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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2013-01642-01-(19-08-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2013-01642-01-(19-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

i ; d & S k

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

E H E LE C .U A

BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) Discutido y aprobado según Acta 262 del once de julio de dos mil dieciséis Guadalajara de Buga, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Santiago de Cali, contra la sentencia No. 165 del 30 de noviembre de 2015, a través de la cual la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, absolvió al señor Paulo Andrés Vinasco Patiño de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones y concierto para delinquir agravado.

2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, el 28 de marzo de 2011 una persona que no se identificó por razones de seguridad, suministró información sobre una banda delincuencia! denominada “Los Machos” que operaba en ZarzalRADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16)

ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio

sobre una banda delincuencia! denominada “Los Machos” que operaba en ZarzalRADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio y Roldanillo, donde se dedicaban a ejecutar extorsiones y homicidios, bajo el mando de alias “Chicho o El Zarco.” Indicó la Fiscalía, que a través de interceptaciones telefónicas se tuvo conocimiento de una mujer llamada Isabel Aguirre Osorno, alias “Isa”, quien era la campanera de la organización criminal en el Municipio de El Toro, por lo que se procedió a su captura, encontrándose en su poder sustancia vegetal y sólida que según el informe pericial, se trataba de 69 gramos de marihuana y 6 de cocaína y sus derivados. Asimismo, adujo el ente acusador, que a través de las interceptaciones telefónicas se tuvo conocimiento que uno de los compañeros de “Isa” era alias “Pablo Rata”, quien fue identificado plenamente como Paulo Andrés Vinasco Patiño y de quien se sabe participó en el homicidio de Gustavo Alonso Quiceno Pérez y en las lesiones causadas a Jesús María Pérez Noscue, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 2012 en la Plazuela del Municipio de El Toro, acto para el cual se utilizaron armas de fuego y en el cual también participó Jhonatan Alexis Benavides Santa alias “Santa”. El 26 de noviembre de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los señores Isabel Aguirre Osorno, Paulo Andrés Vinasco, Yeison Mauricio Valencia Mesa y Jhonatan Alexis Benavides Santa, por los siguientes delitos: 1. La señora

El 26 de noviembre de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los señores Isabel Aguirre Osorno, Paulo Andrés Vinasco, Yeison Mauricio Valencia Mesa y Jhonatan Alexis Benavides Santa, por los siguientes delitos: 1. La señora Isabel Aguirre Osorno: concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, 2. Paulo Andrés Vinasco Patiño: concierto para delinquir, coautor impropio de homicidio agravado, lesiones personales, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 3. Yeison Mauricio Valencia Mesa: concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 4. Jhonatahan Alexis Benavides Santa: concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio El conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionaria que el 14 de enero de 2014 celebró la audiencia de formulación de acusación y el 6 de agosto del mismo año la preparatoria, en la cual se informó a la judicatura que los señores Yeison Mauricio Valencia Mesa y Jhonatan Alexis Benavidez habían suscrito un preacuerdo con la fiscalía, en tanto que, el 1o de septiembre siguiente, se dio inicio al juicio oral

Valencia Mesa y Jhonatan Alexis Benavidez habían suscrito un preacuerdo con la fiscalía, en tanto que, el 1o de septiembre siguiente, se dio inicio al juicio oral únicamente frente al señor Paulo Andrés Vinasco Patiño, sesión en la que luego de presentarse la teoría del caso, las partes realizaron estipulaciones probatorias1. El 2 de octubre de 2014 continuó la audiencia de juicio oral, sesión en la cual declaró como testigo de la Fiscalía el señor Eliecer Castillo Mendoza, con quien se introdujeron tres DVD, contentivos de los resultados de interceptaciones telefónicas y el 6 del mismo mes y año, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, condenó a los señores Yeison Mauricio Valencia Mesa y Jhonatan Alexis Benavidez Santa, en virtud del preacuerdo celebrado con el ente acusador. El 20 de octubre de 2014 continuó el juicio oral, sesión en la cual se escuchó la declaración de los señores Everson Buitrago Sánchez, Javier Céspedes Ávila, Diego Edison Chávez Herrera y Reinel Felipe Cardona Valencia, en tanto que, el 20 de enero de 2015, declararon los ciudadanos Libia Teresa Pérez de Quiceno, Klerman Reynaldo Toscano Medina, Herbey Bueno Moreno y Jairo Guzmán Vargas. Ante la imposibilidad de hacer comparecer al juicio a la testigo Mabel Ramírez Agudelo, quien tuvo que cambiar de domicilio para salvaguardar su vida e integridad física, en sesión de audiencia celebrada el 12 de junio de 2015, la Fiscalía solicitó a la judicatura que se le permitiera introducir la entrevista rendida por la precitada a través del Policía Henry Bueno Moreno, a lo cual de accedió,

