecto debían mostrarle una firma para que la copia ra, dicho que valorado en conjunto con las demás pruebas, conduce –en sentir de la Fiscalía-, a señalar inequívocamente la responsabilidad del acusado.

En cuanto al testimoni o de ALBERTO GRAJALES PATIÑO, dice que la juez no tuvo en cuenta su manifestación acerca de la incapacidad mental de su padre desde el año 2007, afirmación que en contexto demuestra el aprovechamiento en que incurrieron no sólo dos de los hijos de la vícti ma sino también el acusado.RADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

ACUSADO: JAIME MONTOYA NARANJO DELITOS: Fraude Procesal en concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado y Abuso de Condiciones de

Inferioridad.

14 En ese orden de ideas, concluyó que su inconformidad con la sentencia recurrida, radica en la falta de apreciación probatoria realizada por la juez, así como en la ausenc ia de su valoración en conjunto, razón por la cual, solicitó al Tribunal revocar total o parcialmente la sentencia a quo y en su defecto, condenar a JAIME MONTOYA NARANJO por los delitos de Abuso

así como en la ausenc ia de su valoración en conjunto, razón por la cual, solicitó al Tribunal revocar total o parcialmente la sentencia a quo y en su defecto, condenar a JAIME MONTOYA NARANJO por los delitos de Abuso de Condiciones de Inferioridad, Uso de Documento Falso y Fraude Procesal, así como de los demás que se encuentren demostrados.

5.DE LOS NO RECURRENTES

5.1. MINISTERIO PÚBLICO.

Solicita al Tribunal confirmar la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia a favor de JAIME MONTOYA NARANJO.

Al efecto, dice que las pruebas practicadas en el juicio oral no lograr on demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de MONTOYA NARANJO, conforme lo estimó acertadamente la juez a quo, precisando que ni siquiera los peritos en psiquiatría pudieron determinar la situación del señor GRAJALES SANTA para la época en que firmó el poder.

De otra parte, señaló que no puede deducirse que el acusado tenía conocimiento del estado mental de GRAJALES SANTA a partir de lo consignado en el informe del Dr. Díaz Beltrán de que en medio del examen psiquiátrico a la víctima ingresó su representante, pues no se consignó su nombre en esa diligencia.RADICACIÓN: 110016000000201100149 -01 AC-336-11

ACUSADO: JAIME MONTOYA NARANJO DELITOS: Fraude Procesal en concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado y Abuso de Condiciones de

Inferioridad.

15 Así mismo, dijo que no podía afirmarse, como lo hace la Fiscalía, que para

DELITOS: Fraude Procesal en concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado y Abuso de Condiciones de

Inferioridad.

15 Así mismo, dijo que no podía afirmarse, como lo hace la Fiscalía, que para la época en que GRAJALES SANTA otorgó poder al procesado, éste no podía firmar, pues la realidad probatoria enseña q ue GRAJALES SANTA signó múltiples documentos para esa fecha, los cuales producían efectos jurídicos, como cheques, compras, renovación de cédula, entre otras, lo que denota que dicho señor sí podía firmar , situación que confirmó la testigo AMANDA ZÚÑIGA qu ien manifestó que había que ponerle de presente otra rúbrica para que ANGEL JAIME GRAJALES SANTA, la copiara.

Por otro lado, refirió que no se probó la existencia de concierto para delinquir entre los hijos de la víctima y el procesado, pues únicamente se llevó a juicio al señor LUÍS EDUARDO GARZÓN quien refirió la intercepción de unas comunicaciones, la cual no ingresó a juicio, así como tampoco sus transliteraciones ni el cotejo de voces de los supuestos participantes, razón por la cual no se pudo probar que dicha comunicación se hubiera desarrollado con el procesado MONTOYA NARANJO.

Igualmente, indica que la defensa llevó a juicio a JOSE TRIVIÑO y LUZ MILA MORENO quienes aseguraron que el señor ANGEL JAIME GRAJALES SANTA participó en las cabalgatas de l os años 2009 y 2010, respectivamente, lo que evidencia su buen estado de salud.

Así las cosas, concluye que la Fiscalía no logró en manera alguna

GRAJALES SANTA participó en las cabalgatas de l os años 2009 y 2010, respectivamente, lo q

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