TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2014-00868-01-(09-03-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2014-00868-01-(09-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
1
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ER ES
EXCELENCIA
RESPOIHSABíttOAD
É T I C A
SUt»£ÍFtACIt5Nr
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 11001-60-00-000-2014-00868-01 (AC-079-15)
Acusado: Héctor Alonso Franco Castro.
Delito: Homicidio.
Discutido y aprobado según Acta No. 064 Guadalajara de Buga, Marzo nueve (9) de dos mil quince (2015) OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra auto del 19 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra el señor HÉCTOR ALONSO FRANCO CASTRO por la presunta comisión de un concurso de dos Homicidios agravados y Concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2014 la Fiscalía 16 Especializada de Cali presentó escrito de acusación en el cual refirió que el 28 de marzo de 2011 fuente humana informó los nombres y aliaso{V Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir. de diferentes personas que pertenecían a la banda criminal LOS MACHOS, entre ellos un sujeto conocido como HÉCTOR LARGO. La investigación permitió descubrir que ese
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir. de diferentes personas que pertenecían a la banda criminal LOS MACHOS, entre ellos un sujeto conocido como HÉCTOR LARGO. La investigación permitió descubrir que ese sujeto perteneció a la banda criminal LOS URABEÑOS desde el año 2005 al 2012 desempeñándose como Comandante en los municipios de EL DOVIO y ROLDANILLO, y se logró identificarlo como HÉCTOR ALONSO FRANCO CASTRO, quien participó en los homicidios de PAUL JULIÁN ATEHORTÚA GÓMEZ y JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTOYA ocurridos el 21 de septiembre de 2009 en el parque recreacional LAS PISCINAS del Municipio de TORO (Valle), atentado en el cual le correspondió conducir el vehículo en el que se transportaron los sicarios que mataron a esas personas con armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2. El 11 de septiembre de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor HÉCTOR ALONSO FRANCO CASTRO probable autor de un delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 incisos segundo y tercero del Código Penal) y probable coautor impropio de dos homicidios agravados (Arls. 103 y 104 numeral 7 del
Código Penal).
3. El 6 de enero de 2015 la Fiscalía y el señor HÉCTOR ALONSO FRANCO CASTRO con su defensor suscribieron preacuerdo en el cual la Fiscalía expresó que: “habrá de variar la calificación jurídica formulada en la audiencia de acusación en atención al principio de
su defensor suscribieron preacuerdo en el cual la Fiscalía expresó que: “habrá de variar la calificación jurídica formulada en la audiencia de acusación en atención al principio de legalidad v sin que constituya el objeto del presente oreacuerdo del cargo de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo a título de COAUTOR IMPROPIO de los homicidios de Juan Carlos Ramírez Montoya y Paúl Julián Atehortúa Gómez ocurrido el 21 de septiembre de 2009, para en su lugar responzabilizarlo (slc) por los mismos hechos o supuestos tácticos pero en calidad de CÓMPLICE. A esta conclusión arriba esta funcionaría teniendo en cuenta los nuevos EMP arrimados al proceso posterior a la audiencia de formulación de acusación, como lo son el interrogatorio de indiciado rendido por el acusado Héctor Alonso Franco Castro en el cual de manera libre y por solicitud expresa a través de su abogado, narró a la Fiscalía de manera coherente, clara, precisa y detallada cómo acaecieron los hechos antecedentes y 2Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir. concomitantes a la consumación del doble homicidio... ” . El preacuerdo consistió en que el acusado aceptó los cargos con la variación aludida que motu proprio hizo la Fiscalía, a cambio de disminución de una tercera parte de la pena imponible; se pactó que la pena a descontar sería de 12 años, 9 meses y 9 días de prisión y multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN IMPUGNADA
a descontar sería de 12 años, 9 meses y 9 días de prisión y multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga no aprobó el preacuerdo por considerar que implicaba conceder dos beneficios punitivos, a saber: (i) Degradación de autor a cómplice; y (ii) disminución de una tercera parte de la pena. RECURSO La Fiscalía y la defensa técnica presentaron recurso de apelación contra la decisión; argumentan lo siguiente: (i) No se concedió doble beneficio punitivo, sino que existen elementos materiales que desvirtúan que el acusado obrara como coautor impropio de los homicidios, y en atención a los principios de estricta tipicidad y legalidad debe responder como cómplice de los mismos, por ello el único beneficio preacordado es la disminución de una tercera parte de la pena.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
3Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
2. CONTROVERSIA.
En atención a los argumentos expuestos por los Impugnantes el Tribunal debe dilucidar si en verdad en el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el señor HÉCTOR ALONSO FRANCO CASTRO se conceden dos beneficios punitivos a cambio de aceptación de responsabilidad.
