TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2012-00596-04-AC-126-18-(16-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2012-00596-04-AC-126-18-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA
INSTANCIA ERES
ÉTICA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 11001 -60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de armas en concurso con Concierto para delinquir agravado.
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) abril de dos mil dieciocho (2018). Discutido y Aprobado según Acta No 69 1.- OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del sentenciado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a través del cual negó el levantamiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la sustitución de la misma por una no privativa de la libertad.
1. ANTECEDENTES 2.1.- El señor Rigoberto Montoya Arana, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el pasado 18 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Pereira, a quien se le imputaron cargos por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por los incisos 2 y 3o del artículo 340 del C.P., en concurso
ciudad de Pereira, a quien se le imputaron cargos por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO por los incisos 2 y 3o del artículo 340 del C.P., en concurso heterogéneo con HOMICIDIO AGRAVADO en CONCURSO HOMOGÉNEO V SUCESIVO en las humanidades de ARLEY DE JESÚS NARANJO LOTERO , IVER ¡Com prom etidos con la ca lid a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521
Correo electrónicoRadicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros.
PEÑA RODAS, JUAN CARLOS CARVAJAL SANTA, JUAN CARLOS OSPINA GARCÍA y la TENTATIVA DE HOMICIDIO DE EMMANUEL GÓMEZ, JEISON ALONSO RUÍZ y de la menor ANGIE JULIETH VÉLEZ en concurso con TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO art. 366 del CP”. 2.2. - La etapa de Juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; inició con la acusación el 17 de mayo de 2012 y finalizó el 10 de agosto de 2016 con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016. Contra la providencia, la Defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue asumido por esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante proveído del 21 de junio de 2017
Defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue asumido por esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante proveído del 21 de junio de 2017 modificó la decisión solo en lo que respecta a la forma de participación del acusado (Coautor impropio a Determinador frente a los homicidios y tentativa de homicidio) sin que ello implicara la modificación de la pena impuesta de 527 meses de prisión. 2.3. - La Defensa interpuso el recurso extraordinario de Casación y presentó la demanda, encontrándose aún pendiente a la fecha de la solicitud del levantamiento de la medida de aseguramiento la decisión del alto Tribunal -Sala de Casación Penal-, sobre su admisión. 2.4. - El 2 de febrero de 2018, el abogado defensor solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, levantamiento de medida de aseguramiento de detención preventiva por vencimiento de términos. La diligencia se llevó a cabo el 15 de marzo del año en curso. El abogado elevó su solicitud con fundamento en el bloque de constitucionalidad y en lo señalado en el pronunciamiento de la sentencia C-221 de 2017 y anteriores como la C774 de 2001 y de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal la cual ha señalado que la medida de aseguramiento se encuentra vigente hasta la ejecutoria de la sentencia y en el caso del señor Rigoberto Montoya Arana si bien hay
una sentencia de primera y segunda instancia su presunción de inocencia no se 2Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros. encuentra derruida, por lo tanto sigue vigente la medida impuesta desde el año 2012, encontrándose a la fecha por casi 4 años privado de su libertad.
Adujo la Defensa, que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema radicado 49.734 del 24 de julio de 2014 no se ajusta a los señalamientos de la sentencia de constitucionalidad de la Corte en la sentencia C-221 de 2017 así como tampoco a la C-390 de 2014 que hace referencia al término razonable o plazo razonable de las actuaciones y que por lo tanto, un auto como el proferido por la Corte Suprema no podía superar la ratio decidendi del órgano de cierre constitucional. Luego de señalar y reseñar la normatividad internacional, iteró la Defensa que el plazo razonable contemplado en el parágrafo primero del artículo 1o de la ley 1786 de 2016 se encontraba más que vencido y por tanto procedía la libertad de su representado pues la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada en tanto que la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado al respecto. La Fiscalía por su parte, se opuso a la solicitud del togado, pues en su criterio, el señor Rigoberto Montoya Arana ya no encontraba cobijado bajo una medida de aseguramiento sino que su detención obedecía al proferimiento de un fallo condenatorio, mismo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a una pena superior a 400
Rigoberto Montoya Arana ya no encontraba cobijado bajo una medida de aseguramiento sino que su detención obedecía al proferimiento de un fallo condenatorio, mismo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a una pena superior a 400 meses de prisión. Por lo tanto, las decisiones tanto de primera como de segunda instancia se encontraban revestidas de la presunción de acierto y legalidad. Aceptó la Fiscalía que si bien a la fecha la Corte Suprema de Justicia no había resuelto la admisión de la demanda de Casación, lo cierto, es que los términos a que hace referencia la Ley 1786 de 2016 cuando alude al término de 2 años es para efectos del trámite procesal, es decir para atender el juzgamiento y en el caso de Montoya Arana el mismo se agotó desde el año 2016 cuando se profirió la sentencia condenatoria se agotó el recurso de apelación y se dictó inclusive la providencia en segunda instancia dejando incólume la condena impuesta por el juez Aquo. 3Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros.
