TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2012-00596-01-(12-12-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2012-00596-01-(12-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
EXCELENCIA
RESPONSABILIDAD
É T IC A
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-01/AC-492-13
Partes: Fiscalía 16 Especializada BACRIM, doctora Alba Nelly Gutiérrez
Acusado: Rigoberto Montoya Arana Defensa: doctor, Álvaro Díaz Garnica Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Discutido y Aprobado según Acta No. 316 de la fecha OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa, contra el auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio del cual negó la nulidad solicitada por la Defensa en sede del juicio oral del proceso adelantado contra RIGOBERTO MONTOYA ARANA por el concurso de delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACION, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS y HOMICIDIO AGRAVADO en concurso homogéneo y HOMICIDIO AGRAVADO en grado de TENTATIVA. i ¡Comprometidos con la calidad!
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS y HOMICIDIO AGRAVADO en concurso homogéneo y HOMICIDIO AGRAVADO en grado de TENTATIVA. i ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado ANTECEDENTES 1.- El 17 de mayo de 2012, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Bacrim, presentó escrito de acusación contra RIGOBERTO MONTOYA ARANA por conducta consistente en haberse asociado con varias personas para cometer delitos de Extorsión y Homicidio, banda criminal con el nombre de “Los Machos”, dirigida por HECTOR URDINOLA, siendo el acusado, comandante regional del Valle. En esa línea, el acusado planeó y demandó las ejecuciones de los señores ARLEY DE JESUS NARANJO LOTERO, IVER PEÑA RODAS, JUAN CARLOS CARVAJAL SANTA, JUAN CARLOS OSPINA GARCIA; fueron frustradas por circunstancias ajenas a su voluntad, las de ENMANUEL GOMEZ, JEYSON ALONSO RUIZ la de la menor ANGIE JULIETH VELEZ, según hechos ocurridos en los municipios de La Unión; Roldanillo y Cartago para los meses de septiembre y octubre de 2011. Igualmente se le endilga la coordinación para adquirir y suministrar a la organización, de fusiles, pistolas 9mm, pistolas Glock,
de septiembre y octubre de 2011. Igualmente se le endilga la coordinación para adquirir y suministrar a la organización, de fusiles, pistolas 9mm, pistolas Glock, munición calibre 5.56, actos llevados a cabo en los meses de septiembre y octubre de 2011. 2.-El 12 de junio de 2012, la señora Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Buga a quien le correspondió conocer de la etapa del juicio, realizó la audiencia de Formulación de acusación, misma que terminó en una segunda sesión, el 21 de junio de 2012. La acusación luego de correcciones fácticas y adiciones se concretó en los cargos anteriores. 3.-Tras dos fechas fijadas donde no fue posible llevar a cabo el acto audiencial por cuenta de la administración de justicia, el 4 de diciembre de 2012 se practicó la audiencia Preparatoria, la cual terminó en sesión del 11 de febrero de 2013, después de haber reprogramado la misma en dos ocasiones por causa proveniente de la Defensa. Esta última sesión se adelantó con el abogado defensor suplente. 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado 4.- Desde el 18 de marzo de 2013 se instaló e inició la audiencia del juicio oral; durante la misma se admitió una estipulación y prosiguió con la prueba de la fiscalía, con el
Delito: Concierto para delinquir agravado 4.- Desde el 18 de marzo de 2013 se instaló e inició la audiencia del juicio oral; durante la misma se admitió una estipulación y prosiguió con la prueba de la fiscalía, con el primer testigo FERNEY EDICER LEON BARRERO; el 25 de abril de 2013 se continuó y se practicó el testimonio igualmente de OMAR FERNANDO OSPINA MONGUI; el 24 de julio de 2013 se admiten otras estipulaciones y se da el testimonio de JEFFERSON DAVID VICTORIA HERNANDEZ; el 25 de Julio de 2013, el testimonio de HENRY BUENO MORENO y el 17 de septiembre de 2013, el testimonio de MARIA PATRICIA MUÑOZ. Todas estas pruebas se dieron bajo la dirección de la señora Jueza, doctora DIANA FERNANDA GOMEZ GIRALDO. 5.- El 2 de octubre de 2013, siendo titular del Juzgado, el doctor DIEGO CHAVEZ BRAVO, se practica el testimonio de JOHN ELEAZAR SALCEDO LUNA. El 23 de octubre de 2013 el abogado Defensor solicita se decrete la nulidad del juicio en su totalidad como consecuencia del cambio de Juez: Se suspendió la diligencia y se reanudó el 20 de noviembre del año en curso, fecha en la cual se profirió el auto interlocutorio por el cual se negó tal pretensión. El abogado defensor, interpuso el recurso de apelación.