Fiscalía solicitó a la judicatura que se le permitiera introducir la entrevista rendida por la precitada a través del Policía Henry Bueno Moreno, a lo cual de accedió, culminando de esa manera la práctica de las pruebas de cargo. 1 Cfr., folios 43 a 45, 87 a 89, 121 y 122. 3RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio En la misma sesión de audiencia de juicio oral, se escuchó el testimonio de Wilder Cruz Londoño como prueba de la defensa y concluido el debate probatorio, el 16 de julio de 2015 se presentaron los alegatos de conclusión, en tanto que, el 4 de agosto del mismo año, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga emitió sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de Paulo Andrés Vinasco Patiño.

3. DECISIÓN IMPUGNADA A través de sentencia No. 165 del 30 de noviembre de 2015, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, absolvió al ciudadano Paulo Andrés Vinasco Patiño de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y concierto para delinquir agravado, al considerar que a pesar de estar demostrada la ocurrencia del hecho objeto de acusación, no sucede lo mismo con la responsabilidad del precitado, quien en la etapa investigativa fue señalado por la progenitora del occiso, la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno, testigo que en

demostrada la ocurrencia del hecho objeto de acusación, no sucede lo mismo con la responsabilidad del precitado, quien en la etapa investigativa fue señalado por la progenitora del occiso, la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno, testigo que en el juicio realizó una exposición imprecisa, llena de vacíos y lagunas, dando a entender que la razón de esos señalamientos fue el dolor de madre y a los interrogantes capciosos de los investigadores, quienes le preguntaron si conocía a alguno de los que aparecían en el álbum fotográfico, afirmando que si, en el entendido que identificó al aquí enjuiciado porque era su vecino, más no porque fuera el agresor de su hijo Gustavo. Aunado a lo anterior, la juez se refirió a la escasa probabilidad de que la declarante en realidad hubiese identificado al agresor de su consanguíneo, pues por su avanzada edad, su visión se ha visto disminuida, tal como lo dejo entrever en el juicio oral, en el que a pesar de haber tenido la oportunidad de ratificar el señalamiento realizado contra Paulo Andrés Vinasco Patiño, lo que hizo fue afirmar que no tuvo la capacidad de observar el rostro de las personas que segaron la vida de su descendiente.RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio Seguidamente, se refirió a las interceptaciones telefónicas introducidas por el Policía Eliecer Castillo Mendoza, en las que ni siquiera se identificó ni individualizó a los interlocutores, significando entonces que las voces escuchadas son de unos alias, quienes aparentemente en un lenguaje cifrado planeaban la ejecución de

Policía Eliecer Castillo Mendoza, en las que ni siquiera se identificó ni individualizó a los interlocutores, significando entonces que las voces escuchadas son de unos alias, quienes aparentemente en un lenguaje cifrado planeaban la ejecución de las conductas punibles. De la misma manera, se refirió a los testimonio de Everson Buitrago Sánchez, Javier Céspedes Ávila, Diego Edison Chávez Herrera y Reinal Felipe Cardona Valencia, quienes no son testigos directos de los hechos objeto de acusación y fueron claros en afirmar que no conocen al agresor de las víctimas y no aportaron ningún dato ni elemento material probatorio alguno que demuestre la responsabilidad del señor Paulo Andrés Vinasco Patiño. Con relación al delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, dijo la juez que a pesar de la constancia aportada por la Fiscalía en relación con la inexistencia de un permiso concedido al acusado para llevar consigo ese tipo de artefactos, al existir duda respecto de su presencia en el lugar de los hechos y de su responsabilidad, deviene igualmente la misma postura frente a ese delito, en el entendido que si no se puede afirmar más allá de toda duda razonable, que fue Paulo Andrés Vinasco Patiño, quien agredió a Gustavo Alonso Quiceno Pérez y otra personas, tampoco se puede afirmar que el 30 de agosto de 2012 portaba un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, máxime, que el artefacto no fue incautado en poder del procesado, ni en la escena del crimen. De la misma manera analizó la responsabilidad del señor Paulo Andrés Vinasco

