🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2014-01018-01-(16-12-2015)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2014-01018-01-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

JUo'c>

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

DE ^ ÉTICA

mnJUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesados: Andrés Fernando Cubillos Cifuentes y otros Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado Discutido y Aprobado según Acta 444 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2.015).

1. OBJETIVO Reasignado este asunto en el trámite de la segunda instancia por error cometido en el reparto, correspondiéndole a esta sección de la Sala Penal, se procede a resolver el

recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá D.C. contra el auto interlocutorio proferido el 23 de septiembre de 2015, por medio del cual improbó el Preacuerdo celebrado con los señores Juan Bautista Gutiérrez Moscoso, Arcadio Solís Pérez, Andrés Femando Cubillos Cifuentes y Eduardo José Tascón Jaramillo, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir.Radicado: 11001-60-00000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Femando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

2. ANTECEDENTES

Procesado: Andrés Femando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

2. ANTECEDENTES 2.1. - De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, el 8 de mayo de 2013 un funcionario diplomático adscrito a la Embajada Británica, informó la presunta existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, cuya producción es realizada en el Departamento del Valle del Cauca, específicamente en zona rural de Tuluá, Andalucía y Bugalagrande, por lo que la Coordinación de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima asignó un código único de investigación y a un fiscal para que asumiera el conocimiento del asunto.

En desarrollo de la investigación se tuvo conocimiento de varios abonados telefónicos, cuyas comunicaciones fueron interceptadas, permitiendo inferir i) la existencia de una organización criminal que funciona en Tuluá y Buga, ii) que utiliza los aeropuertos Internacionales del Valle del Cauca, Antioquia y Bogotá D.C., para sacar la sustancia estupefaciente del país y iii) que al grupo pertenecen los ciudadanos Juan Bautista Gutiérrez Moscoso, Jorge Orlando Soto Rodas, Nancy Yorladys Soto Rodas, Juan de Dios Buitrago Pérez, Arcadio Solís Vélez, Eduardo José Tascón Jaramiílo, Claudio Fabio Gutiérrez Castro, Jarold Adrián Giraldo Salazar, Andrés Femando Cubillos Cifuentes, José Never Londoño Bolívar, Yorley Adrián Sossa Chavarría y Diomer de Jesús Castañeda Loaiza. 2.2. - El 5 de abril de 2014 ante el Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Control de

José Never Londoño Bolívar, Yorley Adrián Sossa Chavarría y Diomer de Jesús Castañeda Loaiza. 2.2. - El 5 de abril de 2014 ante el Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Santiago de Cali, se formuló imputación contra los precitados por las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir-agravadosy se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3. - El 1o de agosto de 2014 el Fiscal Quinto Especializado de Bogotá D.C., presentó escrito de acusación contra los imputados, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir -agravados-, excepto frente a los ciudadanos Nancy Yorladys Soto Rodas, Yorley Adrián Sossa Chavarría y Diomer de Jesús Castañeda Loaiza, quienes fueron acusados sólo por el primer delito referido. 2Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Femando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 2.4. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. El 6 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual e! representante de la Fiscalía retiró el escrito respecto de los señores Nancy Yorlandis Soto Rodas, José Orlando Soto Rodas, Diomer de Jesús Castaño Loaiza y Claudio Fabio Gutiérrez Pérez, con quienes suscribió un preacuerdo y

señores Nancy Yorlandis Soto Rodas, José Orlando Soto Rodas, Diomer de Jesús Castaño Loaiza y Claudio Fabio Gutiérrez Pérez, con quienes suscribió un preacuerdo y enseguida acusó formalmente a los señores Juan Bautista Gutiérrez Mosquera, Juan de Dios Buitrago Pérez, Arcadio Solís Pérez, Harold Adrián Giraido Salazar, Andrés Fernando Cubillos Cifuentes, José Never Londoño Bolívar y Eduardo José Tascón Jaramillo en calidad de autores responsables de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir -agravados-1. 2.5. - En audiencia celebrada el 22 de junio de 201 52 la Fiscalía presentó las actas de los preacuerdos celebrados con los ciudadanos Juan Bautista Gutiérrez Moscoso, Arcadio Solís Vélez y Andrés Fernando Cubillos Cifuentes, con quienes pactó lo siguiente: 2.5.1. - Frente al señor Juan Bautista Gutiérrez Moscoso, se acordó que a cambio de su aceptación de responsabilidad en calidad de coautor de las conductas punibles imputadas, la Fiscalía eliminaría la circunstancia de agravación de la pena para el delito más grave (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), partiendo de 128 meses, quantum al cual sumaría 19 meses por el concurso homogéneo y 6 meses por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado, para un total de 153 meses de prisión. 2.5.2. -Respecto del señor Arcadio Solís Vélez, se acordó que a cambio de su aceptación de responsabilidad de las conductas punibles imputadas, la Fiscalía

