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TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2014-01438-01-(04-11-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 11-001-60-00-000-2014-01438-01-(04-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTOR© SEGUNDA INSTANCIA —‘ ---------------------------- i i n

ERES

Código: GSP-FT-46 Versión:

2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15) Guadalajara de Buga, Noviembre cuatro (4) de dos mi! quince (2015)

Aprobado según Acta No. 416 OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 8 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual decidió no precluir la investigación que adelanta la Fiscalía 45 Especializada de Popayán contra el señor WILUNGTON VALENCIA OVIEDO.

ANTECEDENTES

1. El 25 de julio de 2011, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, se descubrió que las guayas y precintos de seguridad del contenedor MEDU 835421-4 con destino a Valencia (España) fueron violentadas e introducido al interior del mismo 14 tulas que contentan 520 kilos de cocaína.

2. Revisión de las cámaras de seguridad de la empresa en mención para seguir la trazabilidad del contenedor de marras permitió descubrir que llegó en un vehículo de cabina roja el 13

mismo 14 tulas que contentan 520 kilos de cocaína.

2. Revisión de las cámaras de seguridad de la empresa en mención para seguir la trazabilidad del contenedor de marras permitió descubrir que llegó en un vehículo de cabina roja el 13 de julio de 2011. El 14 de julio de 2011, a las 08:12:20, se observa que las puertas delRadicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15)

investigado: Wüiington Valencia Oviedo.

Delito: Tráfico de estupefacientes. contenedor son abiertas y se inicia el llenado del mismo; a las 14:55:17 termina el llenado y el contenedor es cerrado. El 22 de julio de 2011, a las 21:46.59 el contenedor es ubicado en el módulo A13. El 23 de julio de 2011 a las 00:14:49 ingresó a las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura el vehículo de placa YAP-851; a las 00:28:38 se observa que el conductor de dicho vehículo lanza unas tulas de color negro hacia los contenedores que se encuentran almacenados en el módulo A13; a las 00:38:26 se observa

que dicho vehículo llega a la puerta No 3 PEKIN, su conductor dígita dígita en la lectora pero la talanquera no sube; a las 00:41:03 el conductor se sube al vehículo; a las 00:41:09 desde el sistema se levanta la talanquera permitiendo la salida de dicho rodante. El 25 de julio de 2011 a las 11:08:24 se observa a personal verificando los sellos del contenedor; a

desde el sistema se levanta la talanquera permitiendo la salida de dicho rodante. El 25 de julio de 2011 a las 11:08:24 se observa a personal verificando los sellos del contenedor; a las 11:16:48 la policía antinarcóticos verifica los sellos del contenedor; a las 12:03:07 dos apertores rompen el sello del contenedor; a las 12:04:12 un policía toma fotografías del interior del contenedor; desde las 15:18:02 a las 15:22:26 se observa que la policía judicial saca del interior del contenedor 14 tulas de color negro.

3. El día 22 de julio de 2011 el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO -guarda de seguridad de la empresa FORTOXprestó turno de vigilancia en la puerta de ingreso PEKÍN No. 5desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas del 23 de julio de 2011; en ese lapso llegó a esa puerta el vehículo de placa YAP-851, el conductor no superó el control biométrico, pero a las 00:13:18 minutos entró al terminal portuario.

4. El 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía 45 Especializada de Popayán solicitó preclusión de la investigación a favor del señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO.

5. El 25 de marzo de 2015, en la audiencia correspondiente, la Fiscalía expresó que en el caso se presentaba la causal de preclusión contemplada en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o sea “Imposibilidadde desvirtuarla presunción de inocencia” porque si bien se acreditó que el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO era quien estaba prestando servicio de seguridad en la puerta por donde entró a la Sociedad Portuaria el

porque si bien se acreditó que el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO era quien estaba prestando servicio de seguridad en la puerta por donde entró a la Sociedad Portuaria el vehículo de placa YAP-851 conducido por el señor ALEXANDER QUINTERO GALVIS, en 2Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15) investigado: Wiiiington Valencia Oviedo.

Delito: Tráfico de estupefacientes. el cual ingresaron las tulas con la cocaína incautada, video del circuito cerrado de televisión

muestra que dicho vehículo primero intentó ingresar por la puerta No. 4, pero no superó el control biométrico, por lo que se desplazó hacia la puerta No. 5 y que cuando llegó a la misma la talanquera estaba levantada, lo que es irregular, y por ello ingresó, pero que el guarda WILLINGTON VALENCIA OVIEDO al percatarse de esa situación corrió hacia el conductor y lo hizo regresar, procediendo a exigirle que cumpliera los requisitos de ingreso como era superar el control de biometría, y reportó la novedad ocurrida, pero su superior, el ALFA 6 YUBER ANDRÉS ARAUJO, dio orden verbal al G4 para que levantara la talanquera de nuevo, lo que se hizo, y de esa forma el vehículo de marras logró su ingreso al terminal portuario. Que esa acción de WILLINGTON VALENCIA OVIEDO deja en evidencia que no era parte de la organización ilegal dueña de la cocaína incautada, pues de serlo habría dejado pasar sin problema dicho vehículo; además el señor PABLO SÁNCHEZ GUERRERO -Director operativo de la empresa FORTOXmanifestó en

