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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2013-01168-02-AC-095-17-(26-04-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2013-01168-02-AC-095-17-(26-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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AUTO 1NTERL0CUT0RI0 DE

SEGUNDA INSTANCIA ERES

ÉTICA JUSTICIA PENAL BUGA C ó d ig o : GSP-FT-49 V e r s ió n : 1 F e c h a d e a p r o b a c ió n : 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Rad icado: 11001 -60-00-000-2013-01168-02/AC-095-17

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2.017) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 96

1. OBJETIVO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 15 Especializada BACRIM de Cali (V), contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Valle a favor del señor EDILSON ANTONIO PELAEZ JARAMILLO, acusado por el

delito de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACION, TRAFICO PORTE O

TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. 2 . ANTECEDENTES. 2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes dentro de la presente investigación, se centraron al acusar la Fiscalía 15 especializada contra el crimen organizado de Cali a Edilson Antonio Pelaez Jaramillo por su presunta responsabilidad en los

“Los hechos jurídicamente relevantes dentro de la presente investigación, se centraron al acusar la Fiscalía 15 especializada contra el crimen organizado de Cali a Edilson Antonio Pelaez Jaramillo por su presunta responsabilidad en los delitos de homicidio agravado de que fueron víctimas los señores Luis Fernando Morales Idárraga, Irene Agudelo Bedoya y Jesús Alberto Escala, así como la tentativa de homicidio de que fue víctima Gladis Eliana Arango Escobar y elRadicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peléez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas punibles sucedidas en el municipio de El Dovio y sectores circunvecinos en diferentes fechas, y para cuando presuntamente Peláez Jaramillo hacía parte de la organización autodenominada Los Rastrojos, y que a sentir de la Fiscalía, éste era un líder de la misma. Expresó la Fiscalía en su acusación que acusaba a Peláez Jaramillo como coautor mediato de dichas conductas por línea de mando. ”. 2.2 - La imputación jurídica realizada al señor EDILSON ANTONIO PELAEZ JARAMILLO por los anteriores hechos, fue la de HOMICIDIO AGRAVADO

EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, HOMICIDIO AGRAVADO EN

GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACION, TRAFICO PORTE O TENENCIA

DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES con

EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, HOMICIDIO AGRAVADO EN

GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACION, TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES con circunstancias de agravación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103,104 No.7, el artículo 365 No.1 y artículo 27 del C.P, misma que le fue comunicada en audiencia de formulación de imputación de la fecha 7 de mayo del 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja Boyacá, sin que aceptara los cargos enrostrados. 2.3. - La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de BugaValle, quien avocó el asunto el 3 de septiembre de 2.013. La audiencia de Formulación de Acusación se inició el 30 de octubre de 2.013, siendo suspendida en sendas ocasiones, la cual se concretó el 20 de junio de 2014. 2.4. - La audiencia preparatoria se llevó a cabo en tres sesiones, las dos primeras el 19 y 20 de agosto de 2014 y la última el 9 de enero de 2015. Las partes no acordaron estipulación alguna. 2.5. - El juicio oral se inició el 14 de enero de 2015, acto en el cual la Fiscalía

expuso su teoría del caso. 2Radicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego 2.5.1. - El 26 de marzo de 2015 se realizó la segunda sesión del juicio oral, en la cual se inició la práctica probatoria de la Fiscalía con el testimonio del investigador Ramiro González Ortega, con quien se introdujo como prueba

No. 1 el Informe de Investigador de Campo suscrito por él1 (álbum fotográfico), para esa fecha se había citado por parte de la Fiscalía a la testigo Marcela Duque Lozano pero no asistió porque se encontraba disfrutando de licencia de maternidad. 2.5.2. - El 13 de abril de 2015 se efectuó la tercera sesión, donde se practicaron los testimonios de José Gerardo Bueno Bueno y Jonier Perea Hincapié, con el primero se ingresó el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 20 de agosto de 2010 como prueba No. 22. En esa oportunidad la Fiscalía manifestó que no le comparecieron más testigos para esa audiencia. 2.5.3. - La cuarta sesión tuvo lugar el 9 de julio de 2015, misma en la que se escuchó los testimonios de Judy Marcela Duque Lozano y Fanhor Adrián Dávalos Granados. 2.5.4. - El 6 de agosto de 2015 se continuó con el juicio oral, acto en el cual la Fiscalía presentó a sus testigos Luis Fernando Montoya Uran y José Giovanny Mendoza Mosquera, pese a contar con el testigo Fabio Agudelo