meses de prisión. 2.5.2. -Respecto del señor Arcadio Solís Vélez, se acordó que a cambio de su aceptación de responsabilidad de las conductas punibles imputadas, la Fiscalía eliminaría la circunstancia de agravación para el delito más grave (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), quantum al cual le sumaría 9 meses por el concurso homogéneo y 6 meses por el delito de Concierto para delinquir agravado, para un total de 143 meses de prisión. 1 Cfr., folios 224 y 225 del cuaderno No, 01. 2 Cfr., record 24:15Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 2.5.3.- Con el señor Andrés Femando Cubillos Cifuentes se negoció que a cambio de su aceptación de responsabilidad, la Fiscalía eliminaría la circunstancia de agravación de la pena prevista en la ley para el delito más grave (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), quantum al cual la fiscalía sumaría un (1) mes más por el concurso con la conducta punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y un (1) mes más por el concurso con el delito de Concierto para delinquir, para un total de 130 meses de prisión. La pena de multa se pactó de la misma manera para los tres imputados, a quienes se les impondría la pena mínima establecida en la ley para el delito más grave, que corresponde a 2.666.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor al que se le sumaría las

impondría la pena mínima establecida en la ley para el delito más grave, que corresponde a 2.666.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor al que se le sumaría las multas mínimas señaladas para las otras infracciones, para un total de 7.034 salarios mínimos legales mensuales para el señor Andrés Fernando Cubillos Cifuentes, 6.702 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el ciudadano Arcadio Solís Vélez y para el señor Juan Bautista Gutiérrez Moscoso 11.370.7 S.M.L.M.V. 2.6.- El 23 de septiembre de 2015 continuó la audiencia de verificación de preacuerdo, sesión en la cual la Fiscalía presentó la negociación realizada con el señor Eduardo José Tascón Jaramillo, la cual consistió en que a cambio de su aceptación de responsabilidad en calidad de coautor de las conductas punibles imputadas, la Fiscalía eliminaría la circunstancia de agravación de la pena prevista en la ley para el delito más grave (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), partiría de 128 meses, quantum al cual sumaría 6 meses por el concurso homogéneo y 6 meses por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado, para un total de 140 meses de prisión. Luego de ratificar con los defensores y acusados los términos de los preacuerdos presentados por el ente acusador, se le concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien se opuso a su aprobación con base en los siguientes argumentos: 4Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15)

Procesado: Andrés Femando Cubillos y otros

del Ministerio Público, quien se opuso a su aprobación con base en los siguientes argumentos: 4Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Femando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 2.6.1. - Frente al señor Andrés Fernando Cubillos Cifuentes, adujo que según el preacuerdo, el acusado participó en el evento No. 4, en el cual tuvo la labor de transportar insumos químicos, elementos y maquinaria hasta el laboratorio clandestino propiedad de Juan Bautista e informar acerca de la presencia del Ejército Nacional en la zona donde se encontraba. Indicó que revisados los elementos materiales probatorios presentados por el Fiscal, encontró que se hace referencia a unos actos urgentes y diligencias que sucedieron con ocasión de los hechos por los cuales se acusó, procedimientos declarados ilegales en audiencias preliminares, cuyas actas no fueron descubiertas, pero al saber que la carpeta original cursa en la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, la revisó hallando las actas de esas audiencias en las que la judicatura declaró la ilegalidad de la incautación, por lo que la materialidad de la conducta y todas las diligencias que de allí se derivaron no existen, al ser excluidas por el juez de control de garantías. Dijo que al no existir esos elementos, mal se haría en atribuirle responsabilidad a unos ciudadanos, pues si bien es cierto, la exclusión de los elementos materiales probatorios se hace en audiencia preparatoria, también lo es que, la Corte ha dicho cuales eventos son sujeto de control y exclusión por parte del juez de control de garantías, entre ellos, las ordenes de interceptación.