Señaló la Delegada que tampoco el abogado podía solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por alguna de las no privativas contempladas entre los artículos 307 al 3013 porque aquellas están destinadas a las fases procesales como por ejemplo evitar la obstrucción de la justicia, la protección a la víctimas y a la comunidad; mientras que los mecanismos sustitutivos de la pena obedecen siempre al cumplimiento de los fines de la pena ya impuesta. Itera la Fiscal, no se está frente a una medida cautelar si no que ahora el tiempo que
mecanismos sustitutivos de la pena obedecen siempre al cumplimiento de los fines de la pena ya impuesta. Itera la Fiscal, no se está frente a una medida cautelar si no que ahora el tiempo que lleva detenido Rigoberto Montoya obedece a un fin de la pena conforme así lo demanda el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 que dispone que una vez dictado el sentido del fallo, si el juez lo considera necesario “ ordenará la orden de encarcelamiento ", luego entonces no le asiste la razón al abogado, porque la sentencia al encontrarse revestida de la presunción de doble veracidad y acierto tienen las decisiones proferidas y, en su criterio, la presunción de inocencia de Rigoberto Montoya Arana fue desvirtuada. 3.- AUTO APELADO El juez A quo, señaló que la Corte Suprema de Justicia analizó la providencia C-221 de 2017, en decisión 49734 del 24 de julio de 2017, en la cual concluyó que no es procedente conceder libertad por vencimiento de términos ya que “la medida cautelar personal tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia Indicó que se identifica con la postura de la alta Corporación de la jurisdicción ordinaria y de tal manera, dentro de la causa que se tramitó contra Rigoberto Montoya Arana, se observa que existían dos decisiones tanto la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado como la del Tribunal Superior del Buga, ambas de carácter condenatorio Señaló el funcionario que si bien el abogado trajo a colación la sentencia C-221 de 2017, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia precisamente en auto del 24 de
del Buga, ambas de carácter condenatorio Señaló el funcionario que si bien el abogado trajo a colación la sentencia C-221 de 2017, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia precisamente en auto del 24 de julio de 2017, en un estudio amplio, aclaró y reiteró que los dos años a los que hace 4Radicado: 1 1001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros. alusión la ley 1786 de 2016 es hasta el sentido del fallo, es decir que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta ese momento y una vez se profiera el mismo siendo éste de carácter condenatorio, ya no se estaría cumpliendo de una medida preventiva si no con el fin de la pena.
Igualmente aludió el Aquo, que de acuerdo con la sentencia C-342 de 2017, que estudió el artículo 450 del C.P.P., se adujo por el alto Tribunal que la detención al momento del anuncio del sentido del fallo no era violatorio al debido proceso, en consonancia con los postulados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario cuando conforme a la pena impuesta y la no procedencia de los mecanismos, es imperativo la detención inmediata por parte del Aquo, de incumplirse con ese tópico el Aquem debe remediarlo ordenándolo, pero el juez de primera instancia, debe cumplir con una carga argumentativa para abstenerse de ordenar una captura. Lo anterior a diferencia de lo que ocurría con la Ley 600 de 2000 artículo 188 que suspendía la captura hasta que la providencia quedara ejecutoriada.