En atención a los argumentos expuestos por los Impugnantes el Tribunal debe dilucidar si en verdad en el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el señor HÉCTOR ALONSO FRANCO CASTRO se conceden dos beneficios punitivos a cambio de aceptación de responsabilidad. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el artículo 2 de nuestra Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado, el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...” y que uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002 fue la creación de un sistema procesal penal de partes, modelo al cual responde la Ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso -propio del sistema acusatorio anglosajónque buscan anticipar la terminación del proceso, los que denomina indistintamente preacuerdos o acuerdos, creados con el objetivo de ganar celeridad y eficacia en la administración de justicia. El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán suscribir acuerdos que impliquen la terminación del proceso, y precisa que al celebrarlos, el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2006 emitida en el proceso 24351, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: “...expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la
de 2006 emitida en el proceso 24351, con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dijo lo siguiente: “...expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical dei sistema de procesamiento en materia penal, según la 4< \< K Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir. reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de 'PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones. ‘Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.
implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer los valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes. “ Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premiaI sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previo en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso. “Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los 5Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
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Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
V procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. “A silas cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia
idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e íntervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía.” (Negrillas del Tribunal) No admite discusión que en materia de preacuerdos sólo se puede conceder un beneficio punitivo a cambio de que el procesado acepte los cargos que se le imputan; en efecto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente: “ Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignaré en el escrito de acusación.Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
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Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
También podrán el fiscal y ei imputado ilegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la
También podrán el fiscal y ei imputado ilegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. (...)“ Pues bien, lectura del acta de preacuerdo permite advertir que la Fiscalía motu proprio, partiendo de análisis de elementos materiales probatorios existentes en la actuación (Folios 75 a 78 del cuaderno 2 de evidencias), decidió variar la imputación jurídica en lo relacionado con la forma de intervención del acusado en los dos homicidios objeto de acusación, pues de tenerlo como coautor impropio de los mismos pasó a considerarlo cómplice de esos reatos, y dejó inalterable el cargo de autor de concierto para delinquir agravado. El hecho de que la aludida decisión de la Fiscalía esté fundamentada en elementos materiales probatorios impide considerarla ilegal, arbitraria o caprichosa, lo que de haber ocurrido podría haber motivado no sólo a rechazarla sino también a compulsar copias. Se debe resaltar que las conclusiones del análisis del material probatorio realizado por el persecutor penal para acusar carecen de control por parte de la judicatura.
ocurrido podría haber motivado no sólo a rechazarla sino también a compulsar copias. Se debe resaltar que las conclusiones del análisis del material probatorio realizado por el persecutor penal para acusar carecen de control por parte de la judicatura. 7Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
El hecho de que la Fiscalía, a partir de su particular análisis del material probatorio, expresamente dejara por fuera del preacuerdo la intervención del acusado como coautor impropio de los dos homicidios por considerar que esas evidencias infirmaban ese proceder, es asunto de su exclusivo rol, y por lo tanto la judicatura no puede ejercer control sobre dicho aspecto. Debe tenerse presente que el acta de preacuerdo equivale a la acusación, y que en esa materia la Fiscalía cuenta con exclusivo poder para decidir por cuales conductas punibles y sus circunstancias debe defenderse el procesado, sin que le sea permitido al juez inmiscuirse en esa función. Si la Fiscalía partiendo del análisis del material probatorio que existe en la actuación consideró que la intervención del acusado en los dos homicidios fue a título de cómplice, y que por respeto a los principios de tipicidad estricta y legalidad y al derecho al debido proceso del acusado variaba la imputación jurídica en ese sentido, la judicatura nada pueda hacer para controlar esa decisión. En respaldo del anterior aserto es pertinente traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de diciembre de 2014 emitida en el Proceso 37076 dijo lo siguiente: “Los Procuradores Delegados sostienen en el cargo primero de su demanda, en
Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de diciembre de 2014 emitida en el Proceso 37076 dijo lo siguiente: “Los Procuradores Delegados sostienen en el cargo primero de su demanda, en síntesis, que en la acusación y preacuerdo se omitió deducir ios concursos homogéneos de prevaricato por acción y abuso de función pública, los cuales sí fueron imputados tácticamente en la correspondiente audiencia. En el segundo cargo, alegan que la omisión de los referidos concursos homogéneos fue el beneficio preacordado, el cual no podía concurrir con la rebaja punitiva de que trata el artículo 352, inciso 2o , de la Ley 906 de 2004. Lo primero, asegura, constituyó; violación al principio de congmencia entre lo táctico y lo jurídico, mientras que lo segundo violó la prohibición de doble beneficio. (...) 8f Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
El argumento de los demandantes es, en últimas, un cuestionamlento a la calificación jurídica que dio el fiscal a los hechos objeto del proceso al momento de fijar su acusación. Los impugnantes no comparten la supresión por el acusador del fenómeno del concurso homogéneo; pero olvidan que la calificación de los hechos es un acto de parte que autónomamente adopta la Fiscalía en ejercicio de su función y que no fue en este caso el producto del preacuerdo, siendo válido inferir (ios impugnantes no acreditan lo contrario) que la calificación así plasmada interpreta los hechos como una unidad de acción y no como un
de su función y que no fue en este caso el producto del preacuerdo, siendo válido inferir (ios impugnantes no acreditan lo contrario) que la calificación así plasmada interpreta los hechos como una unidad de acción y no como un concurso homogéneo. Al respecto cabe recalcar que el sistema penal acusatorio, en esencia, es un proceso de partes, en el cual la pretensión punitiva está en cabeza del titular de la acción penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, es a la Fiscalía a quien compete analizar y definir la adecuación jurídica de ¡os hechos y, conforme con ella, exponera través de la acusación su postulación punitiva. Así lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: "La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 9r Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 9r Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
3. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27218).