se hace en audiencia preparatoria, también lo es que, la Corte ha dicho cuales eventos son sujeto de control y exclusión por parte del juez de control de garantías, entre ellos, las ordenes de interceptación. 2.6.2. - Expuso que el evento señalado por la Fiscalía como el No. 2, atribuido al señor Juan Bautista Gutiérrez Moscoso, fue descrito de la siguiente manera " financia la actividad ilícita dando órdenes a Ricardo Elias Gallego Hernández para que coordinara la consecución del pasante, junto con Ricardo Gallego y Ana María Castrillón se reúnen en una bodega de propiedad de alias “Enano” ubicada en el Municipio de Tuluá, donde acondicionan a Wilmer Zapata”. 2.6.3. - Refirió que el evento No. 4 también atribuido al señor Juan Bautista, consistió según la narración efectuada por el ente acusador, en el financiamiento de 7a actividad ilícita relacionada con la elaboración de clorhidrato de cocaína en el laboratorio clandestino de su propiedad, desde la acondicionamiento de la estructura utilizada para 5Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Femando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado tal fin, como ía consecución de los elementos, maquinaria e insumos químicos utilizados en la producción de estupefaciente, hasta coordinar la elaboración, transporte y almacenamiento y conservación de la sustancia estupefaciente. 2.6.4. - Y dijo que el evento No. 5 atribuido a Juan Bautista Gutiérrez Moscoso, consistió según el fiscal, en el financiamiento de “/a actividad ilícita relacionada con la elaboración

2.6.4. - Y dijo que el evento No. 5 atribuido a Juan Bautista Gutiérrez Moscoso, consistió según el fiscal, en el financiamiento de “/a actividad ilícita relacionada con la elaboración de clorhidrato de cocaína en el laboratorio clandestino de su propiedad, coordina la consecución de los insumos químicos utilizados en la producción .”. Frente a los eventos referidos, adujo la representante del Ministerio Público, que en los elementos materiales probatorios descubiertos por el fiscal, no encontró nada relacionado con esos hechos, pues sólo existen llamadas telefónicas de un “Juan” quien efectivamente habla de conversaciones, pero no es posible determinar a cual evento se está refiriendo con cada llamada, siendo ésta una labor propia de la Fiscalía en aras de dar claridad al asunto. 2.6.5. - Afirmó que idéntica situación ocurre con Arcadio Solís Vélez, de quien la Fiscalía dijo que era el encargado de gestionar la fecha de salida del pasante, sin especificar a través de cuales llamadas telefónicas, conversaciones o ID se determinó esa circunstancia. 2.6.6. - De igual manera, se refirió al preacuerdo suscrito entre Fiscalía y el señor Andrés Fernando Cubillos Cifuentes, a quien se le atribuyó el evento No. 5, relacionado con el transporte de insumos químicos líquidos, sólidos, elementos y trabajadores hasta el laboratorio clandestino propiedad de Juan Bautista, narración que también fue realizada para describir el evento No. 04, sin que exista prueba mínima que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, ya que a pesar de tener gran cantidad de interceptaciones telefónicas, es imposible determinar cuál es la que demuestra la

para describir el evento No. 04, sin que exista prueba mínima que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, ya que a pesar de tener gran cantidad de interceptaciones telefónicas, es imposible determinar cuál es la que demuestra la responsabilidad de cada uno de los ciudadanos vinculados a ésta actuación3. 3 Cfr., record 24:50 de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2015. 6Radicado: 11001-60-00000-2014-01018-01 (AC437-15) Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 2.6.7.- La señora Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado, después de las intervenciones, decidió improbar el preacuerdo mediante auto objeto del recurso de apelación por el delegado del ente acusador.

3. AUTO APELADO En audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2015, la señora Jueza Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, improbó los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los señores Juan Bautista Gutiérrez Moscoso, Arcadio Solís Vélez, Andrés Fernando Cubillos Cifuentes y Eduardo José Tascón Jaramillo, al considerar que4: Tratándose de preacuerdos, al juez le está vedado inmiscuirse en aspectos como, la calificación jurídica dada a los hechos, el monto de las sanciones si ellas se ajustan a legalidad, debiendo limitar su intervención a corroborar que no se vulneren derechos y garantías de los acusados.