primera instancia, debe cumplir con una carga argumentativa para abstenerse de ordenar una captura. Lo anterior a diferencia de lo que ocurría con la Ley 600 de 2000 artículo 188 que suspendía la captura hasta que la providencia quedara ejecutoriada. Por lo tanto, adujo, que la medida de aseguramiento que en esta causa regenta el sentenciado, dejó de surtir efectos jurídicos pues la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal y que el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia se acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional frente a que el término de vencimiento del término opera hasta el sentido del fallo y se extienda hasta la lectura del fallo de segunda instancia, mismo que ya surtió. En conclusión, negó la libertad por vencimiento de términos porque, iteró, la medida de aseguramiento perdió vigencia y lo que en la actualidad existe es una declaratoria de responsabilidad penal. 4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El abogado defensor de manera concreta reiteró su posición frente al crítico análisis del auto 49.734 del 24 de julio de 2017, se refirió a lo señalado por la Corte Constitucional en 5Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros. la sentencia C-221 de 2017, en el sentido que el término de un año de la vigencia de la medida de aseguramiento se extiende, incluso, a la emisión de la sentencia de segunda instancia y que como quiera que conforme a los pronunciamientos referidos ya en su sustentación las decisiones proferidas no se encuentran ejecutorias, el plazo razonable
medida de aseguramiento se extiende, incluso, a la emisión de la sentencia de segunda instancia y que como quiera que conforme a los pronunciamientos referidos ya en su sustentación las decisiones proferidas no se encuentran ejecutorias, el plazo razonable de que trata la ley 1786 de 2016 se encuentra más que vencido. Indicó que el derecho a la libertad y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, protegido por la Ley 1786 de 2016, cobija también a los procesados privados de la libertad que se hallan a la espera precisamente de la resolución del recurso extraordinario de casación a través del cual puede ser absuelto su representado, por lo cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de Rigoberto Montoya Arana. Asimismo, manifestó que la interpretación judicial contenida en la sentencia C-221 de 2017 tiene un carácter vinculante por tratarse de una providencia proferida en el ejercicio del control constitucional; razón por la cual, los jueces al resolver las solicitudes de libertad invocadas con fundamento en la Ley 1786 de 2016, deben atemperarse a lo señalado por el máximo tribunal constitucional en dicho proveído. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión o en su lugar, se otorgue a su defendido la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. NO RECURRENTES La Fiscalía General de la Nación, precisó que se debe confirmar el auto apelado. En relación con el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, señaló que tal como lo señaló el Juez de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia a través del
relación con el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, señaló que tal como lo señaló el Juez de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia a través del proveído No. 49.734 del 24 de julio de 2017, se atemperó a lo señalado por la C-221 de 2017 y a la C-342 de 2017. Por tanto, el A-quo no se apartó de ningún precedente jurisprudencial, pues se acogió a una línea de la Corte Suprema que se ajusta al caso concreto. 6Radicado: 1 1001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
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Terminó su intervención haciendo énfasis en la diferencia que adquiere la finalidad de la privación de la libertad cuando está vigente la medida de aseguramiento y cuando ya se ha emitido el sentido del fallo condenatorio. 5.- CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia. De conformidad con señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia del 15 de marzo de 2018, a través de la cual, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de Buga, negó el levantamiento de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos a Rigoberto Montoya Arana. 5.2. - Problema jurídico. Conforme a la postura del recurrente, le corresponde a la Sala determinar si procede el levantamiento de la medida de aseguramiento por vencimiento de término, o la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, o si por el contrario como lo
Conforme a la postura del recurrente, le corresponde a la Sala determinar si procede el levantamiento de la medida de aseguramiento por vencimiento de término, o la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, o si por el contrario como lo indicó el Aquo, la misma no opera en tanto que, se superó el estadio procesal del juzgamiento. 5.3. - Del caso concreto. Con el fin de desatar la presente alzada, es preciso señalar que el derecho a la libertad, se erige como uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho y de todos los estados liberales que fueron antecedente de éste; de manera que el constituyente de 1991, lo incluyera en su preámbulo, así como también, dentro de los principios y derechos fundamentales. 7Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
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Con ocasión de lo anterior, es que la privación de la libertad, corresponde a una exceptiva que cuenta con un especialísimo reglamento, el cual, desciende desde el artículo 28 de nuestra Constitución. Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió que: "La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano esté adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera
adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano esté adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos v requisitos para esa restricción, sino sobre su duración.’1 (Subrayas fuera de texto) En desarrollo de los preceptos superiores que legitiman la privación de la libertad, se erigió el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que estableció como casuales de libertad la superación de diferentes plazos establecidos, para cada una de las etapas del proceso penal; en este caso, se ofrece como discusión si el proferimiento de las sentencias en primera y segunda instancia, sin que se encuentren ejecutoriadas, interrumpe el término establecido en el numeral 6 ibídem. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió: “(...) Indiscutiblemente, la contabilización del término máximo de vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad
se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. 1 Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
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A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. 0-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. Io de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia ”. De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resulta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea
privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resulta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad'”. Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. - norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1o de la Lev 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. En efecto, de manera pacifica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de
2004. (...)