2.5.4. - El 6 de agosto de 2015 se continuó con el juicio oral, acto en el cual la Fiscalía presentó a sus testigos Luis Fernando Montoya Uran y José Giovanny Mendoza Mosquera, pese a contar con el testigo Fabio Agudelo Echeverry, no lo quiso postular; con Montoya Uran se ingresó el Informe de Investigador de Laboratorio del 26 de junio de 2012 y la reseña decadactilar del acusado, como evidencia No. 3. El testigo Mendoza Mosquera se negó a declarar hasta tanto la Fiscalía no le brindara seguridad a su núcleo familiar, ante tal situación el ente acusador solicitó la suspensión del acto. 2.5.5. - El 24 de septiembre de 2015, se instaló la sexta sesión del juicio, pero la misma fue declarada fracasada porque el INPEC, pese a solicitud de la judicatura3, no realizó la remisión del testigo-interno José Geovanni 1 Folios 246 a 248 del cdno 1. 2 Folios 272 a 274 del cdno 1. 3 Folio 25 del cdno 2.Radicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego Mosquera Mendoza; además, la Fiscalía manifestó que para ese día no contaba con más testigos. 2.5.6. - El 20 de octubre de 2015, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, instaló por séptima ocasión la continuación del juicio oral, pero la misma se vio truncada por la inasistencia de los testigos de la

Especializada de Buga, instaló por séptima ocasión la continuación del juicio oral, pero la misma se vio truncada por la inasistencia de los testigos de la Fiscalía, pese a la citación que el ente instructor les hiciera. La Jueza indicó que no está clara la renuencia de los testigos como para disponer una conducción de los mismos. 2.5.7. - El 21 de octubre siguiente, se escucharon los testimonios del médico legista Oscar Marino Franco Arboleda y Oscar Faidiver Guarín Ospina, con el doctor Franco Arboleda se introdujo como prueba No.4 el informe pericial de necropsia médico legal a nombre de Luis Fernando Morales Idárraga; como No. 5 el informe pericial de necropsia médico legal a nombre de Irene Agudelo Bedoya; como No. 6 el informe pericial de necropsia médico legal de Jesús Alberto Orozco Escala y como No. 7 el informe técnico de lesiones no fatales a nombre de Gladys Eliana Arango Escobar. Asimismo, a través de Oscar Faidiver Guarin Ospina se ingresó el informe de inspección técnica al cadáver de Luis Fernando Morales Idárraga como prueba No. 8 y el informe de investigador de campo del 23 de marzo de 2011 como prueba No. 9. En esta oportunidad, la judicatura dejó constancia de la no comparecencia de los testigos de la Fiscalía debidamente citados, los cuales corresponden a los servidores policiales Cristian Camilo Otalvaro, Harold Haminson Mora Martínez, Oscar Briñas y Leonardo Herrera Martínez. También dispuso la remisión del testigo-interno José Geovanny Mendoza Mosquera y ordenó librar oficios a Talento Humano de la Policía Nacional para la citación de los precitados policiales.

Martínez, Oscar Briñas y Leonardo Herrera Martínez. También dispuso la remisión del testigo-interno José Geovanny Mendoza Mosquera y ordenó librar oficios a Talento Humano de la Policía Nacional para la citación de los precitados policiales. 2.5.8. - El 3 de noviembre de 2015, se efectuó la continuación del juicio oral, la Fiscalía presentó al testigo Jhony Zambrano Argote, cuya declaración seRadicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego recepcionó. El ente instructor manifestó que no le comparecieron más testigos a pesar de las comunicaciones y gestiones realizadas para ello, indicó que están renuentes.

La Jueza A-quo ordenó la conducción de los testigos Oscar Ramírez Cabra, Edilberto Cruz Briñez y Harold Hamilson Mora Martínez, para ello envió solicitud a los comandantes de Policía de El Dovio y Roldanillo, así como al Mayor Meló, comandante de la SIJIN DEVAL. También la Jueza le solicitó a la Fiscalía que para la próxima sesión presentara el resto de sus testigos. 2.5.9. - El 17 de noviembre de 2015, se instaló nuevamente la continuación del juicio oral, fecha en la cual se escuchó, por parte de la Fiscalía, los testimonios del policía judicial Oscar Darío Ramírez Cabra y del interno José Giovanny Mendoza Mosquera. La Fiscalía pretendió utilizar el informe de investigador de laboratorio, referente a la plena identificación del acusado, ingresado como evidencia No. 3 para que el testigo José Giovanny Mendoza