Los términos en los que los preacuerdos puestos a consideración de la judicatura se

legalidad, debiendo limitar su intervención a corroborar que no se vulneren derechos y garantías de los acusados. Los términos en los que los preacuerdos puestos a consideración de la judicatura se celebraron, se ajustan a las previsiones que en modo de negociación establece la ley, como lo fue, la eliminación del agravante del delito de estupefacientes como conducta que ostentaba mayor punibilidad y luego se hizo el incremento concursal por cada uno de los delitos por los cuales habían sido acusados, frente a quienes no se observó vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Sin embargo, es indispensable el traslado de un mínimo de elementos materiales probatorios que se requieren para edificar un fallo de condena, por cuanto el solo hecho de aceptar responsabilidad penal no permite per se el proferimiento del mismo, pues debe existir un mínimo probatorio que derribe la presunción de inocencia que siempre acompaña al acusado y permita inferir su participación en la conducta atribuida y la tipicidad de la misma. 4 Cfr., record 01:01:53 de la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2015. 7Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado El Fiscal no fue explícito ni claro al señalar que de ese conjunto de elementos materiales probatorios que descorrió, se podía inferir la probable responsabilidad de los acusados en los hechos acusados, máxime, que no basta entregar 19 carpetas, las cuales fueron debidamente estudiadas por la judicatura, sin encontrar la conexidad entre los hechos delictivos por los que cada implicado fue acusado, con los elementos materiales probatorios aportados.

debidamente estudiadas por la judicatura, sin encontrar la conexidad entre los hechos delictivos por los que cada implicado fue acusado, con los elementos materiales probatorios aportados. En los preacuerdos no se delimitó la inferencia concreta y diáfana necesaria para emitir un fallo de condena, sino que se hizo de manera abstracta y general, limitándose a entregar 19 carpetas contentivas de diferentes actividades de policía judicial sin exponer claramente ante la judicatura la inferencia lógica acerca de la participación de los encartados en las conductas punibles atribuidas. En la caso particular de Arcadio Solís, se le atribuyen los hechos No. 2 que corresponden a los ocurridos el 1o de julio de 2013, fecha en la cual fue capturado Wilmer Zapata Patiño, No. 3 que se refiere a los hechos ocurridos el 1o de julio de 2013, cuando fue privado de la libertad Victoriano Álvarez Fernandez y No. 8 del 24 de octubre de 2013, por el que fue aprehendido Sebastián Alonso Marín Díaz. A Andrés Fernando Cubillos Cifuentes se le atribuye el hecho delictivo No. 4, acaecido en Monteloro Jurisdicción de Tuluá, donde el Ejército Nacional incautó unos insumos el 16 de julio de 2013, siendo capturados John Gabriel Rengifo, Juan Carlos Pedredos, Luis Felipe Ospina y Tabares Ramírez. El hecho delictivo No. 5 ocurrido el 13 de agosto de 2013, cuando en el peaje de la Uribe fue capturado Wilson de Jesús Muñoz Cuartas portando 25 kilos de cocaína. A Juan Bautista Gutiérrez Mosquera se le atribuye el hecho delictivo No. 1 ocurrido el 22

2013, cuando en el peaje de la Uribe fue capturado Wilson de Jesús Muñoz Cuartas portando 25 kilos de cocaína. A Juan Bautista Gutiérrez Mosquera se le atribuye el hecho delictivo No. 1 ocurrido el 22 de mayo de 2013 cuando fue capturado Honorato de Jesús Bernal Garaviño portando sustancia estupefaciente y los hechos No. 2,4 y 5 ya referidos. 8Radicado: 11001-60-00-0002014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado A Eduardo José Tascón Jaramillo se le endilgan los hechos No. 3 ya mencionado y el No. 7 que se refiere al ocurrido el 13 de octubre de 2013 cuando en la Supia - la Pintada, se incautaron 175.917 gramos de marihuana. Era tarea de la Fiscalía dejar clara la inferencia del compromiso de los acusados en esos hechos específicos, pues no fueron capturados en situación de flagrancia sino en virtud de una orden de captura, significativo de la dificultad para advertir su participación, puesto que se llevó a cabo una investigación macro de la cual seguramente se puede inferir la responsabilidad penal de los implicados, pero que no fue expuesta claramente por el fiscal al momento de presentar los preacuerdos. Al juez no se le puede dejar una cantidad de documentos que en principio parecerán aislados, cuando fue el delegado de la Fiscalía quien acopió, adelantó la investigación y concretó aspectos importantes pero nunca los expuso. La forma como presentó la génesis de los hechos delictivos, corresponde a lo incautado en ciertas