de serlo habría dejado pasar sin problema dicho vehículo; además el señor PABLO SÁNCHEZ GUERRERO -Director operativo de la empresa FORTOXmanifestó en entrevista que los guardas de seguridad no pueden activar manualmente la talanquera, pues esta es de funcionamiento electrónico y solo puede activarse desde la oficina G4. Que si bien el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO no revisó bien al automotor, ello pudo ser debido a negligencia, ya que el vehículo era un planchón y la cocaína iba en un camarote ubicado en la cabina del mismo; en fin, que no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan superar la duda respecto a la responsabilidad de dicho señor en los hechos investigados. Como sustento de la petición de preclusión la Fiscalía aportó los elementos materiales probatorios del caso, los que fueron recibidos por el juez, quien para sustentar la suspensión de la audiencia, al referirse a los mismos, dijo que eran numerosos y que debía analizarlos “en especial ai video que refieren pues una conducta dei ciudadano que demostraría pues su ausencia de doto y de vinculación pues a un acto que como lo ha referido la Fiscalía se ejecutaría con la colaboración de varias personas... ” La defensa técnica coadyuvó la petición de la Fiscalía.Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15)

Investigado: Wiilington Valencia Oviedo.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

AUTO APELADO El 8 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó precluir la investigación contra el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO; para fundamentar esa decisión argumentó que la Fiscalía no proyectó en la audiencia de

El 8 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó precluir la investigación contra el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO; para fundamentar esa decisión argumentó que la Fiscalía no proyectó en la audiencia de preclusión el video que en su criterio demostraba que el mencionado señor no era miembro de la organización criminal dueña de la cocaína incautada, ni exhibió los elementos materiales probatorios del caso, omisión que impidió persuadirlo de la acreditación de la causal de preclusión alegada, por lo que se debe concluir que la Fiscalía no demostró que sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia de dicho señor. EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la decisión y en su lugar se precluya la investigación que adelanta contra el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO; para lograr el éxito de esa pretensión argumenta lo siguiente: (i) El video en el cual se percibe la actividad del mencionado y que permite solicitar preclusión a su favor fue entregado al juez y explicado su contenido; si el juez requería que se le proyectara ha debido solicitarlo, pero no lo hizo; de todas maneras contó con posibilidad de verlo, examinarlo y valorarlo, (ii) El a quo tuvo en su poder todos los elementos materiales del caso, (iii) El señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO generó la alerta referente a que el vehículo en el cual se ingresó la cocaína pretendió entrar ilegalmente al terminal portuario, situación que lo descarta como miembro de la organización criminal dueña de los estupefacientes incautados, (iv) Quien permitió el ingreso de ese automotor al terminal

vehículo en el cual se ingresó la cocaína pretendió entrar ilegalmente al terminal portuario, situación que lo descarta como miembro de la organización criminal dueña de los estupefacientes incautados, (iv) Quien permitió el ingreso de ese automotor al terminal portuario fue el superior del señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, o sea el ALFA 6. (v) La talanquera que permite el acceso de vehículos en la puerta PEKÍN donde el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO prestaba servicio de seguridad no es de uso manual, solo se sube por acción electrónica generada en el G4, y fue el ALFA 6 quien dio la orden al G4 para que levantara la talanquera después que el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO hiciera regresar ese vehículo al percatarse que había pasado ilegalmente al interior del terminal portuario en momento en que la talanquera estaba levantada y sin someterse a los controles de biometría de rigor.(vi) El video de lo ocurrido permite percibir 4Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15) investigado: Wiliington Valencia Oviedo.

Delito: Tráfico de estupefacientes. que cuando el vehículo de marras llegó a la puerta donde el mencionado señor prestaba sus servicios, la talanquera de la misma estaba levantada y por ello pasó, pero que el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO al percatarse de esa situación corrió hacia el conductor y lo hizo regresar, y que fue su superior el ALFA 6 señor YUBER ANDRÉS ARAUJO quien dio la orden al G4 para que levantara la talanquera de nuevo, lo que se hizo y de esa forma

y lo hizo regresar, y que fue su superior el ALFA 6 señor YUBER ANDRÉS ARAUJO quien dio la orden al G4 para que levantara la talanquera de nuevo, lo que se hizo y de esa forma el vehículo de marras logró su ingreso al terminal portuario, (vii) En el video aludido se ve que el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO miró hacia el interior de dicho vehículo, pero la cocaína iba en la parte de la cabina que sirve de dormitorio a su conductor; si no revisó bien al automotor, ello pudo ser debido a negligencia, y la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan superar la duda al respecto. La defensa coadyuvó la apelación.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Corporación, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver la impugnación.

2. CONTROVERSIA En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debería dilucidar si en verdad en el caso bajo análisis le es imposible a la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia del señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, pero esa labor no se puede realizar porque se observa irregularidad sustancial que obliga anular el fallo impugnado.