de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. (...) Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 v 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem J. Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla v librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 v 451 de la Lev 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar 9Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros. sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros. sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. (...) Por consiguiente, en los procesos regidos por la Lev 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1o de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional."2 (Subrayas fuera de texto) De acuerdo al precedente citado, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta la emisión del sentido del fallo; de allí en adelante, ésta deja de ser cautelar para convertirse en una sanción punitiva. Por ello, todo lo concerniente a la libertad del
De acuerdo al precedente citado, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta la emisión del sentido del fallo; de allí en adelante, ésta deja de ser cautelar para convertirse en una sanción punitiva. Por ello, todo lo concerniente a la libertad del sentenciado, desde la emisión del sentido del fallo hasta la ejecutoria de la sentencia, es un asunto que debe ser analizado bajo órbita de la pena y no de la medida de aseguramiento. Lo anterior, precisamente porque los fines con los que fue impuesta la medida de aseguramiento en primigenia, no son los mismos que la motivan después de la emisión del sentido del fallo. En el momento en que aquel se profiere, se anuncia el proceder posterior del juzgador, en tanto tal actuación, resulta vinculante al proferir el correspondiente fallo; en la medida que i) ya no se está protegiendo a la comunidad del peligro que pueda representar tal persona, y ii) tampoco el proceso, pues las pruebas ya fueron practicadas. Lo único que se estaría garantizando, en esta fase procesal, es el cumplimiento de la sentencia; razón por la que allí puede el Juez de 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, AP4711-2017, Radicación n° 49734 Aprobado Acta N°235, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) 10Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros. conocimiento, ordenar la libertad o la privación de la misma, tal y como lo disponen los artículos 446,447 y 450 del Código adjetivo penal.
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros. conocimiento, ordenar la libertad o la privación de la misma, tal y como lo disponen los artículos 446,447 y 450 del Código adjetivo penal.
En este caso, el señor Rigoberto Montoya Arana ya no se encuentra cobijado por una medida de aseguramiento, el fin de su detención desde el momento en que se profirió el sentido del fallo es el cumplimiento de la pena impuesta conforme lo demanda el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, disposición que al ser demandada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-342 de 2017 en la cual precisamente como lo señaló el juez Aquo, debe disponerse la privación de la libertad sin que ello vulnere o afecte garantías fundamentales. Veamos: “El artículo 450, que es la norma aquí demandada, establece una facultad y un mandato condicionado. La facultad señala que si el acusado declarado culpable se hallare en libertad, "el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia El mandato condicionado se consigna en el inciso segundo y dispone que "Si la detención es necesaria ”, entonces, "el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento" . De hecho la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia ha dicho, que “Los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem^'\
Y más adelante señaló:
inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem^'\ Y más adelante señaló: “9.2. Posteriormente y mediante sentencia de enero 30 de 2008 la Sala de Casación Penal precisaría, que el enunciado contenido en el artículo 450 del C.P.P. contiene una regla de carácter general, conforme a la cual procede la detención con el anuncio de la sentencia, cuando se niegan los sobrogados o penas sustitutivas. Específicamente dijo la Sala: "Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten . especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas , resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un ’ Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 26 de 2007. Radicado
27431. M.P. Yesid Ramírez Bastidas
11Radicado: 11001-60-00-000-2012-00596-04/AC-126-18
Sentenciado: Rigoberto Montoya Arana Delito: Homicidio agravado y otros. acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla generaI consistente en disponer su captura inmediata para que
conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla generaI consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. ”4 (resaltado dentro del texto) Igualmente se pre