parecerán aislados, cuando fue el delegado de la Fiscalía quien acopió, adelantó la investigación y concretó aspectos importantes pero nunca los expuso. La forma como presentó la génesis de los hechos delictivos, corresponde a lo incautado en ciertas fechas, en situación de flagrancia a otras personas, bajo ciertas modalidades y circunstancias y la sinopsis del hecho delictivo plasmada en los preacuerdos, es la misma para los 10 procesados, circunstancia que se torna ilógica. Sorprende a la judicatura que a los señores Andrés Fernando Cubillos Cifuentes y Juan Bautista Gutiérrez Mosquera se les atribuyera el hecho No 4, que se trató de un procedimiento realizado por el Ejército Nacional en Monteloro Jurisdicción de Tuluá, donde se incautaron insumos para la elaboración de narcóticos y fueron aprehendidas unas personas distintas a las acusadas, ya que ambos procedimientos fueron declarados ilegales por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad el 18 de julio de 2013, en SPOA 76834600018720130254800. Se pregunta, si el mínimo probatorio debe establecer la tipicidad de la conducta, ¿cómo podría imputarse un hecho declarado ilegal? Concluyó por todo lo anterior en la imposibilidad de impartir aprobación a los preacuerdos presentados por el ente acusador. 9Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

4. SUSTENTACION DEL RECURSO

El Fiscal Quinto Especializado de Bogotá D.C. interpuso recurso de apelación contra la

Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

4. SUSTENTACION DEL RECURSO

El Fiscal Quinto Especializado de Bogotá D.C. interpuso recurso de apelación contra la decisión de la señora jueza, argumentando5 que en los preacuerdos se compendian los hechos imputados a cada uno de los implicados, en cumplimiento del principio de legalidad y se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que tienen respaldo en las carpetas puestas en conocimiento de la juez, las cuales describió así: Evento No. 1 corresponde a la carpeta del hecho criminal No. 056156000344201300073, relacionado con la incautación de 4.829 gramos de cocaína, ocultos en confitería. Evento No. 2 se relaciona con la carpeta 765206000118201301368, respecto a la incautación el 1o de julio de 2013, de 6.957 gramos de cocaína en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, donde se encontró una maleta de doble fondo cuyo destino era la ciudad de Madrid España. Evento No. 3 relacionado con una inspección a través de la cual se recopilaron los elementos obrantes en el radicado 765206000180201301369, que tiene que ver con la incautación de .7849 gramos de cocaína ocultos en una maleta de doble fondo, cuyo destino era Madrid España, incautada el 1o de julio de 2013. Evento No. 4, cuestionado por tener que ver con los efectos de la exclusión probatoria y relativa a la incautación dentro del radicado 768346000187201300258, ligados a la

Evento No. 4, cuestionado por tener que ver con los efectos de la exclusión probatoria y relativa a la incautación dentro del radicado 768346000187201300258, ligados a la ubicación y destrucción de un laboratorio clandestino destinado a la elaboración de clorhidrato de cocaína el 16 de julio de 2013 en la vereda La Mansión. Evento No. 5 investigado dentro del radicado 110016000098201380404 inherentes a la incautación de 25 kilos de cocaína el 13 de agosto de 2013 entre Tuluá y la Uribe. 5 Cfr., record 02:23 segunda sesión audiencia del 23 de septiembre de 2015. 10Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Evento No. 7 cuya judiciatización de adelantó bajo la noticia criminal 177776109614201380391 inherentes a la incautación de 175.917 gramos de marihuana transportados en un camión y descubiertos en el puesto de control ubicado en La Supia La Pintada. Evento No. 8 cuya judicialización se adelantó bajo el radicado 765206000180201302123 relacionada con la incautación de 4.952 gramos de cocaína ocultos en una faja que tenía como destino Madrid España el 24 de octubre de 2013, hecho en virtud del cual fue capturado Sebastián Alonso Marín Díaz, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Dijo que los referidos medios de prueba hacen parte de los elementos que a bien tuvo descubrir la Fiscalía para llevar a la judicatura al convencimiento más allá de toda duda