En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que el A quo vulneró el principio de lealtad consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal dice: “ Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe. ” 5Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15)

tenor literal dice: “ Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe. ” 5Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15) investigado: Wiliington Valencia Oviedo.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

En efecto, observa el Tribunal que como fundamento de la decisión impugnada el juez de primera instancia expresó que la Fiscalía no proyectó en la audiencia de preclusión el video que en su criterio demostraba que el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO no era miembro de la organización criminal dueña de la cocaína incautada, ni exhibió los elementos materiales probatorios del caso, omisión que impidió persuadirlo de la acreditación de la causal de preclusión alegada; pero el Tribunal constata que cuando la Fiscalía terminó de expresar sus argumentos, entregó al juez todos los elementos materiales probatorios del caso, los que especificó, y que el juez para sustentar la suspensión de la audiencia al referirse a los mismos dijo que eran numerosos y que debía analizarlos “en especial al video que refieren pues una conducta del ciudadano que demostraría pues su ausencia de dolo y de vinculación pues a un acto que como lo ha referido la Fiscalía se ejecutaría con la colaboración de varias personas... ” Esa manifestación del A quo deja en evidencia que consideró y publicitó que analizaría los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, en especial el susodicho video, es decir, dejó claro que no consideraba necesario que el mismo fuera proyectado en la sala de audiencia, pero, de manera sorprendente y desleal, más de seis meses después de

elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, en especial el susodicho video, es decir, dejó claro que no consideraba necesario que el mismo fuera proyectado en la sala de audiencia, pero, de manera sorprendente y desleal, más de seis meses después de haber culminado la audiencia de preclusión, expone como fundamento de su decisión que el susodicho video no fue proyectado y que la Fiscalía no hizo exhibición de los elementos materiales probatorios del caso, omisión que impidió persuadirlo de decretar la preclusión solicitada. El Tribunal rechaza con énfasis ese irregular proceder del juez de primera instancia, pues además de desleal implicó denegación de justicia, ya que estando obligado a analizar los elementos materiales probatorios que le fueron entregados para poder decidir de fondo, tal como lo publicitó en la audiencia aludida, denegó la preclusión sin hacer ese fundamental e imprescindible trabajo. La manera como el A quo resolvió la solitud de preclusión deja en evidencia que no respondió los argumentos que de manera clara, seria y ponderada le expuso la Fiscalía enRadicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15)

Investigado: Wiilington Valenda Oviedo.

Delito: Tráfico de estupefacientes. dirección a que aceptara esa petición, a pesar de que en su decisión no se cansó de repetirlos.

La omisión del juez de primera de instancia, consistente en no valorar los elementos materiales probatorios del caso, con miras a decidir si permitían aceptar que la Fiscalía se encontraba en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, impide al Tribunal hacer esa tarea, pues la misma debe

materiales probatorios del caso, con miras a decidir si permitían aceptar que la Fiscalía se encontraba en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, impide al Tribunal hacer esa tarea, pues la misma debe suceder a la valoración probatoria que se haga en primera instancia. Cuando hay apelación, el análisis del material probatorio del caso debe hacerse en dos estadios procesales diferentes, en modo alguno solo en la segunda instancia. Cuando el A quo omite hacer análisis probatorio para resolver asunto bajo su consideración, no puede el Ad quem subsanar ese reprochable error, porque hacerlo implicaría convertir en decisión de única instancia asunto que por mandato legal admite dos instancias. Si esta colegiatura hace el trabajo de análisis de los elementos materiales probatorios del caso para dilucidar si la Fiscalía tiene razón en sus argumentos, estaría pretermitiendo una instancia, lo que constituye vulneración al debido proceso. Precisamente porque en la audiencia de preclusión el juez tiene que analizar, evaluar y ponderar los elementos probatorios del caso, es que automáticamente queda impedido para seguir conociendo del proceso, tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004 cuando dice: “Eljuez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio Como consecuencia de lo expuesto la Sala anulará el proveído impugnado para que el A quo, previo análisis de los elementos materiales probatorios del caso, los que oportunamente le fueron entregados por la Fiscalía, profiera la decisión de fondo que

considere correcta respecto a la petición de preclusión que le fue presentada. 7Radicación: 11001-60-00-000-2014-01438-01 (AC-399-15) investigado: Witlington Valencia Oviedo.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: ANULAR el auto interlocutorio del 8 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual decidió no precluir la investigación que adelanta la Fiscalía contra el señor WILLINGTON VALENCIA OVIEDO, para que el A quo, previo análisis de los elementos materiales probatorios del caso, los que oportunamente le fueron entregaos, profiera la decisión de fondo que considere correcta respecto a la petición de preclusión que le fue presentada.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Lo decidido queda notificado en estirados y en su contra no proceden recursos. \ Los Magistrados, ■ i n S F .lAIMFVfll T K ir ift PftfiTRft11001-6M /JAIME HUMBERTO ,MORENO ACERO 11001-60-00-000-2014-01438-01 /Fernando Afanador Vaca Secretario

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