AUTO APELADO El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado negó el decreto de la nulidad mediante auto No. 86 del 20 de noviembre de 2013. Después de hacer un resumen de
recurso de apelación. AUTO APELADO El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado negó el decreto de la nulidad mediante auto No. 86 del 20 de noviembre de 2013. Después de hacer un resumen de la argumentación del abogado, sustenta su decisión en la última, de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, sentencia del 12 de diciembre de 2012; radicado 38.512, ratificada en la del 27 de febrero de 2013; radicado 39.721. Por tanto, estimó que en este asunto el cambio de la señora Jueza no era previsible ni evitable; obedeció a una 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado enfermedad cardiovascular de su hermana y por eso se aceptó la misma, pues no se puede obligar a un funcionario a continuar en el ejercicio de la judicatura en tales condiciones.
Confrontando la situación procesal con los parámetros fijados por esa última jurisprudencia agrega que la prueba practicada ha tenido como propósito principalmente introducir documentos, grabaciones, prueba técnica a los cuales se puede acceder a través de los registros o audios de las audiencias. Está por practicarse la prueba testimonial de cargo directa y el grueso de la prueba de la Defensa. No se vislumbra la violación del Juez Natural porque fue reemplazado por otro con las mismas calidades. De ahí, considera improcedente la nulidad deprecada pues el
Defensa. No se vislumbra la violación del Juez Natural porque fue reemplazado por otro con las mismas calidades. De ahí, considera improcedente la nulidad deprecada pues el principio de inmediación se relativizó frente a otros de mayor envergadura como los derechos de las víctimas y la aplicación del derecho material. EL RECURSO El abogado defensor solicita que se revoque la decisión y se disponga la nulidad desde el inicio del juicio oral. Esto, por cuanto no comparte los argumentos del señor Juez en cuanto se basa en la decisión del 12 de diciembre de 2012; radicado 38.512 de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se dio un viraje radical con respecto a la línea que traía dicha Corporación en reiterados fallos. Esa decisión del 20 de diciembre de 2012 constituye una nueva concepción del principio de Inmediación y del Juez natural y hace prevalecer otros, dejando los anteriores en segundo plano. La Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos y con sujeción a los de la Corte Constitucional ha señalado la importancia que tiene la jurisprudencia. Denota la 4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado condena por el delito de Prevaricato contra un juez de la República que se apartó del precedente, según sentencia del 10 de abril de 2013; radicado 39.456, en donde
Delito: Concierto para delinquir agravado condena por el delito de Prevaricato contra un juez de la República que se apartó del precedente, según sentencia del 10 de abril de 2013; radicado 39.456, en donde relieva la garantías de seguridad jurídica e igualdad que se conculcan cuando aquella es desatendida. Se refiere en ese sentido, igualmente a la sentencia C-836 de 2001.
La jurisprudencia es fuente de derechos y por eso el que se separa prevarica como se concibió en dicho asunto. No obstante agregó la Sala de Casación Penal desconoce sus propios precedentes en la materia: radicados, 27192; 32196; 32556; 32829. Por consiguiente, finalmente se pregunta cuál es la verdadera jurisprudencia si la contenida en aquellos o la última acogida por el A-quo para adoptar la decisión recurrida, donde vulnera el principio de igualdad y modifica el concepto de Juez natural, para retomar el propio de un sistema inquisitivo. Considera que el derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia, al cual la Corte le dio prevalencia, no puede ejercerse avasallando los derechos del procesado que son tomados igualmente de normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Cita a Ferrajoli. Que igualmente la Corte Constitucional ha dicho que cuando hay conflicto entre derechos de víctimas y derecho de imputados se debe acudir al principio de la armonización, sin que ninguno de ellos resulte sacrificado. Aduce, que los diversos agentes de policía, cuyos testimonios fueron practicados por la titular anterior del despacho judicial, no se limitaron a introducir unos simples informes, hicieron señalamientos directos algunos de ellos y el nuevo juez no fue quien
sacrificado. Aduce, que los diversos agentes de policía, cuyos testimonios fueron practicados por la titular anterior del despacho judicial, no se limitaron a introducir unos simples informes, hicieron señalamientos directos algunos de ellos y el nuevo juez no fue quien la practicó; por tanto se fracturó el principio de Inmediación. 5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado Por último critica la nueva interpretación de la Corte, a la cual califica de “sesgada” para solucionar problemas logísticos de infraestructura que debieron tener en cuenta cuando se inventaron el sistema.