La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las obsen/aciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera, se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado" (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, rad. 39892). Se deriva de lo anterior que la adecuada elaboración de la acusación, en particular la adecuación típica de las conductas, es una responsabilidad que solamente le compete a la Fiscalía y su control, en los términos fijados por la ley, corresponde a los demás intervinientes, no al juez (CSJ SP, sentencias de 13 de diciembre de
compete a la Fiscalía y su control, en los términos fijados por la ley, corresponde a los demás intervinientes, no al juez (CSJ SP, sentencias de 13 de diciembre de 2010, rad. 34370 y 18 de abril de 2012, rad. 38256, entre otras). La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CS J SP, 6 de febrero de 2013, rad. 39892, reiterado en auto de segunda instancia del 14 de agosto de 2013, rad. 41375) ha decantado su postura en el sentido de que la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto cíe cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. 10Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
De allí se deriva que la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son
no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (CSJ, SP del 16 de mayo de 2007, rad. 27218). Asilas cosas, la inclusión o exclusión de delitos y su nomen iuris compete a la Fiscalía; sobre ese acto de parte no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. En estos términos lo ha precisado la jurisprudencia: (...) De lo anterior se sigue que la calificación dada por la fiscalía a las conductas dejando de lado el concurso homogéneo obedeció al ejercicio autónomo de su función acusadora y no -como así lo creen los Procuradores Judiciales en el cargo primero de su demanda y el representante de la víctima Dr. Iván Velásquez Gómez en el segundo de la suya, al preacuerdo celebrado con la defensa. 11Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
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Vistas así las cosas, resulta evidente que no se concedió un doble beneficio por cuenta de la terminación del proceso por vía del preacuerdo, afirmación sobre la cual el Ministerio Público funda el segundo cargo. La fiscalía, por sí y ante sí, resolvió acusar de la manera en que ya se ha detallado y fue esa acusación la que decidieron acepar los procesados. Al comparar el contenido del escrito de acusación y el preacuerdo celebrado con posterioridad a su presentación aparece claro que por parte alguna se pactó la exclusión del concurso homogéneo. De manera que una vez fijados los delitos que serían objeto de controversia y su tratamiento dentro de un concurso heterogéneo (y no homogéneo) el acusado por vía de preacuerdo decidió admitir su responsabilidad: pero no a cambio de variación alguna de las conductas que implicara una reducción en la sanción a imponer, o de la eliminación de un cargo específico, la exclusión de una causal de agravación o la tipificación de una conducta de determinada forma. No. El preacuerdo consistió en la determinación anticipada de la pena. Por manera que el reclamo formulado por los Procuradores Judiciales en el segundo cargo de la demanda de casación carece de sustento, pues erradamente los demandantes parten de suponer que la renuncia al concurso homogéneo fue producto de una contraprestación al preacuerdo suscrito.” (Negrillas del Tribunal). Al ser claro que en este caso la variación referente a la forma de intervención del acusado en la ejecución de los dos homicidios objeto de la acusación obedeció al
fue producto de una contraprestación al preacuerdo suscrito.” (Negrillas del Tribunal). Al ser claro que en este caso la variación referente a la forma de intervención del acusado en la ejecución de los dos homicidios objeto de la acusación obedeció al ejercicio autónomo de la función acusadora de la Fiscalía partiendo de análisis de elementos materiales probatorios existentes en la actuación, y no -como erradamente lo creyó el a quoal preacuerdo celebrado con el acusado, se impone revocar la decisión impugnada y en su lugar impartirle aprobación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Proceso: 11001-60-00-000-2014-00868-01
Acusados: Héctor Alonso Franco Castro.
Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR eí auto del 19 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) en el proceso que adelanta contra el señor HÉCTOR ALONSO FRANCO CASTRO por la presunta comisión de un concurso de dos Homicidios agravados y Concierto para delinquir agravado.
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