competente, máxime, que el artefacto no fue incautado en poder del procesado, ni en la escena del crimen. De la misma manera analizó la responsabilidad del señor Paulo Andrés Vinasco Patiño frente a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en el entendido que la Fiscalía ni siquiera demostró que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 30 de agosto de 2012, existiera en El Toro una banda criminal dedicada a la comisión de delitos a la cual perteneciera el acusado, sin que se pudiera dejar de lado, que los investigadores se refirieron a la presencia de otras organizaciones delincuenciales, tales como, “ Urabeños ", “Rastrojos ” y “Machos”,RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patino DELITO: homicidio entre las que incluso habían alianzas, siendo alias “Pablito”, el comandante de la zona urbana, sin que se demostrara que tal remoquete correspondiera al aquí implicado, pues no se individualizaron las personas a las que correspondían las voces de las conversaciones interceptadas. Concluyó que las pruebas llevadas al juicio, no colmaron los presupuestos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo que da lugar a que prevalezca la duda y que esta se resuelva a favor del acusado2.

4. RECURSO Al estar inconforme con la decisión del a-quo, la Fiscalía la apeló basada en los siguientes argumentos: Con relación a la identificación e individualización de alias “Pablo Rata" o “Pablo Capote", dijo que los testigos Libia Teresa Pérez de Quiceno y el Te. Kleiderman

siguientes argumentos: Con relación a la identificación e individualización de alias “Pablo Rata" o “Pablo Capote", dijo que los testigos Libia Teresa Pérez de Quiceno y el Te. Kleiderman Reinaldo Toscano Medina, señalaron en la audiencia de juicio oral, al señor Paulo Andrés Vinasco Patiño como la persona que era conocida con esos remoquetes, afirmaciones que no fueron demeritadas por la juez. Luego, trascribió la versión dada por la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno ante el Investigador Henry Bueno Moreno y dijo que la misma era contundente y creíble, ya que fue testigo presencial de los hechos en los que perdió la vida su hijo, a manos de alias “ Pablo Rata ” y “Santa". Dijo que al juicio oral se introdujeron las interceptaciones telefónicas, en las cuales se da cuenta de la existencia de una organización criminal denominada “Los Urabeños”, la cual fue la responsable de planear y ejecutar los homicidios de alias “Polla", “El Tigre" y “Palabra de Dios", y que en una de las conversaciones se menciona a alias “Pablo" y “santa", que corresponde a las personas referidas por 2 Cfr., folios 220 a 237. 6RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vlnasco Patiño DELITO: homicidio la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno como los autores del homicidio de su hijo y las lesiones propinadas a su sobrino. Se refirió a la retractación manifestada por la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno en desarrollo del juicio oral y dijo que es más creíble la versión dada por

hijo y las lesiones propinadas a su sobrino. Se refirió a la retractación manifestada por la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno en desarrollo del juicio oral y dijo que es más creíble la versión dada por la testigo 24 días después de los hechos, en el entendido que los recuerdos estaban frescos en la memoria y podía narrar con detalle lo que le constaba frente a la muerte de su consanguíneo. En la entrevista rendida por la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno se afirmó que cuando atacó a su hijo, “Pablo Rata” se movilizaba en una moto azul, que corresponde al color de la motocicleta en la cual se desplazaba el acusado cuando fue aprehendido, sin que se pueda dejar de lado que en la versión dada inicialmente, la declarante manifestó que el responsable de la muerte de su descendiente, tenía un ojo dañado y usa gafas, lo que coincide con lo consignado en el formato de individualización del señor Paulo Andrés Vinasco Patiño, en el que aparece que el acusado tiene problemas de visión en el ojo izquierdo. La testigo Libia Teresa Pérez de Quiceno estaba tan segura de lo presenciado, que 2 meses después de la muerte de su hijo, participó en la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual reconoció a Paulo Andrés Vinasco Patiño como alias “Pablo Rata”, persona que participó en la agresión con arma de fuego a su hijo y a quien un vecino le dijo haber visto merodeando su residencia un día antes de los hechos, lo que en sentir de la apelante, ratifica su señalamiento contra el aquí acusado. Luego de hacer referencia a la constancia dejada por el Personero Municipal al