No recurrentes El señor Fiscal delegado, solicita se confirme el proveído, por cuanto en esa sentencia de la Corte Suprema de Justicia se hace un análisis, pormenorizado, serio por el cual se concluye que ese principio no es absoluto y que el mismo no integra el ámbito de los del Bloque de Constitucionalidad. No está descrito en los tratados internacionales de derechos humanos como el Pacto de San José de Costa Rica; la Convención Americana de Derechos Humanos , entre otros. Al no ser absoluto, la Nulidad no surge por el solo hecho de cambio del Juez. Solicita entonces su confirmación. La delegada del Ministerio Público, comparte la postura del A-quo y la última decisión del mayor órgano de cierre de la justicia ordinaria pues la inmediación también se consigue desde el punto de vista objetivo-material, como es el acceso a las pruebas
La delegada del Ministerio Público, comparte la postura del A-quo y la última decisión del mayor órgano de cierre de la justicia ordinaria pues la inmediación también se consigue desde el punto de vista objetivo-material, como es el acceso a las pruebas por diversos medios, en este caso, los registros de las audiencias. Ningún principio es absoluto. La defensa no señaló la trascendencia de la acusada vulneración y confluyen los derechos de las víctimas a verdad justicia y reparación.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior, tiene competencia para desatar la alzada, en virtud de la regla demandada en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado de 2004, con atención a criterios de territorialidad y funcionalidad que se cumplen en este asunto.
Problema jurídico. Conforme a la tesis propugnada por el recurrente, se trata de establecer si en el presente asunto, la Corporación opta por apartarse de la última postura de la Corte Suprema de Justicia en materia del respeto del principio de Inmediación y prefiere la línea de pensamiento anterior que daría lugar a decretar la nulidad para que se repita la prueba practicada por el titular anterior del Juzgado del primer nivel. De la consecuencia del cambio de Juzgador respecto de la prueba practicada en la audiencia del juicio oral, en este asunto.
la prueba practicada por el titular anterior del Juzgado del primer nivel. De la consecuencia del cambio de Juzgador respecto de la prueba practicada en la audiencia del juicio oral, en este asunto. A nivel de la dogmática procesal los argumentos del señor defensor merecen todo el respeto, en cuanto comulgan con la posición anterior de la honorable Corte Suprema de Justicia en relación con el alcance del último inciso del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso, cuando demanda: “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”. El principio de inmediación es uno de los pilares del sistema procesal penal acusatorio, unido al principio de oralidad, y a la concentración de la prueba cuya práctica por regla general, debe llevarse a cabo en la audiencia del juzgamiento, que marca una 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.co wtcsp IODORadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado diferencia basilar con el sistema procesal mixto, donde existía el fenómeno de la permanencia de la prueba en cuanto era inexigible la repetición ante el director de la causa, de la ya practicada por la Fiscalía en la fase de investigación, e incluso en una etapa preliminar, sin ningún ejercicio de contradicción, misma susceptible de legítima
permanencia de la prueba en cuanto era inexigible la repetición ante el director de la causa, de la ya practicada por la Fiscalía en la fase de investigación, e incluso en una etapa preliminar, sin ningún ejercicio de contradicción, misma susceptible de legítima valoración por el sentenciador en el estudio probatorio sobre la responsabilidad penal del acusado. La regla general en el nuevo procedimiento es que el Juez que dicta sentencia, dirija, presencie y tenga contacto directo con la prueba al instante de su práctica, en la cual, tiene la contradicción como obligada facultad de la contraparte, para conseguir una determinada apreciación por parte del juzgador. Dicho principio, constituye una garantía para la aplicación de la justicia material, pues el Juez de conocimiento, tiene la oportunidad además de escuchar al testigo, de leer o captar su lenguaje gestual derivado del llamado “comportamiento en la silla”, de realizarle preguntas aclaratorias y así, de tener mayores elementos de juicio al momento de evaluar la credibilidad de sus afirmaciones, y decidir el fin del proceso penal frente a los derechos enfrentados, tanto del acusado como de las víctimas; es decir de tener un conocimiento integral sobre la verdad fáctica que se intenta reconstruir de acuerdo con los intereses de las teorías del caso para optar por una de ellas, en su sentencia. Por tanto, no es una garantía absoluta para el acusado, en algunos eventos podría convenirle la falta de inmediación por el juez con alguno de los testimonios allí practicados; por ejemplo, por el carisma del testigo de cargo que trasmite honestidad a través de su expresión corporal; o por la falta de habilidad del delegado del ente acusador para concretar ciertos aspectos nucleares que guardan relación con uno de 8 ¡Comprometidos con la calidad!
través de su expresión corporal; o por la falta de habilidad del delegado del ente acusador para concretar ciertos aspectos nucleares que guardan relación con uno de 8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado los presupuestos de la teoría del delito y que originan o permiten sustentarle una duda al nuevo juzgador quien no tuvo la oportunidad de dilucidar algunos aspectos, inadvertidos por el anterior.