Giovanny Mendoza Mosquera. La Fiscalía pretendió utilizar el informe de investigador de laboratorio, referente a la plena identificación del acusado, ingresado como evidencia No. 3 para que el testigo José Giovanny Mendoza Mosquera realizara un reconocimiento de aquél con la foto que allí figura, pero la Jueza no accedió a ello, previa oposición de la Defensa. En la misma audiencia, la Fiscalía manifestó que no le comparecieron más testigos y por tal motivo, la judicatura dio por terminada la práctica probatoria a cargo del ente acusador, toda vez que ya había advertido en las anteriores sesiones que para esa fecha debía presentar el resto de sus testigos. Por la Defensa se practicaron los testimonios de Julián Andrés Montoya Urdinola y Jovanny Roncando Castellanos. 2.5.10. - El 11 de febrero de 2016 continuó el juicio, se practicó el testimonio de Diego Mauricio Rodríguez Beltrán, con él se introdujeron las evidencias No. 1, 2, 3, 4 y 5, por parte de la Defensa.Radicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego En esa fecha culminó la práctica probatoria a cargo de la Defensa, en tanto desistió del resto de los testigos. 2.5.11. - El 8 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó sus alegatos conclusivos en los cuales solicitó la anulación del juicio desde la iniciación de la práctica probatoria por parte del ente instructor. La Defensa por su parte, se opuso a

2.5.11. - El 8 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó sus alegatos conclusivos en los cuales solicitó la anulación del juicio desde la iniciación de la práctica probatoria por parte del ente instructor. La Defensa por su parte, se opuso a la nulidad deprecada por la Fiscalía, en su lugar solicitó la absolución para su prohijado. 2.5.12. - El 15 de marzo siguiente, la Jueza A-quo anunció el carácter absolutorio de su fallo. 2.6.- El 23 de febrero de 2017, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, emitió la sentencia No. 21, mediante la cual resolvió como primer punto no acceder a la nulidad planteada por la Fiscalía, y como segundo, absolver a Edilson Antonio Peláez Jaramillo. 3.- DECISION IMPUGNADA La Jueza, luego de referirse a las circunstancias tácticas que dieron lugar a la acusación, relató la actuación procesal y sintetizó los argumentos conclusivos presentados por las Partes. Frente a la solicitud de nulidad alegada por la Fiscalía, señaló que la misma se divide en dos aspectos, la primera queja obedeció a que no se le permitió por parte de la judicatura, al momento de recepcionar el testimonio de José Giovanny Mendoza Mosquera, utilizar un documento que ya había sido admitido e ingresado como prueba en el juicio, como lo fue el informe de investigador de laboratorio FPJ13 ingresado como prueba No.3 a través del policía judicial Luis Fernando Montoya Uran, referente a la identidad del procesado, con el fin de que el deponente reconociera al acusado.

investigador de laboratorio FPJ13 ingresado como prueba No.3 a través del policía judicial Luis Fernando Montoya Uran, referente a la identidad del procesado, con el fin de que el deponente reconociera al acusado. 6Radicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego En cuanto a ese primer planteamiento, la Jueza refirió que la pertinencia, conducencia y utilidad que se dio respecto del testimonio de José Giovanny Mondoza Mosquera, jamás fue dirigida a que vendría al juicio a acreditar un reconocimiento fotográfico que ni siquiera emanaba de él, citó en extenso la argumentación que dio la Fiscalía en la audiencia preparatoria referente a la pertinencia, conducencia y utilidad del testigo Mendoza Mosquera.

Expuso que la Fiscalía quiso desconocer los parámetros fijados en las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria para que cada testigo acreditara lo que a su cargo se solicitara, pero en dicha audiencia jamás se dijo que ese álbum fotográfico que sí solicitó y manejó con el testigo González Ortega también lo haría con Mendoza Mosquera; además si así lo hubiese peticionado en la preparatoria tampoco se hubiese accedido a ello, pues el testigo llamado a acreditar un EMP es el que participó en su elaboración, construcción, producción, suscripción, etcétera, y ese no fue el caso. En síntesis, señaló que la solicitud de anulación de la práctica probatoria por ese hecho, carece de argumentación jurídica y haberlo permitido sí habría