a su hijo y a quien un vecino le dijo haber visto merodeando su residencia un día antes de los hechos, lo que en sentir de la apelante, ratifica su señalamiento contra el aquí acusado. Luego de hacer referencia a la constancia dejada por el Personero Municipal al momento de la diligencia de reconocimiento fotográfico, concluyó que la causa de la retractación de la testigo en el juicio oral, obedeció al miedo que sentía de las represalias en su contra por señalar al acusado como el coautor de la muerte de su consanguíneo; máxime, que un año después de la captura de Paulo Andrés Vinasco Patiño, hizo una declaración extrajuicio a petición de la progenitora del 7RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio acusado, en la que negaba haber sido testigo de los hechos y cinco días después abandonó el Municipio de El Toro, donde residió durante más de 60 años. Adujo que las amenazas por éstos hechos no son inventadas, al contrario, prueba de ello es que la señora Maber Ramírez Agudelo no compareció al juicio por ese motivo, tal como quedó demostrado a través del testimonio del It. Henry Bueno Moreno, con quien se introdujo como prueba de referencia la entrevista rendida por la precitada. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se emita condena contra el señor Paulo Andrés Vinasco Patiño, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y concierto para delinquir agravado3.

4.1 NO RECURRENTES

agravado, lesiones personales, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y concierto para delinquir agravado3. 4.1 NO RECURRENTES A pesar que el juzgado de primera instancia corrió el traslado para la intervención de los no recurrentes, estos guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía, dentro de los límites de los artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04, esto es, con exclusividad a los motivos de impugnación propuestos por el recurrente, los cuales dicen tener relación a la responsabilidad penal del señor Paulo Andrés Vinasco Patiño, en los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y concierto para delinquir agravado. 3 Cfr., folios 238 a 262.

8RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, señala que: “Para condenarse requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. No se discute la ocurrencia de la conducta punible de homicidio, tal como fue estipulado por las partes con fundamento en el Informe Pericial de Necropsia No. 2012010176622000069 del 31 de agosto de 2012, el cual se rindió con

No se discute la ocurrencia de la conducta punible de homicidio, tal como fue estipulado por las partes con fundamento en el Informe Pericial de Necropsia No. 2012010176622000069 del 31 de agosto de 2012, el cual se rindió con fundamento en el estudio practicado al cuerpo sin vida del señor Gustavo Alonso Quinceno Pérez, documento en el que se consignó como conclusión pericial que “se trató del cadáver de un hombre adulto al cual se le practicó diligencia de inspección en las instalaciones del Hospital Sagrada Familia del Municipio de Toro, donde al parecer había ingresado víctima de heridas múltiples por proyectil de arma de fuego, con herida a nivel de tórax que lesionó pulmones y corazón, y grandes vasos lo que le produce la muerte. Causa básica de muerte: insuficiencia respiratoria y circulatoria por hemotorax y taponamiento cardiaco. Manera de muerte: Homicidio”. Con relación a las lesiones personales dolosas causadas al señor Jesús María Pérez Noscue, a pesar de haberse estipulado por las partes que las mismas existieron, basándose en la historia clínica del precitado, quien fue remitido al Hospital Departamental San Rafael con “herida por arma de fuego a nivel infraclavicular IDX: herida en otras partes del tórax (...) paciente consciente, orientado, presenta heridas en cara y hombro derecho.”, la Sala no encuentra acreditada la tipicidad objetiva, en el entendido que se desconoce si esas heridas generaron algún tipo de incapacidad o daño en su humanidad, como lo pretende la Fiscalía en el escrito de acusación, en el cual adujo que el tipo penal trasgredido