Por ello, en tratándose de garantías predicadas para el acusado, al momento de postular la nulidad de parte de la actuación procesal, el abogado defensor está obligado a sustentar la trascendencia en el caso concreto, es decir, el daño grave, sustancial, acaecido del hecho del cambio del juzgador y la afectación potencial de la valoración de las pruebas que se practicaron bajo la disciplina del anterior; nada de esto dijo el recurrente. Se limitó a señalar de manera vaga y general en contra del aserto del señor Juez de tratarse de testigos a través de quienes se había introducido prueba técnica y prueba documental de fácil acceso pese a no haber presenciado las declaraciones, -que también habían hecho juicios de responsabilidad penal en contra de sus patrocinados- . En qué consistieron? No lo dijo, ni siquiera los individualizó; en tal sentido pareciera pretender privilegiar la forma; la nulidad como si se tratara de un vicio de estructura en el proceso penal y no de una exención ausente,
individualizó; en tal sentido pareciera pretender privilegiar la forma; la nulidad como si se tratara de un vicio de estructura en el proceso penal y no de una exención ausente, cuyos efectos dependen del caso en concreto. La misma Corte Constitucional respecto a ese problema jurídico, denota la relatividad de dicho principio, como puede observarse a continuación en el seguimiento de sus pronunciamientos sobre el tema:
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN
E INMEDIACIÓN
1. Problema Jurídico ¿El cambio de juez en la etapa de juzgamiento vulnera los principios de concentración e inmediación? 9 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado
2. Análisis estático de las Sentencias
2.1. Sentencia C-250-11 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo 2.1.1. Normas en conflicto.
Legales: Artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.
Constitucionales: Artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional. 2.1.2. Problema Jurídico. ¿Se vulnera el principio de inmediación por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 que dispone la sustentación del recurso de apelación ante el mismo juez que
profirió la decisión y no ante su superior funcional, juez natural para resolverlo? 2.1.3. Ratio decidendi El recurso de apelación es una instancia de control prevista como la garantía de una decisión justa, no constituyéndose en un proceso autónomo o un nuevo juicio en el que deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de la segunda instancia. En este sentido, la disposición acusada no vulnera el artículo 250 Superior, por cuanto permite la salvaguarda del derecho de la segunda instancia para autos en materia penal, protege la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos del debido proceso, del derecho a la defensa y del acceso a la justicia, a la par de buscar la racionalización de su trámite logrando una mayor eficacia de la justicia. 2.1.4. Obiter dicta Ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el Legislador, contenida en el numeral 2° del artículo 150 del Estatuto Superior, lo habilita con amplio margen, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. Dicha prerrogativa permite al Legislador configurar las reglas a partir de las cuales se asegura la efectividad del derecho fundamental al 10 debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537
Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.co efectivo a la HBgRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. 2.1.5. Decisión La sentencia de la Corte es Declarativa 2.2. Sentencia C-059 de 2010
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto 2.2.1. Normas en conflicto Legales: art. 454 (tercer inciso) de la Ley 906 de 2004.
Constitucionales: Arts. 29 y 250 de la Constitución Nacional 2.2.2. Problema jurídico ¿Vulnera los principios de concentración e inmediación la no repetición de un juicio oral a pesar de la participación de varios jueces en la práctica de la prueba, cuando se encuentran en peligro la vida de las víctimas o de los testigos? 2.2.3. Ratio decidendi Sin lugar a dudas, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un componente del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 29 Superior y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en nada se opone a ello, el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas; más grave aún, cuando el funcionario encargado de emitir un fallo ni siquiera ha presenciado la práctica y controversia de las pruebas.
paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas; más grave aún, cuando el funcionario encargado de emitir un fallo ni siquiera ha presenciado la práctica y controversia de las pruebas. Así las cosas, la Corte considera que las normas acusadas no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste en señalar que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos. 11 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado 2.2.4. Obiter dicta. “Ahora bien, frente al argumento del recurso a los medios tecnológicos (audios y videos), la Corte considera que si bien se trata de herramientas valiosas que han permitido la implementación de un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no reemplazan la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas. “Sobre el particular, la Corte Constitucional considera pertinente hacer un llamado de atención a las autoridades competentes a efectos de que aseguren la disponibilidad de equipos de audio y video en todos los despachos judiciales encargados de manejar el sistema penal acusatorio, en especial, en regiones apartadas del país. En efecto, la garantía procesal de contar con un juicio oral, precisa que el mismo sea técnicamente
equipos de audio y video en todos los despachos judiciales encargados de manejar el sistema penal acusatorio, en especial, en regiones apartadas del país. En efecto, la garantía procesal de contar con un juicio oral, precisa que el mismo sea técnicamente filmado, con el propósito de que los jueces superiores, si bien no lo presencian directamente, se puedan hacer una idea lo más fidedigna posible de lo sucedido”. 2.2.5. Decisión La Corte Constitucional emite en este caso una sentencia declarativa 2.3. Sentencia C-591 de 2005 M.P. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. 2.3.1. Normas en Conflicto Legales: Artículo 16 (Principio de Inmediación), 154 (audiencia preliminar, modalidades), 284 (Prueba anticipada) del Código de Procedimiento Penal Constitucionales: arts. 29 y 250 de la Constitución Nacional 2.3.2. Problema Jurídico ¿La práctica de pruebas anticipadas durante una audiencia ante el juez de control de garantías vulnera los principios de inmediación y concentración? 12 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado 2.3.3. Ratio Decidendi La regulación legal de la prueba anticipada se ajusta al principio de contradicción, por cuanto el artículo 284,4 del C.P.P. dispone que la misma se debe practicar en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas
La regulación legal de la prueba anticipada se ajusta al principio de contradicción, por cuanto el artículo 284,4 del C.P.P. dispone que la misma se debe practicar en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio. De igual manera, el carácter excepcional de la prueba anticipada constituye una salvedad justificada constitucionalmente aceptable al principio de inmediatez de la prueba en el juicio oral. 2.3.4. Obiter Dicta De igual manera, la jurisprudencia constitucional foránea ha considerado que la existencia de pruebas anticipadas no se contrapone a la naturaleza de un sistema procesal con elementos de corte acusatorio, entre ellos, el juicio oral con inmediación de la prueba, a condición de que se cumplan ciertos requisitos ( i ) que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral (elemento material ); ( ii ) que sean practicadas por autoridad competente (elemento subjetivo ) y ( iii ) que se garantice el ejercicio del derecho de contradicción (elemento objetivo) 2.3.5. Decisión La decisión de la Corte en este caso fue meramente declarativa, al señalar que la norma acusada era exequible.
3. Ubicación de la Sentencia que elaboró la regla de cómo resolver el problema jurídico que nos ocupa.
El análisis efectuado a las providencias incluidas en la línea jurisprudencial nos permite concluir que esta Sentencia corresponde a la C-591 de 2005, que es la primera en la que la Corte Constitucional estudia con profundidad los valores del nuevo Sistema Procesal Oral Acusatorio, concretamente los de concentración e inmediación, no obstante considere que el cambio del juez en distintas etapas del
primera en la que la Corte Constitucional estudia con profundidad los valores del nuevo Sistema Procesal Oral Acusatorio, concretamente los de concentración e inmediación, no obstante considere que el cambio del juez en distintas etapas del juzgamiento no genera su conculcación como en el caso de la prueba anticipada. 13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado La dogmática que generó le sirvió en los siguientes pronunciamientos en las sentencias escogidas y siempre se hace referencia a la misma providencia para resolver los distintos problemas jurídicos planteados.
4. Regla que se extracta de la línea jurisprudencial elaborada El cambio de juez en la etapa de juzgamiento no vulnera los principios de inmediación y concentración.
5. Presentación gráfica de la línea jurisprudencial realizada Problema jurídico: ¿El cambio de juez en la etapa de juzgamiento vulnera los principios de concentración e inmediación? 2011 C-250 de 2011 2010 (1) C-059 de 2010 2005 C-591 de 2005
SI NO (1) No obstante, en aquellos procesos donde no estén en juego los derechos de víctimas o testigos, el cambio de juez sí vulnera los principios de inmediación y concentración y en consecuencia se justifica la repetición del juicio oral." 14 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537
testigos, el cambio de juez sí vulnera los principios de inmediación y concentración y en consecuencia se justifica la repetición del juicio oral." 14 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mberting@cendoj.rama judicial.gov.coRadicado: 11001-60-00-000-0059-01/AC-492-13
Procesado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Concierto para delinquir agravado Lo anterior, para señalarle al Censor que el principio de inmediación, en verdad no es absoluto; que en el caso objeto de estudio, dejó de atacar la importancia otorgada por el A-quo, al evento de tratarse de un juicio, donde falta por practicar gran parte de la prue