Dijo que los referidos medios de prueba hacen parte de los elementos que a bien tuvo descubrir la Fiscalía para llevar a la judicatura al convencimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad de los acusados, y que compendian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron narrados en el preacuerdo, pues bien pudo hacer un preacuerdo de 2000 hojas señalando cada una de las sinopsis de las conversaciones y señalar los ID en los cuales conversaron los postulados al preacuerdo. Se presentó otra carpeta contentiva de los informes ejecutivos en formato FPJ3 a través de los cuales el servidor de Policía Judicial solicitaba la interceptación de alguna línea telefónica, mencionando el respectivo número y el nombre o alias de la persona que lo utilizaba, así como sinopsis del motivo fundado para la interceptación, por lo que seguido a cada informe aparece la orden expedida por el fiscal, que normalmente es de la misma fecha a la de la petición. Dijo que frente a la censura de la juez respecto de la imputación efectuada en virtud de unas pruebas excluidas por un juez de control de garantías, desconoce las razones por las cuales en la carpeta contentiva del evento No. 4, no aparece el acta del Juzgado de Garantías que declaró ilegal las capturas de las personas en el laboratorio clandestino, pero que no se podía dejar de lado que también se descubrió la carpeta contentiva de las actas en donde consta que otros integrantes de la organización criminal rindieron interrogatorio a indiciado, en el cual narraron detalladamente cuál era su participación al 11Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15)

Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros

interrogatorio a indiciado, en el cual narraron detalladamente cuál era su participación al 11Radicado: 11001-60-00-000-2014-01018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado interior del grupo, así como las labores desplegadas por los acusados que suscribieron los preacuerdos objeto de análisis, quienes también confesaron su responsabilidad al rendir su interrogatorio a indiciado, versiones que fueron grabadas en video y que por conducto del juzgado fueron entregadas a los defensores y al Ministerio Público, constituyendo plena prueba de la materialidad del delito y de su responsabilidad. Que la verdad está en las declaraciones rendidas por quienes suscribieron el preacuerdo, en las cuales aceptaron su responsabilidad y en el informe pericial que permitió advertir como la sustancia incautada, no era cocaína sino otras sustancias aptas para el procesamiento de narcóticos, siendo inadmisible que se impruebe el preacuerdo aduciendo que las capturas de varios ciudadanos en el laboratorio clandestino fueron declaradas ilegales. Solicita entonces la revocatoria del proveído del primer nivel y en su defecto la aprobación del preacuerdo. NO RECURRENTES La delegada del Ministerio Público, frente a los argumentos del Censor, inicia por afirmar su deber de mencionar durante el trámite de la verificación del preacuerdo, el contenido de los elementos materiales probatorios, si bien no todos, si los más relevantes para apuntalar la aceptación de los cargos que aquellos hicieron a través de la negociación con la Fiscalía. Destacó como el señor delegado, enumeró una cantidad de informes,

de los elementos materiales probatorios, si bien no todos, si los más relevantes para apuntalar la aceptación de los cargos que aquellos hicieron a través de la negociación con la Fiscalía. Destacó como el señor delegado, enumeró una cantidad de informes, cuando nadie está diciendo que no cuente con elementos materiales probatorios, lo que se le está pidiendo es que diga cuales son las llamadas o IP que involucran a estas personas. Se trata de que muestre esa inferencia. Que los interrogatorios a los indiciados o imputados no los pudo revisar porque no le fueron dejados al Despacho. Por lo demás respecto de los elementos materiales decretados ilegales por un juez de control de garantías, a pesar de su disertación de la diferencia que existe entre una fuente y un medio de conocimiento, la fuente independiente no puede ser la inspección que practicó la Fiscalía. Considera ajustada a la legalidad la providencia de la A-quo, por lo tanto solicita su confirmación. 12Radicado: 11001-60-00-000-201401018-01 (AC-437-15) Procesado: Andrés Fernando Cubillos y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

5. CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por tratarse de auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, cumpliéndose los criterios de funcionalidad y territorialidad que rigen la misma. 5.2. - Problema jurídico.

por tratarse de auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, cumpliéndose los criterios de funcionalidad y territorialidad que rigen la misma. 5.2. - Problema jurídico. De acuerdo con la controversia planteada en la sustentación del recurso y la revisión de lo ocurrido en la audiencia de verificación de los preacuerdos, la Sala plantea

Consultar sobre este documento ...