acreditada la tipicidad objetiva, en el entendido que se desconoce si esas heridas generaron algún tipo de incapacidad o daño en su humanidad, como lo pretende la Fiscalía en el escrito de acusación, en el cual adujo que el tipo penal trasgredido era el consagrado en el artículo 112 inciso 1o que reza: “si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de 16 a 36 meses.” 9RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio Para que se configure el delito de lesiones personales, es necesario que se demuestre que se causó a otro un daño en el cuerpo o en la salud, daño que conforme a lo consagrado en el Código Penal, puede ser incapacidad para trabajar o enfermedad, deformidad, perturbación funcional, psíquica, o pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, consecuencias que en el presente asunto no fueron demostradas por el ente acusador, pues la historia clínica aportada no hace referencia ni siquiera a incapacidad de un día, menos a las secuelas o consecuencias transitorias o definitivas. Como el objeto de debate lo centró el recurrente, en el análisis de la responsabilidad del señor Paulo Andrés Vinasco Patiño, respecto de quien considera no hay duda de su participación en los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2012, en los cuales perdió la vida Gustavo Alonso Quiceno Pérez alias “Palabra de Dios”. Ahora bien, como en el presente asunto, la prueba de cargos se reduce a valorar

de 2012, en los cuales perdió la vida Gustavo Alonso Quiceno Pérez alias “Palabra de Dios”. Ahora bien, como en el presente asunto, la prueba de cargos se reduce a valorar la declaración de la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno como testigo único presencial de los hechos objeto de acusación, es preciso considerar previamente, las sub-reglas que sobre el particular de vieja data la Sala Penal de la Corte4, de manera reiterada y pacífica tiene establecidas: “.../a valoración de la prueba se rige por el sistema de persuasión racional, y la demostración de los hechos por el principio de libertad probatoria (artículos 253 y 254 del estatuto procesal anterior, y 237 y 238 del actual). Esto significa que el mérito demostrativo del medio se deja al razonable criterio del juzgador, fundado en la sana crítica; y que los elementos del delito y la responsabilidad del procesado pueden ser establecidos a través de cualquier elemento de prueba” (Cfr. cas. nov. 14/02. Rad. 15459. M.P. Arboleda Ripoll). En más reciente decisión sobre el valor del testigo único el Tribunal de Cierre de la Justicia Penal5 indicó 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 04 de abril de 2.003 radicación 14.636 5 Ibídem, sentencia del 27 de octubre de 2.008, radicación No 26.416 10RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio “De tiempo atrás la Sala ha enfatizado en que la fiabilidad del testigo no puede estar soportada solamente en la ausencia del interés en mentir ;

ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio “De tiempo atrás la Sala ha enfatizado en que la fiabilidad del testigo no puede estar soportada solamente en la ausencia del interés en mentir ; muchas variables confluyen para dar crédito a la narración; tanto sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, como la coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia con datos objetivos comprobables”, Igualmente, la Corte6 sostiene que: “...el reparo lo funda en que la sentencia no podía soportarse en un solo testimonio, de acoger el libelista la regla “testis unus, testis nullus” -un solo testigo, testigo nulo-, que se ubicaría en un error de derecho por falso juicio de convicción, tesis hoy ya revaluada por no estar soportado el sistema de valoración probatoria en la tarifa legal sino en la libre y racional apreciación sin que el grado de veracidad dependa del número de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o demás circunstancias de las cuales se pueda establecer la correspondencia, verosimilitud e imparcialidad de su relato”.

Dijo el apelante que la actividad investigativa contra Paulo Andrés Vinasco Patiño se inició gracias a la entrevista rendida por la señora Libia Teresa Pérez Quiceno, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual perdió la vida su hijo Gustavo Alonso Quiceno Pérez, señalando en esa oportunidad a alias “Pablo Rata ” como uno de los autores del homicidio, versión que en sentir

quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual perdió la vida su hijo Gustavo Alonso Quiceno Pérez, señalando en esa oportunidad a alias “Pablo Rata ” como uno de los autores del homicidio, versión que en sentir de la Fiscalía, merece credibilidad, aunque la narración realizada en el juicio oral contradiga esas afirmaciones. Escuchado el registro de la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 20 de enero de 2015, se advierte que al preguntársele a la señora Libia Teresa Pérez Quiceno acerca de los hechos en los cuales perdió la vida su hijo Gustavo Alonso 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2.008, radicación No 28.541 1 1RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patino DEUTO: homicidio Quiceno Pérez, narró que (13:40) “cerca de la casa como a la cuadra se había muerto una vecina, (...) cuando nosotros llegamos allá al velorio, él se quedó conversando con unos sobrinos míos que iban de Cartago al velorio porque eran vecinos de la señora que se había muerto, cuando yo oí un tiro, yo voltee a ver y venia un sobrino mío herido, entonces yo salí y me fui para allá porque Gustavo había quedado con él, y yo me fui y Gustavo corría y un hombre corría detrás de él.” Seguidamente la fiscalía le preguntó si supo quienes agredieron a su hijo, a lo cual respondió que “no”, y ante el interrogante relacionado con el lugar exacto donde