elaboración, construcción, producción, suscripción, etcétera, y ese no fue el caso. En síntesis, señaló que la solicitud de anulación de la práctica probatoria por ese hecho, carece de argumentación jurídica y haberlo permitido sí habría quebrantado las disposiciones del derecho sustancial y desconocido los presupuestos del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, el cual determina la manera como debe realizarse un reconocimiento fotográfico. Frente al segundo planteamiento, referente a la presunta barrera, por parte de la judicatura, para que la Fiscalía culminara su práctica probatoria y demostrara su teoría del caso, mencionó que la audiencia de juicio oral y público inició el 14 de enero de 2015 y para que la Fiscalía presentara sus 21 testigos programó 19 fechas de audiencia, durante las cuales presentó únicamente 11 que no fueron extensos en sus interrogatorios, es decir, ni siquiera llevó un testigo por día. Indicó además que la Fiscalía siempre argumentó con excusas la no comparecencia de sus testigos y en ese vaivén trascurrió un año.Radicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego Señaló que no hallaba la viabilidad de que la Fiscalía presentara el resto de sus testigos, pues no había razón de la ubicación de los mismos, así fueran servidores unos y particulares los otros. Sumado a ello, refirió que de los cuatro testigos que según dijo la Fiscalía le hicieron falta para demostrar su teoría del caso, dicho ente no manifestó la trascendencia y la forma como se

servidores unos y particulares los otros. Sumado a ello, refirió que de los cuatro testigos que según dijo la Fiscalía le hicieron falta para demostrar su teoría del caso, dicho ente no manifestó la trascendencia y la forma como se menoscababa el juicio al no recepcionarse los mismos; además si se tiene en cuenta lo dispuesto en la audiencia preparatoria, con ellos se vendría a demostrar materialidades ya probadas en juicio, pues nunca los direccionó como personas que serían concretos en contra del acusado, al punto, que algunos se tornarían repetitivos. Adveró que la judicatura fue laxa, paciente y comprensiva, tanto así que esperó varios meses para que el ente instructor presentara al testigo “principal” José Giovanny Mendoza Mosquera, quien debía ser trasladado desde una cárcel de Bogotá, persona que fue traída en 3 ocasiones, en la primera se rehusó a declarar y en la segunda tampoco declaró porque el Fiscal era otro y ya en la tercera fue que rindió su testimonio. Concluyó que no es cierto que a la Fiscalía se le haya cercenado su práctica probatoria, simplemente dicho ente no cumplió con traer sus testigos al juicio y menos aún dio razón de su ubicación y/o renuencia a comparecer para que la Jueza ejerciera los poderes coercitivos dispuestos en la norma. En síntesis, no accedió a la nulidad alegada por el ente fiscal. En punto a la responsabilidad del acusado en los delitos endilgados, pese a la inexistencia de solicitud de condena o absolución por parte de la Fiscalía, la Jueza A-quo refirió que ello no es óbice para pretermitir pronunciarse de fondo y por tanto consideró que de la prueba de cargo existente no era

la inexistencia de solicitud de condena o absolución por parte de la Fiscalía, la Jueza A-quo refirió que ello no es óbice para pretermitir pronunciarse de fondo y por tanto consideró que de la prueba de cargo existente no era posible concluir con el grado de certeza exigido por la norma, que el alias “Mincho” mencionado por los deponentes de cargo sea el mismo Edilson Antonio Peláez Jaramillo, así como su pertenencia al grupo delincuencial de los Rastrojos y cuál era su cargo o nivel jerárquico dentro de la misma. 8Radicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego Tampoco se demostró la participación de aquél en los homicidios aquí investigados, pues aquellos testigos que dijeron pertenecer a la organización indicaron que las órdenes para esos asesinatos las dio alias Tata, quien en ocasiones le hacía favores a alias Mincho, pero no concretaron qué tipo de favores eran o si estos estaban relacionados con los referidos crímenes.

En consecuencia, la Jueza absolvió a Edilson Antonio Peláez Jaramillo de los cargos enrostrados en la acusación. 4.- EL RECURSO El disenso del ente acusador radica exclusivamente frente a la decisión de la Jueza A-quo de no decretar la nulidad de la actuación desde el inicio de la práctica probatoria, toda vez que, según su criterio, las irregularidades denunciadas constituyen una violación a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de las víctimas. Tales irregularidades las describió de la siguiente manera:

práctica probatoria, toda vez que, según su criterio, las irregularidades denunciadas constituyen una violación a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de las víctimas. Tales irregularidades las describió de la siguiente manera:

1. La Fiscalía llevó a declarar a los señores José Gerardo Bueno Bueno y José Giovanny Mendoza Mosquera, ex integrantes de la banda criminal Los Rastrojos, quienes previa acreditación refirieron sendos aspectos atinentes al funcionamiento y estructura de dicha organización criminal y también indicaron conocer a alias “Mincho” como jefe o cabecilla importante de la misma, a quien estaban dispuestos a señalar en juicio, pero como el acusado renunció a su derecho a comparecer a las audiencias, se solicitó a los testigos realizar una descripción física de la persona a quien conocían con ese alias, se pidió ponerle de presente las fotografías que habían sido incorporadas como prueba con el testigo que acreditó y publicitó el documento, es decir, con el funcionario Ramiro González Ortega; pese a la extensa, clara y jurídica sustentación de la solicitud, la Jueza A-quo no dejó apreciar un EMP o evidencia que ya había sido válidamente admitida como prueba en el juicio. Refirió el recurrenteRadicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego que el sustento de su petitum radicó en indicar que no se trataba de un reconocimiento fotográfico en juicio sino la presentación de un documento a los testigos para que autenticaran una imagen acerca si era o no la persona que ellos conocen como “Mincho”, pues se puede

un reconocimiento fotográfico en juicio sino la presentación de un documento a los testigos para que autenticaran una imagen acerca si era o no la persona que ellos conocen como “Mincho”, pues se puede usar dicho documento para interrogar a los testigos y hará parte como tal de su versión y será valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

2. Señaló que la Jueza A-quo dio por terminada la práctica probatoria de la Fiscalía cuando el ente acusador nunca había manifestado haber culminado o renunciado a algún testigo, de esa manera tomándose la Jueza una atribución que no le corresponde. Indicó que la juzgadora aplicó el principio de concentración como norma rectora, pero pasando por alto otras normas rectoras de igual o mayor jerarquía como son el derecho a las víctimas, a la legalidad e incluso el derecho de defensa.

Refirió que los jueces deben atenerse a lo resuelto en la preparatoria, prueba que se admite, prueba que debe practicarse en juicio, regla que no se cumplió en este caso, despojando de esa forma de sus funciones a la Fiscalía como sujeto procesal, pues de manera unilateral, con la excusa de que había trascurrido más de un año y el juicio no avanzaba, dio por terminada la práctica probatoria del ente acusador. Asimismo criticó que la Jueza hubiese calificado de intrascendentes los testimonios de la Fiscalía que faltaban por practicar, pues si ello es así, debió inadmitirlos en la audiencia preparatoria. Hizo énfasis en tres de los testimonios que faltaron por recepcionar, concretamente el de José Eider Giraldo González, quien hablaría de lo sucedido en su

es así, debió inadmitirlos en la audiencia preparatoria. Hizo énfasis en tres de los testimonios que faltaron por recepcionar, concretamente el de José Eider Giraldo González, quien hablaría de lo sucedido en su finca el día del asesinato de Luis Fernando Morales Idárraga, además podría reconocer a los agresores; Gladys Eliana Arango Escobar quien fue víctima de un atentado contra su integridad física y manifestaría acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de 10Radicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peléez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego ese insuceso; por último, el testimonio de Fabio Agudelo Echeverry alias “Tata”, quien fuera comandante general de Los Rastrojos en el norte del Valle y habría recibido órdenes de alias “Mincho” para cometer homicidios.

Concluyó que se han demostrado los cuatro pilares fundamentales para establecer la violación al debido proceso, como fue (i) la identificación concreta de los actos irregulares; (ii) la concreción de la forma como esos actos irregulares afectaron la integridad de la actuación y desconoció garantías procesales; (¡ii) la explicación de la trascendencia del daño causado, en la medida que se lesionaron gravemente las garantías de las víctimas porque no llegaron a una justicia real y material, pues la Jueza le mutiló a la Fiscalía la posibilidad de acreditar la proposición táctica de su teoría del caso; (iv) el señalamiento del momento a partir del cual debe

víctimas porque no llegaron a una justicia real y material, pues la Jueza le mutiló a la Fiscalía la posibilidad de acreditar la proposición táctica de su teoría del caso; (iv) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación, en este caso señaló que a partir del testimonio de José Giovanny Mendoza Mosquera, último testimonio que se practicó a cargo de la Fiscalía. Deprecó entonces la anulación de la actuación desde el momento indicado, asimismo, si se acogiese su pretensión, que el juicio se adelante ante otro Juez porque considera que no existen garantías de imparcialidad ante la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga.

NO RECURRENTE.