él.” Seguidamente la fiscalía le preguntó si supo quienes agredieron a su hijo, a lo cual respondió que “no”, y ante el interrogante relacionado con el lugar exacto donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos, la testigo dijo (15:16) “estaba más o menos como a unos cuantos pasos, yo estaba cerca de él.(...) cuando el sobrino mío venia herido, yo salí corriendo bregando a quitarme los zapatos porque tenía unos zapatos altos, yo corría y no fui capaz de quitarme los zapatos, en la plazuela hay unos muros que hicieron para sembrar unos árboles y yo no sé cómo me subí por ese muro (...) yo me subí sería gateando, y yo lo llamaba a él, el tipo disparaba y salió corriendo hacia arriba, yo lo llamaba Gustavo, Gustavo, (...) cuando lo vi que estaba allá, yo me bajé ligerito y yo me le hice encima (...) y él ya estaba muerto, entonces yo llamaba a la policía, yo llamaba a la gente que llamaran un carro para llevarlo al hospital, cuando en esas llegó la Policía, lo llevaron en la Patrulla pero cuando llegó al hospital, ya iba muerto”. En desarrollo del interrogatorio la testigo manifestó que fue citada a la Policía donde dijo que (19:23) “no sabía nada, ellos me hicieron varias preguntas y si yo algo dije, fue con el dolor de madre que yo tenía, pero yo me retracto porque no sé nada. Porque tengo para decirles que los investigadores no esperan que a uno le pase una cosa tan grave, porque es que matarle a uno un hijo es una cosa muy grave para uno, no esperan que uno tiene ese dolor tan fresquito para ir a hacerle preguntas capciosas que no se las deben de hacer y si yo algo dije me retracto y

le pase una cosa tan grave, porque es que matarle a uno un hijo es una cosa muy grave para uno, no esperan que uno tiene ese dolor tan fresquito para ir a hacerle preguntas capciosas que no se las deben de hacer y si yo algo dije me retracto y no he dicho nada. (...) yo no puedo decir, porque estaba de noche, eran más o menos las siete y media y ocho, eso es oscuro y yo no sé quién sería, yo vi a un hombre que corría, pero no sé quién será. ” 12RADICACIÓN: 11001-60-00-000-2013-01642-01 (AC-008-16) ACUSADO: Paulo Andrés Vinasco Patiño DELITO: homicidio Luego, la representante del ente acusador puso de presente la entrevista rendida el 24 de septiembre de 2012, por la señora Libia Teresa Pérez de Quiceno, en la cual manifestó que: “estando yo en la casa donde se realizaba el velorio, en la parte de afuera observé dos motos bajar por el lugar y parar donde estaba mi hijo, una color roja conducida por una persona delgada, de tez morena y otra motocicleta color azul sin placa conducida por una persona delgada de tez blanca que le dicen Pablo Rata, el usa gafas porque tiene un ojo dañado, con él iba otra persona muy conocida en el Barrio El Chanco, le dicen “Santa”, pero su apellido es Benavidez (...) ese tal Santa estaba vestido con una camiseta y jean, lo vi cuando se bajó de la moto y se abalanzó desde atrás, atacando con un arma de fuego por la espalda a mis hijo y sobrinos, fue en ese momento cuando Fabián empuja a Gustavo Alonso y un disparo le pegó a Chucho, situación que aprovechó

fuego por la espalda a mis hijo y sobrinos, fue en ese momento cuando Fabián empuja a Gustavo Alonso y un disparo le pegó a Chucho, situación que aprovechó Gustavo para salir corriendo, Chucho herido se refugió en la casa del velorio, por el contrario mi hijo Gustavo salió corriendo en dirección hacia arriba y observé como Santa correteaba y disparaba a mi hijo Gustavo Alonso, salí corriendo detrás de ellos y veía como esta persona continuaba disparándole a mi hijo, hasta que mi hijo cayó ahí en la plaza de toros mientras el Santa corría hacía la parte de arriba, yo llegué y abracé a mi hijo y le pedí auxilio a las personas que se encontraban cerca...” (41:11) una

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