La doctora Clara Inés Muñoz Peláez, en su calidad de Defensora de confianza del acusado, hizo referencia a los principios de taxatividad y de protección que deben regir una solicitud de nulidad; frente al primero señaló que la Fiscalía enmarcó las nulidades deprecadas en lo preceptuado en el artículo 447 del C.P.P. y se refiere a la violación de garantías fundamentales y violación al debido proceso. En cuanto al principio de protección, explicó que no se puede alegar la nulidad cuando los yerros invalidantes son producto de la propia incuria de laRadicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego parte que la plantea. Este último principio, indicó, no fue desarrollado por la Fiscalía en los diferentes momentos que deprecó la nulidad.

Frente al primer hecho presuntamente invalidante, refirió que la Jueza de

parte que la plantea. Este último principio, indicó, no fue desarrollado por la Fiscalía en los diferentes momentos que deprecó la nulidad. Frente al primer hecho presuntamente invalidante, refirió que la Jueza de primera instancia resolvió de manera atinada ese aspecto al señalar que el testimonio de José Giovanny Mendoza Mosquera jamás fue pedido para usar con él un documento o álbum fotográfico; agregó que la Fiscalía pretendió realizar un acto de investigación de reconocimiento fotográfico en pleno juicio. Criticó el argumento que utilizó el Fiscal en su escrito de apelación, cuando refirió que la pertinencia del testigo José Giovanny Mendoza Mosquera era, entre otras, “señalar además conocer al acusado”, tomando tan solo una parte del sustento de la pertinencia, dejando por fuera la otra, donde se puede colegir que el Fiscal no llevaría a ese testigo a audiencia a señalar al acusado en un álbum fotográfico. Además aclaró que no es el momento procesal para que la Fiscalía esté diciendo cual es la pertinencia completa de un testigo y de esa forma justificar su propia incuria o yerro, como fue no haber realizado en la etapa de investigación, bajo las reglas del procedimiento penal, el reconocimiento que ahora pretende en juicio. En punto al segundo hecho presuntamente invalidante, manifestó que en las tres últimas sesiones del juicio oral, la Jueza de conocimiento fue muy clara en insistirle al Fiscal que utilizara todos los medios con que cuenta para que sus testigos acudieran a las audiencias; en una de esas tres sesiones la Jueza le indicó que le presentara los elementos de prueba que acreditara si realmente había citado a los testigos o si estos eran renuentes, para poder

sus testigos acudieran a las audiencias; en una de esas tres sesiones la Jueza le indicó que le presentara los elementos de prueba que acreditara si realmente había citado a los testigos o si estos eran renuentes, para poder hacerlos conducir, pero el Fiscal no hizo nada al respecto, es más, nunca le solicitó a la directora del proceso que hiciera conducir a sus testigos, y ahora, de manera desleal, señala en su alzada que la Jueza no ejerció sus poderes coercitivos, cuando nunca le dio las herramientas para ello y tampoco lo solicitó. 12Radicado: 11001-60-00-000-2013-01168-01/AC-095-17

Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego Concluyó que fue la misma fiscalía la que originó la falencia de la que se duele, pues su falta de concreción en la citación de testigos fue lo que llevó a la directora del debate a dar por terminado su período probatorio, y no como lo dice el Fiscal en su alzada, que a la jueza le surgió la voluntad de cercenarle su práctica probatoria de manera arbitraria y sin que mediara ninguna situación para ello.

Subrayó que los testigos Gladys Eliana Arango Escobar y José Eider Giraldo González se tornan ahora intranscendentes porque lo que se pretendía demostrar con ellos son materialidades que ya se encuentran probadas en el juicio. En cuanto al testigo Fabio Agudelo Eheverry, adujo que estuvo dispuesto a declarar y no lo pasaron a estrados cuando el INPEC lo trajo, por tanto no es cierto que la Jueza haya actuado de manera parcializada.

juicio. En cuanto al testigo Fabio Agudelo Eheverry, adujo que estuvo dispuesto a declarar y no lo pasaron a estrados cuando el INPEC lo trajo, por tanto no es cierto que la Jueza haya actuado de manera parcializada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. 5.-CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de BugaValleadscrito territorialmente a este Distrito Judicial. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2. - Problema Jurídico. De acuerdo con la controversia planteada por el disidente, esta sección de la Sala Penal plantea los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Constituye una irregularidad sustancial el hecho de no habérsele permitido a la Fiscalía el/ \a\JiLra\Ju. i i \j \j i i o~u i i uu-v //nwi/ja- / / Acusado: Edilson Antonio Peláez Jaramillo Delito: Homicidio Agravado y porte ilegal de arma de fuego uso de un documen

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